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CSDJ - F11001110200020170300401ADJUNTA20181023142937-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170300401ADJUNTA20181023142937-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201703004 01 Aprobado según Acta N° 89 de la misma fecha

Ref.: Abogado en Consulta.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 17 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, al doctor MIGUEL JOSÉ VILLEGAS CASTAÑEDA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suarez Niño y Martin Leonardo Suarez varón Los hechos que dieron origen a esta investigación, se presentaron el día 22 de mayo de 2016, por el quejoso el doctor OMAR ANDRÉS DUARTE, gerente de la firma Viteri Abogados, quien manifestó; que dentro del proceso ordinario 2016-347 de Anselmo Pérez Molano, contra Colpensiones, el doctor MIGUEL JOSÉ VILLEGAS CASTAÑEDA no subsanó la contestación de la demanda, por lo que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la

tuvo por no contestada.

CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 29 de junio de 20172, se acreditó la calidad del abogado de MIGUEL JOSÉ VILLEGAS CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 1110464235, y portador de la Tarjeta Profesional número 268.571 del Consejo. Superior. de la Judicatura, vigente.

2. Obra a folio 12 del C.O, certificado Nº 481525, adiado 14 de julio de 2017, certificado, de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual certificó que el doctor VILLEGAS CASTAÑEDA, no registra antecedentes disciplinarios.

APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

Una vez demostrada la condición de abogado del doctor MIGUEL JOSÉ VILLEGAS CASTAÑEDA, el a quo mediante proveído de 14 de julio de 2017, 2 Folio. 87C.O ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, señalándose como fecha el 17 de octubre de 2017, para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

1. En la fecha y hora señalada, se desarrolló la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual se dio lectura a la queja y posteriormente se escuchó al disciplinado en versión libre quien adujo que, en efecto no subsanó la contestación de la demanda dentro del proceso ordinario Nº 2016-347, sin embargo, una vez enterado de tal situación realizó

los respectivos informes a Colpensiones y procuró enmendar tal yerro contactado al Procurador asignado, quien siempre asistió a las audiencias. Expuso que una vez se profirió sentencia en contra de su representado Colpensiones, interpuso recurso de reposición. Pruebas solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.  Se ofició al Juzgado 14 Laboral de Bogotá y a la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concretamente al Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor que allegue copia integra del proceso ordinario declarativo, radicado bajo el número 206-437; remitido el proceso el 01 de septiembre de 2017, por parte de la secretaria judicial del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El día 25 de mayo de 2015, se aceptó la justificación presentada por el doctor MIGUEL JOSÉ VILLEGAS CASTAÑEDA, por su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijada para el 21 de febrero de 2018.

Calificación provisional de la actuación. En la sesión realizada el 24 de febrero de 20173, concluida la fase probatoria, el a quo procedió a calificar la actuación, luego de realizar un breve resumen de los hechos, valorar las pruebas y teniendo en cuenta los planteamientos de los intervinientes, profirió pliego de cargos de la siguiente manera: Acto seguido el Magistrado Sustanciador procedió con fundamento en los medios de convicción recaudados a calificar la actuación disciplinaria y decidió FORMULARLE CARGOS al disciplinable el doctor MIGUEL JOSÉ

VILLEGAS CASTAÑEDA, por posiblemente haber incurrido en la falta a la debida de diligencia profesional establecida en el artículo 37numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por expreso desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibídem. Estimo el a quo, que la imputación fáctica aludida, deriva por cuanto el disciplinado, pese haberse comprometido a ejecutar todos los actos propios y necesarios para la defensa de la entidad demanda dentro del proceso laboral, dejó de subsanar la contestación de la demanda, tampoco, asistió a la audiencia de juzgamiento realizada el 27 de junio de 2017 y en consecuencia no alegó de conclusión, dictándose sentencia contraria a los intereses de su mandante. 3 Folios 120– 129c.o. Recordó el Magistrado sustanciador que antes, de la formulación de cargos antes la formulación del cargos el togado, reconoció libre y voluntariamente haber cometido la falta endilgada4, relacionada con su actuar indiligente al interior del proceso 206-437, en consecuencia en aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó ingresar las diligencias al despacho con el fin de dictar sentencia.

