CSDJ - F1100111020002017030330120180305172915-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002017030330120180305172915-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación N° 110011102000201703033 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala pronunciarse en torno al recurso de apelación elevado contra la decisión del 30 de agosto de 2017, mediante la cual la Magistrada sustanciadora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, adscrita a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso desestimar de plano la queja presentada en contra de la abogada Jeannette Patricia Espitia Castell. HECHOS La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja formulada por la abogada NATHALY DEL CARMEN PEREZ TELLEZ, apoderada del señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ VALERO, en contra de la abogada JEANNETTE PATRICIA ESPITIA CASTELL, por presuntamente haber incumplido sus deberes profesionales como abogada, en calidad de apoderada de la señora
LUCILA VALERO DE GONZÁLEZ.
Precisó la denunciante que la abogada Espitia Castell inició proceso de sucesión No. 2010-0037 ante el Juzgado 14 de Familia de Bogotá dentro de la liquidación de la sociedad conyugal entre la
señora Lucia Valero de González y el fallecido Juan Francisco González Wandurraga, indicando que todas las actuaciones realizadas por la abogada fueron adelantadas bajo el poder que le concedió la señora Valero González, quien para la época padecía un deterioro cognoscitivo progresivo, del cual tenía conocimiento la abogada. Reprocha la denunciante que la abogada Espitia Castell en ejercicio del poder que no debió recibir dadas las deficiencias cognoscitivas de su poderdante, peticionó medidas cautelares improcedentes, sobre un bien propio del causante, adicional a esto solicitó embargo de patrimonio autónomo sin que el negocio fiduciario hubiese terminado.
ACTUACIÓN PROCESAL REVELANTE
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado Nº 110011102000201703033 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación del Procedimiento Acreditación de la condición de disciplinable. El Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia certificó la calidad de abogada de la ciudadana Jeannette Patricia Espitia Castell con cédula de ciudadanía N° 39.683.951, portadora de la tarjeta profesional No. 49930 del Consejo Superior de la Judicatura. (f. 30).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de agosto de 2017, la Magistrado de instancia precisó, que si bien es cierto le fue otorgado poder a la abogada Jeannette Patricia Espitia Castell, para iniciar proceso de
sucesión No. 2010-0037 ante el Juzgado 14 de Familia, presentando solicitudes improcedentes como lo son medidas cautelares y embargo de patrimonio autónomo “es al funcionario judicial a quien le corresponde entrar a determinar si las peticiones que se elevan al interior de cada proceso son o no procedentes, esto luego del análisis acucioso de cada una de dichas solicitudes, por lo tanto debe recordársele al quejoso y a su apoderada, que es al interior del proceso ante el juez natural, y a través de los recursos que la Ley establece, que las contrapartes pueden cuestionar si se dan o no los requisitos en las peticiones que elevan las partes, y no mediante quejas disciplinarias, toda vez que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha sido establecida, entre otras para investigar y llegado el caso sancionar a los profesionales del derecho que en ejercicio de sus funciones incurran en algunas de las faltas consagradas en la Ley 1123 de 2007, no así, para que esta herramienta se esgrima con miras a realizar revisiones de procesos, o dar órdenes a despachos judiciales, ya que esto es una labor ajena a esta justicia ética ”. (sic) Reitero que, “es al interior de cada proceso, ante los respectivos despachos judiciales donde debe alegar el quejoso la improcedencia de las peticiones elevadas por la togada VALERO DE GONZÁLEZ, mas no, por medio de esta acción disciplinaria, cual si fuera la misma, un expedito medio de presión regulado para sustituir los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o por si fuera un remedio procesal teniente a alivianar la incuria de los sujetos procesales, cuando estos
han dejado vencer términos otorgados por la ley para atacar las decisiones con las cuales no se encuentran conformes ”(sic) Finalmente manifestó que: “respecto al cuestionamiento que hace el quejoso, en cuanto a que la abogada aceptó el mandato otorgado por la señora Lucia Valero de González, pese a tener conocimiento del deterioro cognoscitivo, debe indicarse que si lo que pretende es alegar una nulidad por indebida representación ésta de conformidad a lo consagrado en el inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso, solo podrá ser alegada por la persona afectada. Lo que igualmente consagro el inciso 3 del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil”. 2
