CSDJ - F11001110200020170306001ADJUNTA20191115091658-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170306001ADJUNTA20191115091658-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201703060 01
Referencia: Funcionario Apelación auto interlocutorio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201703060 01 Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha Ref: Funcionario en apelación auto.
Investigado: Claudia J. Bohórquez Ortiz en su condición de Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso Daniel Antonio Guerrero Lizarazo contra la decisión del 20 de abril de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias a favor de la doctora Claudia J. Bohórquez Ortiz Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en atención a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 1 Sala dual conformada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y
ANTONIO SUÁREZ NIÑO. Folios 105 a 109 c.o. Página 1 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación auto interlocutorio.
SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada el 23 de marzo de 20172 por el señor Daniel Antonio Guerrero Lizarazo, quien solicitó se investigara a la Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto no accedió a concederle la libertad condicional dentro del proceso penal No. 500013107004200400099 que dio lugar a condenarlo por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, falsedad personal y porte ilegal de armas, a pesar que en su criterio transcurrieron los presupuestos para ello.
ACTUACIÓN PROCESAL
Indagación Preliminar. Con auto3 adiado 11 de junio de 2015, se ordenó abrir indagación preliminar contra Claudia J. Bohórquez Ortiz en su condición de JUEZ 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a juicio disciplinario; aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en esta
etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: -Mediante oficio del 18 de octubre de 2017 el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió copia del auto del 27 de febrero de 2017 que negó la libertad condicional del penado, copia del auto del 13 de junio de 2017 que resolvió el recurso de reposición y concede la apelación del auto del 27 de febrero de 2017, la cual se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Penal desde el 13 de julio de 2017 (fl 49 del expediente) 2Escrito de queja. Folios 2 a 11 c.o. 3 Visto en folios 36 y 37 del c.o. de 1ª Inst. Página 2 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación auto interlocutorio.
Versión libre. Con memorial4 radicado el 21 de marzo de 2018, la doctora Claudia J. Bohórquez Ortiz, en su condición de Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (para la época de los hechos), expuso su versión libre, argumentando que ese Despacho adelanta la ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso penal No. 500013107004200400099, el 21 de octubre de 2005 por el Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, mediante la cual condenó a Daniel Antonio Guerrero Lizarazo a la pena principal de 360 meses de prisión, multa de 5001 S.M.L.M.V., por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, Hurto Calificado y Agravado, Falsedad Personal y Porte Ilegal de Armas, al pago de perjuicios morales equivalentes a 100 S.M.L.M.V, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, siendo confirmada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia del 21 de noviembre de 2007. Mediante decisión del 22 de noviembre de 2010 el Juzgado 4º de Descongestión de Ejecución de Penas de Bogotá decretó acumulación jurídica de penas imponiendo una pena definitiva de 384 meses de prisión y multa de 5001 S.M.L.M.V., y hasta el 2018 ha descontado 268 meses. Adujo que mediante auto del 27 de febrero de 2017 el Despacho procedió a resolver la petición del condenado DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO sobre la libertad condicional, pero del estudio del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 se negó el subrogado solicitado, al no cumplirse por el mismo con el presupuesto subjetivo de la buena conducta durante la reclusión y además porque la valoración de las conductas por las que fue condenado ameritan continuar con el tratamiento penitenciario. Contra la anterior decisión el penado interpuso los recursos de ley, manteniendo incólume la decisión y concediendo el recurso de apelación
4 Folios 59 a 61 del c.o. de 1ª Inst. Página 3 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación auto interlocutorio. ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual fue decidido por dicha Corporacion el 18 de diciembre de 2017, confirmando la decisión.