SENTENCIA CONSULTADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá5, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2018, resolvió SANCIONAR con al doctor MIGUEL JOSÉ VILLEGAS CASTAÑEDA, como responsable de perpetrar la falta a la debida diligencia contemplada en el artículo 37 numeral

1 de la Ley 1123 de 2007, por expreso desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibídem, argumentando que: “De las documentales allegadas a este proceso, se puede establecer que mediante auto del 2 de febrero de 2017, se inadmitió la contestación de la demanda y se concedió el termino de 5 días para subsanarla; el profesional del derecho Ornar Andrés Viteri Duarte le sustituyó poder al abogado disciplinado, quien en virtud del mandato conferido el 23 de febrero de 2017 allegó al proceso el expediente administrativo del demandante, pero debido a que el togado no actuó conforme como lo dispuso el juzgado, es decir, no 4 Ver folio 52 CD audiencia de pruebas y calificación provisional. 5 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suarez Niño y Martin Leonardo Suarez varón subsanó la contestación de la demanda el 22 de marzo de 2017 se tuvo por no contestada”. Según se estableció con los mismos documentos el 8 de mayo de 2017 se llevó a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas; el 27 de junio de 2017 se celebró audiencia de juzgamiento en la que no se hizo presente el doctor Villegas Castañeda y se señaló para su continuación el 4 de agosto de 2017, data en la que se profirió sentencia condenando a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación prevista en la ley 33 de 1895, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado

señor Anselmo Pérez Molano, el cual fue concedido. Existe plena comprobación de que el abogado disciplinado transgredió, en el proceso No. 2016-347, el deber establecido en el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007 que le imponía la obligación de "atender con celosa diligencias sus encargos profesionales", con lo cual incurrió en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en la misma normatividad en su artículo 37.1 consistente en "demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas", por lo que se halla demostrada la perpetración de la ilicitud en la modalidad culposa, así como la responsabilidad del disciplinado de marras, pues dejó de hacer sin lugar a dudas aquello a que estaba obligado en virtud del mandato que le fue conferido para que dentro del referido proceso ejerciera todas las actuaciones necesarias encaminadas a defender los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, lo que no hizo, como quiera que no dio cumplimiento a la orden dada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá en auto del 2 de febrero de 2017, en el sentido de subsanar la contestación de la demanda, no asistió a la audiencia de juzgamiento que se realizó el 27 de junio de 2017 en la que debía alegar de conclusión, ni apeló la sentencia en la que se condenó a su representada”6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral (1º) del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 17 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la 6 Ver folio pág. 59 entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio, la Sala constata que se cumplió con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se recaudaron las pruebas en debida forma, se garantizó el derecho de defensa y contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia la Sala procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 17 de julio de 2018, mediante cual se resolvió SANCIONAR con CENSURA al doctor MIGUEL JOSÉ VILLEGAS CASTAÑEDA, tras hallar responsable de perpetrar la falta a la debida diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por expreso desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibídem . Caso concreto La presente actuación se inició, por queja presentada por el doctor OMAR ANDRÉS DUARTE, gerente de la firma Viteri Abogados, contra el abogado MIGUEL JOSÉ VILLEGAS CASTAÑEDA, por cuanto asumió el compromiso de representar los intereses de Colpensiones, entidad demandada dentro del proceso ordinario Nº 2016-347, sin que hubiese subsanado la contestación

de la demanda, por lo que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la tuvo por no contestada. De la falta endilgada.- al abogado MIGUEL JOSÉ VILLEGAS CASTAÑEDA , se le formuló cargos como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De acuerdo con la Sentencia C-030 de 2012 de la Corte Constitucional, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de hacerse acreedor al individuo responsable: En este sentido ha precisado la Corte:

5. Los principios de tipicidad y legalidad rectores del debido

proceso –art. 29 Superioren materia disciplinaria y el problema de los tipos en blanco o abiertos y los conceptos jurídicos indeterminados 5.1 En el derecho disciplinario sancionador cobran vigencia los principios rectores del debido proceso, en especial los de legalidad, tipicidad, reserva de ley y proporcionalidad, como una forma de control a la potestad sancionadora del Estado en el área de la función pública, y como garantía del respeto a los derechos fundamentales del sujeto investigado. En efecto, todas las autoridades estatales titulares de la potestad sancionadora, por expresa disposición constitucional, se encuentran obligadas a garantizar y respetar el derecho fundamental del debido proceso.7 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. 8 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.9 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad

o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional.10 (…).” ( Subrayado fuera de texto ). 7 En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política es claro en afirmar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto se puede consultar la Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 8 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, la misma Corte Constitucional advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad que en materia penal, por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios, veamos: “No obstante y como ya se mencionó, si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias,

los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad” 11. Para la Corte, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. 12 No obstante y como ya se mencionó, si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad” 13. Para la Corte, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completa y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes 11 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

12 Ver las Sentencias C-244 de 1996, C-564 de 2000, C-404 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. 13 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. 14 (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios.15(…) En el caso bajo estudio, el abogado MIGUEL JOSÉ VILLEGAS CASTAÑEDA , fue sancionado por el a quo como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem; falta calificada a título de culpa. La norma en cita, consagra varios verbos rectores en un mismo tipo disciplinario, lo que obliga al operador judicial a analizar la situación fáctica reprimida y establecer cuál fue el vocablo infringido, para concretar la temporalidad de la falta. El verbo demorar, significa: Retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer. Por ende, incurre en indiligencia, quien tarde más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición procedente en un

proceso determinado; también quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; es decir, se sancionará a quien no hizo lo que tenía que hacer en tiempo; y el abogado que descuida o abandona la gestión, cuando no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia al asunto encomendado o no hace lo necesario. 14 Ver las Sentencias C-244 de 1996, C-564 de 2000, C-404 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. 15 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. En atención a las pruebas debidamente recaudadas, se constata la comisión de la falta a la debida diligencia del disciplinable al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del deber profesional. En primer lugar: i) que el togado no subsanó la contestación de la demanda dentro del plazo requerido el cual vencía el 22 de marzo de 2017, por lo tanto el Juzgado de conocimiento la tuvo por no contestada ii) El doctor VILLEGAS CASTAÑEDA, dejo de asistir a la audiencia de Juzgamiento del 27 de junio de 2017, en consecuencia no alegó de conclusión Todo lo anterior, lleva a esta Sala Superior a considerar que la decisión tomada por la primera instancia se encuentra ajustada a derecho, pues el acervo probatorio obrante en el expediente es suficiente para tener certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación y decantar el elemento del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento es típico y considerado en la Ley 1123 de

2007 como falta disciplinaria. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 indica que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado.” Preceptúa el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su comportamiento afectan, sin justificación, alguno de los deberes allí previstos; Así las cosas, la falta atribuida a la abogado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso

por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “Del recuento normativo precedente es fácil deducir que en materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de

la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles.” Cabe destacar, que de acuerdo al artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Así las cosas respecto a la culpabilidad, dependiendo de la descripción de la conducta, se podrá cometer con dolo o culpa. La falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, es esencialmente culposa. En consecuencia, el abogado MIGUEL JOSÉ VILLEGAS CASTAÑEDA, descuidó su gestión, que deviene claramente de la falta de cuidado de los asuntos encomendados, siendo inadmisible que después de que el doctor Andrés Viteri Duarte le hubiera sustituido poder al abogado disciplinado, no actuó conforme como lo dispuso el juzgado, es decir, no subsanó la contestación de la demanda el 22 de marzo de 2017, ni hubiese asistido a la audiencia de Juzgamiento. De la sanción. Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, veamos:

“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, como lo adujo el a quo, no desconoce la Sala, que el abogado en mención reconoció la perpetración de la falta que se le atribuyo antes de la formulación de los cargos y que éste carece de antecedentes disciplinarios. Por

lo tanto, atendiendo a los criterios generales y de atenuación, se deja claro que la anterior dosificación se realizó con base en lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007 y los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Por lo anterior, la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, habrá de confirmarse teniendo en cuenta la modalidad culposa que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues de los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente no se encuentran desvirtuados y menos justificados, razón suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra de la abogado investigada, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. En virtud de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior procederá a confirmar el fallo proferido el 17 de julio de 2018, mediante el cual la Sala Juri

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