CSDJ - F11001110200020170300801ADJUNTA20200821085755-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170300801ADJUNTA20200821085755-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703008 01
Apelación Auto Interlocutorio– Abogado
LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).- Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. No. 110011102000 201703008 01 Aprobado según Acta de Sala N° 76 del 20 de agosto de 2020. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por doctor William Alberto Archila Mojica, apoderado de confianza del quejoso, señor JESÚS ALBERTO PEÑA MONTAÑEZ, contra la decisión adoptada el 7 de junio de 2019, por la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio– Abogado
LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a
través de la cual, se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, en favor del abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ, por considerarse que no incurrió en falta de carácter disciplinario, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1.- La presente actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta el 14 de julio de 2015, por el señor JESÚS ALBERTO PEÑA MONTAÑEZ, quien afirmó que el 21 de noviembre de 2013, el abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ suscribió un documento de garantía sobre una suma de dinero entregada en calidad de préstamo al señor Edgar Ivan Peralta Estevez, en el que se indicó que la garantía correspondía a “...los honorarios profesionales que corresponden al 25% producto de la gestión y reclamación de servidumbres de tránsito ante la empresa "ECOPETROL, DISTRITO CAÑO LIMON COVEÑAS" del poder otorgado por el señor RODOLFO MOLINA GARCÍA y el señor ALBERTO PEÑA", documento del cual es posible colegir la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre RODOLFO MOLINA 1 Magistrado Ponente doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VASQUEZ República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio– Abogado
LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ GARCÍA y ALBERTO PEÑA, como contratantes y el señor LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ, como contratista, cuyo objeto era “...la gestión y reclamación de servidumbres de tránsito ante la empresa "ECOPETROL, DISTRITO CAÑO LIMON COVEŇAS" Agregó el quejoso que como anticipo del contrato el profesional del derecho LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ, recibió poder, y la suma de $ 4.000.000.oo, los cuales según el abogado fueron aplicados, de la siguiente manera: a) $ 2.000.000.oo como abono a la gestión profesional y b) $ 2.000.000.oo, para un supuesto viaje a Bogotá con sus poderdantes para presentarlos ante ECOPETROL, pero sin que a la fecha de la interposición de la queja, hubiese demostrado el cumplimiento de su encargo (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). Allegó para que fueran tenidos como pruebas, copia de los siguientes documentos: Copia auténtica del documento contentivo de la garantía prestada por el abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ para avalar el préstamo otorgado por el señor RODOLFO MOLINA GARCÍA a EDGAR IVAN
PERALTA ESTEVEZ.
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Radicado No. 110011102000 201703008 01 Apelación Auto Interlocutorio– Abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ Copia auténtica del documento contentivo del préstamo otorgado por RODOLFO MOLINA GARCÍA a EDGAR IVAN PERALTA ESTEVEZ. Fotocopia auténtica de la Letra suscrita por el abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ, como constancia de entrega de la suma de $4.000.000.oo. (fls.3 a 6 c.o. 1ª instancia) 2.- La mencionada queja fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, correspondiendo su trámite a la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, quien ordenó algunas pruebas encaminadas a establecer si era competente para asumir la investigación disciplinaria, luego de lo cual consideró pertinente remitir el asunto por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde correspondió a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, quien no aceptó el proceso y procedió a plantear conflicto de competencias, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 15 de noviembre de 2017, asignando la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 7 a 34 c.o. 1ª instancia y cuaderno anexo No. 3)
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Apelación Auto Interlocutorio– Abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ 3.- Como quiera que se encontraba acreditada la calidad del disciplinable, con certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en donde se informó la calidad de abogado del doctor LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13173207 y portador de la tarjeta profesional N° 83293 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) –fl. 29 c.o. 1ª instancia-, la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante auto del 17 de mayo de 2018, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y además obtener las direcciones registradas y allegar certificado de antecedentes disciplinarios. Debidamente establecida su condición de abogado procedió en auto del 8 de junio de 2018, a ordenar la apertura de proceso disciplinario, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de julio de 2018, notificar al disciplinado y al Ministerio Público, y fijar el edicto a que se refieren los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007