Por lo anterior y basada en que sus decisiones se encuentran ajustadas a la ley deprecó el archivo de las diligencias en su favor. Anexó copia de la decisión del 18 de diciembre de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso penal mencionado y que confirmó la decisión de la encartada para negar el beneficio de la libertad condicional (fls 80 a 104 del expediente). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que señala “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las
diligencias…” – “, el a quo emitió auto de sala dual adiado el 20 de abril de 2018 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar seguida en contra de la doctora Claudia J. Bohórquez Ortiz en su condición de Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar que: “La juez encartada de acuerdo al caso concreto no tuvo más que negar la petición de libertad impetrada por el señor Daniel Antonio Guerreo Lizarazo, decisión que fue objeto de reposición y apelación, las cuales fueron negadas en su oportunidad,, por las diferentes autoridades judiciales que conocieron de estas, incluyendo una vigilancia judicial solicitada ante la Sala Página 4 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Administrativa de esta Colegiatura, que inició al interior de ese proceso penal. Es así que el ahora quejoso ha intentado ante varias autoridades judiciales hacer uso de los mecanismos judiciales que le otorga la ley, para poder acceder a su solicitud de libertad condicional, sin que los pronunciamientos allí emitidos hayan sido resueltos favorablemente a sus intereses. Mientras los funcionarios judiciales actúen de manera consciente, aplicando debidamente las disposiciones legales y constitucionales, no puede ser sujetos de sanción disciplinaria, esta es la expresión de la autonomía e
independencia judicial” DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, el señor Daniel Antonio Guerrero Lizarazo en un largo y farragoso escrito insiste en que es acreedor de la libertad condicional en su favor “toda vez que no se ha dado aplicación de forma correcta al principio de favorabilidad penal y se ha violado el derecho a la igualdad ante la ley, ya que el juzgado quinto de E.P.M.S. de Tunja Boyacá le concedió la libertad condicional al sujeto que fue capturado conmigo a la misma hora y sitio el día 6 de octubre de 2003”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra Página 5 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación auto interlocutorio. la decisión del 20 de abril de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, a favor de la doctora la doctora Claudia J. Bohórquez Ortiz en su condición de Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Página 6 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al presente asunto.
1. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Página 7 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre
supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”5. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. Página 8 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación auto interlocutorio. motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.
Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma.
2. Del caso concreto.
Se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no comparte la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que según el quejoso tiene el derecho a la libertad condicional en el proceso penal contra de éste pero la Juez le negó el mismo. Como se aprecia de las pruebas obrantes en el plenario, no existe elemento de juicio alguno que soporte la continuación de un proceso de esta naturaleza, contra la funcionaria indagada que resolvió mediante auto del 27 de febrero de 2017 negar la libertad condicional, ya que revisada dicha decisión, observa esta Superioridad que la funcionaria encartada después de realizar un análisis de la situación fáctica y probatoria, advirtió que la misma era improcedente pues si bien se reunían los elementos objetivos para su concesión; esto es, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, así como la acreditación de la reparación a víctimas y arraigo familiar y social, no sucedió lo mismo con los requisitos de carácter subjetivo, dado que reposaban certificaciones expedidas por el Centro Penitenciario de la
Picota, en la que se indicaba la conducta registrada por el mismo, al cual se calificó como regular y mala durante los años 2007, 2010, 2014 y 2015. Además de lo anterior, lo impedía la clase de delitos por los que había sido condenado (secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, Página 9 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación auto interlocutorio. falsedad personal y porte ilegal de armas) con los que se vieron comprometidos menores de edad, al haber éste junto con otros sujetos abordado un vehículo escolar, intimidando a su conductora, hurtándole de paso algunas de sus pertenencias, para finalmente secuestrar durante unos días a uno de los menores que hacían parte de la ruta y que tan solo tenía 3 años.
Por lo tanto, la decisión que cuestiona el quejoso, es el ejercicio funcional que responde a reglas de hermenéutica jurídica, valoración probatoria dentro de los cánones de la sana crítica, tal como se observa en la fundamentación de la decisión de no conceder un subrogado penal. Se trata de una decisión con razones de hecho y de derecho que permiten afirmar, se está en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Es decir, se trata de solución de instancia como mandan los cánones de ley, apegada la funcionaria judicial a la autonomía judicial e imperio de la Ley, es
decir, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos judiciales como el que cuestiona el órgano de control, en punto de lo cual se viene sosteniendo que es un principio garante de los derechos de los Jueces, por ello, de la mano de la Corte Constitucional se precisa: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”6. 6 Ver sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional Página 10 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la
autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado.
Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más
importante, a la autonomía judicial.” (Negrillas fuera de texto) No existe pues en autos, una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber proferido decisión negando una libertad condicional, además que la misma fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, se dan los supuestos legales para confirmar la decisión de Primera Instancia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, Página 11 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias en favor de la doctora Claudia J. Bohórquez Ortiz en su condición de Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ello, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Sala Seccional de instancia, para los fines de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Magistrado Magistrado Página 12 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 13 de 13