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CSDJ - F11001110200020170305001ADJUNTA20181207072911-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170305001ADJUNTA20181207072911-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto veintinueve de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110011102000201703050 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación – Auto Interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa María Leyla Martín de Mayo contra decisión1 adoptada en julio 28 de 2017, por el doctor Antonio Suárez Niño, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra NICOLÁS PRIETO GARCÍA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 42 a 43 del c.o. de 1ª Inst. (anverso y reverso). Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por María Leyla Martín de Mayo contra el profesional del derecho NICOLÁS PRIETO GARCÍA pues a “…sabiendas que un cliente suyo, de nombre Héctor Julio Sichacá Castelblanco no tenía la posesión material con los requisitos de ley...” (Sic), inició un proceso de pertenencia sobre una camioneta marca Chevrolet de placas TAT-221 de la Secretaría de Movilidad de Bogotá,

logrando así que en abril 27 de 2017 dentro de proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio adelantado contra Luis Eduardo Fernández Rodríguez ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá con radicado Nº 2015-01230-00 se dictara sentencia en favor de su cliente, y se consolidara una defraudación en contra de su patrimonio. Aportó copia parcial de la demanda de pertenencia, visible en folios 26 a 36 del c.o. de 1ª Inst. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de NICOLÁS PRIETO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 74.302.732, portador de la tarjeta profesional vigente número 184.583, conforme a la certificación2 allegada al expediente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento mediante decisión de julio 28 de 2017, dispuso desestimar de plano la queja presentada contra NICOLÁS PRIETO GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, pues era evidentemente irrelevante, ya que cualquier diferencia o inconformidad naciente en cuanto al proceso de pertenencia por prescripción 2 Folio 41 del c.o. de 1ª Inst. adquisitiva de dominio adelantado ante Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá por Héctor Julio Sichacá Castelblanco contra Luis Eduardo Fernández Rodríguez con radicado Nº 2015-01230-00 debía ser ventilada o puesta a consideración del Despacho competente, y no pretender alegar su

tesis litigiosa ante esta jurisdicción. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa María Leyla Martín de Mayo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que su inconformismo no radicaba en las resultas de aquél proceso, sino en que no fue notificada del mismo, a pesar que el abogado sabía dónde notificarle. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino

que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en julio 28 de 2017, por el doctor Antonio Suárez Niño, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado NICOLÁS PRIETO GARCÍA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Analizados los argumentos de la alzada, es importante resaltar que no están llamados a prosperar, en la medida que no se refieren a la decisión tomada en el desarrollo del asunto bajo estudio, es decir, se relacionan con una posible actuación antiética de parte del abogado al no notificarle debidamente de la demanda de pertenencia de la referencia, es decir, aquí se trae a colación nuevos hechos que dicho sea de paso, no fueron objeto de debate en el descorrer del sumario, dado que obedecen a

unos totalmente separados del mismo, por lo cual, no puede ésta Superioridad darles alcance, pues son circunstancias completamente nuevas y ajenas al supuesto fáctico debatido, no sin antes dejar en claro que, bien puede la quejosa ponerlos en conocimiento de la autoridad competente. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Es preciso recordarle a la quejosa que el recurso de alzada no se ha configurado como un modo de ampliar la queja, es decir, no está dado para poner en conocimiento hechos nuevos, por el contrario, es la oportunidad procesal que tiene para aclarar al Superior los hechos que desde un inicio han sido objeto de debate, lo cual es garantía de los derechos fundamentales de los procesados, pues de analizarse nuevas circunstancias se violaría flagrantemente lo que jurisprudencialmente se ha denominado unidad procesal. Este concepto de derecho se ha definido legalmente en el artículo 50 Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 – , legislación a la que acudiremos en atención al principio de integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, así, “…Artículo 50. Unidad procesal. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales…”, dicho principio también ha sido definido por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia C – 471

de 201 como “…una institución por virtud de la cual cada delito o cada grupo de delitos conexos, deben investigarse y juzgarse en una única actuación procesal. Dicha figura, que evita multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad, contribuye a la realización…” (Sic). Así pues, bajo este raciocinio, no podrán ser analizados hechos nuevos en la alzada, pues no guardan relación con los inicialmente expuestos, por ello, la decisión desestimatoria ha de ser confirmada sin analizarse el fondo del asunto, recordándole a la quejosa la posibilidad de presentar queja por los hechos nuevos de los cuales se duele en la apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en julio 28 de 2017, por el doctor Antonio Suárez Niño, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra NICOLÁS PRIETO GARCÍA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, a fin de proceder el a quo conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201703050-01 Aprobado en Sala No. 77 del 29 de Agosto de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 60-16-16 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.

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