(fls. 35 a 37 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 11 de julio de 2018, el Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, asumió el conocimiento de la investigación, y el 23 de julio de 2018 no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación dada la no comparecencia del abogado disciplinado, por lo cual se dispuso realizar el trámite contemplado República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio– Abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y como quiera que el disciplinable no se hizo presente, se le declaró persona ausente y se le nombró como defensora de oficio a la doctora Daniela Manrique Peñuela (fls. 38 a 57 c.o. 1ª instancia). 5.- Con fecha 4 de febrero de 2019, la Magistrada SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO, dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que comparecieron la doctora Daniela Manrique Peñuela, defensora de oficio del abogado disciplinable, el señor JESÚS ALBERTO PEÑA MONTAÑEZ –quejosoy el doctor William Alberto Archila Mojica, apoderado de confianza del querellante, a quien le fue reconocida personería en esa diligencia, e igualmente el agente del Ministerio Público, diligencia en la cual se adelantaron las
siguientes diligencias: Una vez leída la queja presentada, procedió la Magistrada a escuchar al señor JESÚS ALBERTO PEÑA MONTAÑEZ en ampliación de queja, quien reiteró las manifestaciones realizadas con anterioridad, agregando que realizó contrato con el abogado en noviembre de 2013, para el trámite de una servidumbre, pero este no la realizó, agregando que no tiene copia del mismo, porque el abogado no se la entregó, que pactaron como honorarios $2.000.000.oo, y otros $2.000.000.oo como viáticos para un viaje a la ciudad de Bogotá, y que ha intentado República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio– Abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ infructuosamente comunicarse con el abogado, para solicitarle información del caso y un paz y salvo, pero solo hasta el año 2018 vía whatsapp pudo comunicarse con él. La Magistrada Instructora decretó tener como prueba los documentos allegados por el quejoso, ordenó las pruebas solicitadas por el Agente del Ministerio Público y otras probanzas de oficio (fls. 58 a 59 c.o. 1ª instancia y CD). 6.- Se allegó certificado de antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales, mediante el cual la Policía Nacional certificó que el doctor LUIS ERNESTO
ENTRALGO RAMÍREZ no tiene asuntos pendientes (fl. 69 c.o. 1ª instancia). 7.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, informó que el doctor LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ, se encuentra retirado del régimen contributivo y anteriormente estuvo afiliado a E.P.S. SANITAS e informó sus datos de ubicación (fl. 70 c.o. 1ª instancia). 8.- El INPEC informó que el doctor LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ no se encuentra interno en establecimiento carcelario (fl. 71 c.o. 1ª instancia). 9.- El 22 de abril de 2019, la entidad CENIT -Transporte y Logística de República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio– Abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ Hidrocarburosempresa filial del grupo empresarial de ECOPETROL, informó que como dueños del Oleoducto Caño Limón Coveñas, a la fecha no tienen registro de reclamaciones o relaciones contractuales o extracontractuales directamente con el señor LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ, por concepto de servidumbre. Agregó que desde el pasado 12 de octubre de 2018, CENIT ha notificado al señor RODOLFO MOLINA GARCÍA, en su condición de propietario del predio denominado Santo Domingo identificado con matrícula inmobiliaria No. 2723774, de la necesidad de adelantar unas obras de mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas en el predio mencionado anteriormente. Además, precisó que el señor Rodolfo Molina ha venido actuando en representación propia y no a través de apoderado, por lo cual reitero desconocer cualquier situación respecto de los señores Luis Ernesto Entralgo y Alberto Peña. Allegó copia del Certificado de existencia y representación legal de CENIT y notificación de Trabajo Suscrita entre CENIT y Rodolfo Molina García, el 12 de octubre de 2017. (fls. 72 a 82 c.o. 1ª instancia). 10.- La E.P.S. SANITAS, informó que el doctor LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ, se encuentra retirado e informó sus datos de ubicación (fl. 82 c.o. 1ª República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio– Abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ instancia). 11.- Se allegó certificado sobre movimientos migratorios del doctor LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ, expedido por Migración Colombia – Grupo de Extranjería (fl. 83 c.o. 1ª instancia). 12.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado
para notificar al doctor LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ sobre estas diligencias disciplinarias (c. anexos 1 y 2). 13.- Con fecha 7 de junio de 2019, el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que comparecieron la doctora Daniela Manrique Peñuela, defensora de oficio del abogado disciplinable, el señor JESÚS ALBERTO PEÑA MONTAÑEZ –quejosoy el doctor William Alberto Archila Mojica, apoderado de confianza del querellante, a quien le fue reconocida personería en esa diligencia, e igualmente el agente del Ministerio Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes diligencias: Una vez concretada la situación fáctica y realizada la valoración probatoria República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio– Abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ procedió el Magistrado de Instancia a realizar la calificar jurídica, ordenando la terminación del proceso (fl. 95 c.o. 1ª instancia y CD). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 7 de junio de 2019, el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió terminar de manera anticipada las diligencias disciplinarias contra el abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ, en aplicación de lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala de instancia, que iba a orientar la decisión de terminar anticipadamente la actuación en favor del abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ, respecto de no haber realizado la gestión para la cual fue contratado. Como fundamento de su decisión, manifestó el Magistrado de instancia que una vez revisadas las pruebas allegadas al expediente, se estableció que la única prueba de la relación cliente abogado entre el señor RODOLFO MOLINA GARCÍA y el doctor LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ, es el documento que este suscribió como garantía para avalar el préstamo otorgado por el señor República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio– Abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ Rodolfo Molina GARCÍA a Edgar Ivan Peralta Estevez, con unos honorarios que correspondían al 25% producto de la gestión y reclamación de servidumbres de tránsito ante la empresa "ECOPETROL, DISTRITO CAÑO LIMON COVEÑAS", pero no obra ninguna prueba de que el abogado aceptó el mandato para
representar al quejoso, aunado al hecho de que la empresa CENIT indicó que no se encuentra registro de actuación alguna del profesional en representación del señor RODOLFO MOLINA GARCÍA, relacionada con servidumbres. Por lo anterior, consideró que existe una duda respecto de que efectivamente el señor RODOLFO MOLINA GARCÍA, hubiere otorgado poder al abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ para realizar un trámite de servidumbre ante ECOPETROL, pues de los documentos allegados no es posible predicar la existencia del mandato, y con relación al presunto pago de la suma de $ 4.000.000.oo por concepto de honorarios, tampoco existe certeza, pues su bien es cierto existe copia de una letra firmada por ese valor, sin fecha, de la misma no se puede determinar con seguridad que esta suma hubiere sido entregada al abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ, como pago de sus honorarios profesionales, o por qué otro concepto. Por lo anterior, consideró el Magistrado de instancia que debía darse aplicación al principio de presunción de inocencia, toda vez que no hay manera de eliminar República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio– Abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ la duda que se presenta, y como quiera que toda duda razonable debe ser analizada en favor del disciplinable, concluyó que debía optarse por la
terminación del proceso disciplinario en favor del doctor LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ. (fl. 95 c.o. 1ª instancia y CD). DE LA APELACIÓN En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procedió el doctor William Alberto Archila Mojica, apoderado de confianza del señor JESÚS ALBERTO PEÑA MONTAÑEZ, a manifestar que interponía recurso de apelación contra la decisión de terminación en favor del abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ, afirmando que este si actuaba como apoderado de los señores JESÚS ALBERTO PEÑA MONTAÑEZ y RODOLFO MOLINA GARCÍA, pues tiene en su poder copia de una conversación de whatsapp en la que consta que el abogado no niega el vinculo con el cliente, e incluso cuando se le solicita el paz y salvo y la documentación, le solicita unos datos para hacerle entrega del paz y salvo. Agregó que en este caso además hubo una estafa, porque el abogado cobró los honorarios y no realizó gestión alguna. Añadió además que tiene copia de un poder otorgado por los señores JESÚS ALBERTO PEÑA MONTAÑEZ y RODOLFO MOLINA GARCÍA, al abogado LUIS República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio– Abogado
LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ
ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ, para la constitución de una servidumbre respecto del predio SARARITO corregimiento SAMORE, por donde pasa el OLEODUCTO CAÑO LIMÓN COVEÑAS, suscrito por los poderdantes y presentado ante Notaría, pero que no fue suscrito por el profesional LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ Allegó para que fueran tenidos como pruebas una copia de un poder otorgado por los señores JESÚS ALBERTO PEÑA MONTAÑEZ y RODOLFO MOLINA GARCÍA, al abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ, para la constitución de una servidumbre respecto del predio SARARITO corregimiento SAMORE, por donde pasa el OLEODUCTO CAÑO LIMÓN COVEÑAS, suscrito por los poderdantes, pero no por el profesional LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ, y copia de unos presuntos mensajes de whatsapp de fecha 29 de agosto de 2017, 13, 14, 15 y 23 de septiembre de 2018, 4 y 25 de octubre de 2018, entre “pacheco2575” y “Dc. Luis E Entr” (fls. 89 a 94 c.o. 1ª instancia). El magistrado de instancia corrió traslado a la doctora Daniela Manrique Peñuela, defensora de oficio del abogado disciplinable, como no recurrente, quien manifestó su inconformidad con el recurso de apelación presentado, afirmando que al quejoso .-señor JESÚS ALBERTO PEÑA MONTAÑEZy su apoderado -doctor William Alberto Archila Mojica-, ya habían manifestado en la
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Apelación Auto Interlocutorio– Abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que tenían copia de un poder y unos correos, y la Magistrada les pidió que los aportaran de manera oportuna y no lo hicieron. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante proveído del 15 de junio de 2019, ordenando, correr traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 28 de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió comunicación al disciplinable y a su apoderada de confianza (fls. 6 a 9 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público, quien se notificó personalmente, el 12 de agosto de 2019 (fl. 10 c.o. 1ª instancia), y no rindió concepto (fls. 11 a 13 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 3 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios en el cual dio cuenta que el abogado