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Radicado Nº 110011102000201703033 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación del Procedimiento En consecuencia, la Sala considero: “que la decisión a adoptar no es otra que la de desestimar de plano la presente queja, a favor de la abogada Jeannette Patricia Espitia Castell, como quiera que no existe mérito para abrir proceso disciplinario”(sic) RECURSO DE APELACIÓN Notificado de la decisión, el señor Juan Carlos Valero González mediante su apoderada, abogada Nathaly del Carmen Pérez Téllez, procedió a presentar Recurso de Reposición en subsidio de Apelación, conforme al artículo 80 y 81 de
la Ley 1123 de 2007, exponiendo lo siguiente: “Si bien la togada, toma en desorden los hechos expuestos, razón que descontextualiza los mismos, ya que el orden de ellos, en el presente caso si altera el producto o resultado.” “Tomando en cuenta el inciso 3 del artículo 135 dice: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”, debemos estudiar la existencia de certificado médico especialista que se aportó como prueba numeral 1 de la misma, donde se evidencia que la representada, no solo carece de la capacidad psíquica para otorgar poder, sino que esta incapacidad es de carácter progresivo, es decir no va a mejorar, razón por la cual, la señora LUCIA VALERO DE GONZALEZ, no tiene capacidad en ejercicio de sus derechos de recurrir a una nulidad por vía judicial, por indebida representación.” “Entonces es deber, no solo legal, si no moral de los jueces y en este caso de los magistrados disciplinarios, investigar y sancionar, a los abogados, que se muestre como es el caso, reciben poder con personas con incapacidad psicológica grave y llevan a cabo actuaciones, cualquiera que estas sean, en ejercicio de dicho poder”. “La capacidad para comparecer al proceso, se refiere al derecho que la persona tiene para comparecer por si misma o por intermedio de abogado. 3
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación del Procedimiento Quiero ello decir, que no siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independiente, por cuanto a veces se requiere de otras personas, como los representantes o apoderados.” (…) “La función de elevar la acción disciplinaria, no es con el fin último de desestimar las actuaciones llevadas a cabo por la abogada Espitia Castell, si no por haber ejercido su labor profesional en virtud de poder otorgado por persona que no tiene la capacidad mental de otorgar dicho poder, y que se ha autoproclamado conocedora del proceso, pues ejerció en dos oportunidades el mismo, al retomar el poder ya existía dentro del proceso certificación medica del año 2014, la misma que fue aportada como prueba dentro de este expediente, donde se avista que anterior a este año ya la señora Lucia Valero de González, venia en tratamiento médico por cuadro de detrimento cognitivo progresivo evolutivo, es decir no tiene mejora alguna”. “Por lo tanto, como puede usted apreciar, aquí lo importante y relevante, es la aceptación del poder, otorgado por una persona en condición de incapacidad mental evolutiva, las actuaciones posteriores a este poder, tendientes a ser nulas de por sí, para lo cual se tomarán las respectivas medidas civiles y penales del caso, pero las disciplinarias le corresponden a esta corporación”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer y decidir este recurso de reposición en subsidio de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007. 4
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación del Procedimiento Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 30 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dispuso desestimar de plano la queja presentada en contra de la abogada Jeannette Patricia Espitia Castell, acorde a lo previsto en el artículo 69 de la ley 1123 de 2007. De la apelación. Frente a lo manifestado por el ciudadano Juan Carlos González Valero mediante su apoderada Nathaly del Carmen Pérez Téllez en su escrito de apelación referente a que la abogada Espitia Castell, ejerció su labor profesional en virtud del poder otorgado por una persona que no tiene capacidad mental para concederlo, esta Sala al analizar las pruebas adosadas al paginario, desde ya arriba a la conclusión a la cual llego el Seccional de Instancia al estimar que la investigada cumplió con la gestión que le fue encomendada por quien contrató sus servicios, y por este hecho no se puede predicar que la misma incurra en falta disciplinaria alguna, pues dichas figuras está contemplada en la ley y por tanto podían ser utilizadas por la togada, en ejercicio del derecho de defensa que le asiste a su representada. Ahora bien, si la señora Lucila Valero de González, padece algún tipo de incapacidad o impedimento que no le permitan hacer uso de la facultad que le asiste de representación judicial la parte interesada debe atacar ello al interior del proceso civil mediante la causal de nulidad
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación del Procedimiento correspondiente frente al Juez natural del asunto objeto de examen, con el fin de salvaguardar de manera efectiva las garantías propias del proceso civil; pues el juez disciplinario no es tercera instancia de los escenarios ordinarios.