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Apelación Auto Interlocutorio– Abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ encartado no registraba sanciones disciplinarias en su contra; y mediante constancia de 4 de septiembre de 2019, tal secretaría informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 14 y 15 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra el auto interlocutorio proferido el 7 de junio de 2019, por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual dispuso la terminación anticipada del procedimiento disciplinario en favor del abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio– Abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones,
fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio– Abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable
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Apelación Auto Interlocutorio– Abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ La calidad de abogado está demostrada con certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en donde se informó la calidad de abogado del doctor LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13173207 y portador de la tarjeta profesional N° 83293 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) –fl. 29 c.o. 1ª instancia-. 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ se inició con fundamento en la queja incoada por el señor JESÚS ALBERTO PEÑA MONTAÑEZ, quien afirmó que el 21 de noviembre de 2013, el
abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ suscribió un documento de República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio– Abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ garantía sobre una suma de dinero entregada en calidad de préstamo al señor Edgar Iván Peralta Estevez, en el que se indicó que la garantía correspondía a “...los honorarios profesionales que corresponden al 25% producto de la gestión y reclamación de servidumbres de tránsito ante la empresa "ECOPETROL, DISTRITO CAÑO LIMON COVEÑAS" del poder otorgado por el señor RODOLFO MOLINA GARCÍA y el señor ALBERTO PEÑA", documento del cual es posible colegir la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre RODOLFO MOLINA GARCÍA y ALBERTO PEÑA, como contratantes y el señor LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ, como contratista, cuyo objeto era “...la gestión y reclamación de servidumbres de tránsito ante la empresa "ECOPETROL, DISTRITO CAÑO LIMON COVEŇAS" Mediante decisión motivada, el a quo declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ, por cuanto afirmó que no había podido acreditarse la existencia de vínculo contractual entre el quejoso y el abogado LUIS ERNESTO
ENTRALGO RAMÍREZ, por lo cual existía una duda insalvable que debía ser resuelta a favor del disciplinable. Problema Jurídico. Definir si en este caso particular si existió un contrato de prestación de servicios entre su representado y el abogado LUIS ERNESTO República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auto Interlocutorio– Abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ ENTRALGO RAMÍREZ, y que además este cobró honorarios por una gestión que no realizó. Respecto de lo afirmado por el apelante considera esta Corporación, que en efecto, si bien en la documental allegada con la queja no obraba copia de ningún poder y tampoco podía asegurarse que la letra de cambio suscrita por el abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ, por favor de $4.000.000.oo correspondiera a la suma cancelada como honorarios profesionales, como lo indicó la Sala a quo para fundamentar su decisión de terminación, del acervo probatorio si es posible establecer que en algún momento existió un poder otorgado al abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ, por los señores
RODOLFO MOLINA GARCÍA y JESÚS ALBERTO PEÑA MONTAÑEZ.
Lo anterior, pues en el documento obrante a folio 4 del cuaderno original de primera instancia, entregado como anexo de la queja y denominado
“GARANTIA”, el cual fuera suscrito por el abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ y presentado personalmente por este, en la Notaria Séptima de Cúcuta el 21 de noviembre de 2013, se consignó:
“GARANTIA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703008 01
Apelación Auto Interlocutorio– Abogado LUIS ERNESTO ENTRALGO RAMÍREZ Luis Ernesto Entralgo Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13'173.207 expedida en Villa del Rosario N. de S., Abogado de Profesión T.P. 83293 del CSJ, residente en el municipio de Villa Del Rosario N. de S. Por medio del presente documento, me permito respaldar la garantía de el señor Edgar Iván Peralta por concepto de préstamo recibido del señor Rodolfo Molina García, Con mis Honorarios Profesionales que corresponden al 25% producto de la gestión y reclamación de servidumbres de transito ante la Empresa "ECOPETROL, DISTRITO CAÑO LIMON COVEÑAS " Del poder otorgado por el señor RODOLFO MOLINA GARCIA y el señor ALBERTO PEÑA PEÑA. El presente documento presta MERITO EJECUTIVO y para constancia del mismo se firma en la ciudad de San José de Cúcuta a los veintiun (21)días del mes de Noviembre de 2.013” -sic-
(resaltado fuera del texto). Documento en el cual el abogado investigado reconoce la existencia de un poder otorgado por los señores RODOLFO MOLINA GARCÍA y JESÚS ALBERTO PEÑA MONTAÑEZ, para realizar u
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