En esa perspectiva, observa la Sala que el documento soporte por parte del recurrente para sustentar su inconformidad, el cual se encuentra a folio 5 del cuaderno principal de primera instancia, hace referencia una certificación proferida el 12 de agosto de 2014 por un neurólogo clínico a solicitud de uno de los hijos de la señora Valero González, documento que informa que la señora González tiene 76 años de edad y se viene tratando de un deterioro cognoscitivo evolutivo progresivo hace más de 12 años, certificación que si bien da cuenta de un deterioro mental por parte de la señora González de manera alguna suplir la prueba pericial al interior del proceso. En esa perspectiva, la referida certificación tampoco puede convertirse en una declaratoria de incapacidad absoluta o relativa que traduzca que la señora González no posee la capacidad para obligarse mediante un acto legal al conferir poder de representación en asunto judicial; máxime si se tiene en cuenta que este tipo de solicitudes se deben hacer dentro de un proceso de interdicción
ante el Juez de familia quien deberá determinar a través de dictámenes médicos, peritajes y los medios probatorios que considere oportunos si la persona tiene algún tipo de incapacidad para auto determinarse y si esta es absoluta o relativa, conforme lo prevea la Ley. Bajo tal presupuesto surge evidente que no se incurrió en falta disciplinaria por parte de la abogada Espitia Castell, porque efectivamente cumplió con la gestión encomendada por la señora Lucila Valero de González dentro del proceso de sucesión No. 2010-0037, pues en ningún momento la conducta de la disciplinada supone el desconocimiento de los deberes profesionales consagrados en la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, la Sala sin necesidad de entrar en mayor análisis en lo que concierne al caso objeto de estudio confirma la decisión de primera instancia de desestimar de plano la queja presentada en contra de la abogada Jeannette Patricia Espitia Castell, identificada con C.C. No. 39.683.951 y T.P. No. 49930 del C.S. de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en desarrollo de la decisión emitida 6
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación del Procedimiento el 30 de agosto de 2017, a través de la cual ordenó desestimar de plano la queja presentada en contra de la abogada Jeannette Patricia Espitia Castell, ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada. 7
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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8
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Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201703033 01 Aprobado en Sala No. 12 de la misma fecha SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIALMENTE en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, confirmar la decisión del 30 de agosto de 2017, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que desestimó de plano la queja interpuesta contra la abogada Jeannette Patricia Espitia Castell, ello al considerar que no había mérito para abrir proceso disciplinario. Sin embargo, a mi juicio lo procedente era continuar con las diligencias, frente a hechos de los que se desprenden elementos, que dan cuenta que la abogada pudo incurrir en conductas descritas en la Ley como falta, al haber presentado solicitudes improcedentes, pudiendo no estar preparada para el encargo que aceptó. Así lo prevé el estatuto deontológico del abogado:
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación del Procedimiento “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” En este sentido, considero que en las actuaciones de primera instancia debe prevalecer el principio de la investigación integral en lo referente a la materia probatoria, en tanto estimula al funcionario a buscar la verdad material y para ello deben investigarse con igual rigor los hechos y circunstancias con los cuales se logre demostrar la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad o no, en este caso de la investigada, siendo las etapas previas a la sentencia, las previstas para el efecto, mismas que ni siquiera fueron agotadas en el presente asunto.
En este sentido dejo expuesto el salvamento parcial de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA va
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