CSDJ - F11001110200020170307001ADJUNTA20191104170252-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170307001ADJUNTA20191104170252-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre dieciocho de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 110011102000201703070 01 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el disciplinado, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de julio de 20191, mediante la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE 6 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, identificado con la cedula de ciudadanía N°7.717.650 y portador de la Tarjeta Profesional No. 147.675, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 39 1 Ponencia de la Magistrada Elka Venegas Ahumada, decisión vista en folio 232 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201703070 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J de la Ley 1123 de 2007, en conexidad con el artículo 29 numeral 4 de la misma norma. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación es el Oficio PDDH-PDCG 2030 emanado de la Personería de Neiva el 3 de agosto de 2015 y radicado ante Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con el cual se dio traslado de la queja presentada por el señor RICARDO QUIZA CRUZ contra el abogado GABRIEL ORLANDO REALPE
BENAVIDES 2.
Según el oficio referido, el quejoso relató que su inconformismo con el togado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, versaba sobre la falta de diligencia de este último a la hora de representarlo en un proceso laboral, para el cual el quejoso contrató sus servicios, pues en el proceso se dictó una providencia que debía ser recurrida por el disciplinable, pero éste no interpuso el recurso, lo que conllevó a que la decisión del juzgado le fuera desfavorable. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier Certificado N° 09567-2015 expedido el 27 de agosto de 2015 por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, identificado con cédula de ciudadanía número 7.717.650 y 2 Folios 2 a 8 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Radicado No. 110011102000201703070 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J portador de la Tarjeta Profesional número 147.675 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, correspondió conocer de las mismas a la Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba4, quien mediante providencia adiada 28 de agosto de 2015 decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 2 de diciembre de 20155. Para efectos de la audiencia, se ordenó citar al disciplinable y emplazarlo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, informándole que en caso de no comparecer le sería designado un defensor de oficio; enterar al Ministerio Público sobre la actuación y citar al quejoso. 4.- El 2 de diciembre 2015 no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a que no compareció el investigado6. La entonces Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba, dejó constancia de la comparecencia del quejoso y la inasistencia del Ministerio Público, por lo tanto, se ordenó por SecretarÍa dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123
de 2007 que versa sobre el plazo para justificar la inasistencia, y las 3 Folio 10 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 1 del cuaderno original de 1ª Instancia 5 Folio 11 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 16 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J consecuencias de no hacerlo, tras lo cual se reprogramó la audiencia para el día 12 de abril de 2016. 5.- El disciplinable fue emplazado sin que presentara excusa por su inasistencia7, motivo por el cual mediante providencia adiada 9 de marzo de 2016, el Instructor de Instancia lo declaró persona ausente y designó como defensora de oficio a la doctora Marcela García Puentes8.
6. El día 12 de abril de 2016 no se realizó la diligencia programada debido a la incomparecencia del disciplinable, la abogada de oficio designada y del
Ministerio Público9. Frente a la dificultad de notificar a la defensora de oficio designada por motivos de su cambio de domicilio, la entonces Magistrada de Instancia Floralba Poveda Villalba, dispuso relevar de la designación del cargo a la doctora Marcela García Fuentes y designar como nuevo defensor de oficio al doctor Juan María Trujillo Lara.
Finalmente, se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia el día 11 de agosto de 2016. 7.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 7 Folio 17 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 19 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 26 del cuaderno original de 1°. Instancia
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RIOR DE LA J 7.1.- El día 11 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional10. La Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba, dejó constancia de la comparecencia del defensor de oficio y el quejoso, así como la inasistencia del disciplinable y el Ministerio Público. La Magistrada Instructora identifico los intervinientes, y realizó una breve lectura de la queja, informando al defensor de oficio sobre la prueba documental aportada con la queja, tras lo cual se otorgó la palabra al quejoso para que procediera a elaborar la ratificación y ampliación de la queja. 7.1.1.- Ratificación y ampliación de la queja. El quejoso ratificó la queja e indicó que contrató los servicios profesionales del abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, con el objetivo que el togado llevara su
representación judicial en un proceso laboral que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, frente a lo cual la gestión del encartado fue indiligente, pues a pesar que el quejoso consideraba que procedía el recurso de casación contra la decisión en su contra, el abogado no presentó dicho recurso y por eso la sentencia definitiva fue desfavorable a sus intereses. 7.1.2.- Decreto de pruebas. La Magistrada de Instancia decretó las pruebas que fueron solicitadas por la defensa, a saber, oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva para que remitieran copia de los audios correspondientes al proceso radicado 2008-004230. 10 Folios 33 a 34 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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RIOR DE LA J Adicionalmente decretó como prueba de oficio anexar la documental aportada, certificar los antecedentes disciplinarios del encartado y oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para que remitiera copia íntegra del proceso radicado 2008-004230, incluyendo lo actuado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, se suspendió la diligencia y se programó su continuación para el
día 4 de diciembre de 2016. 7.2.- Mediante Oficio N° 2903 del día 26 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, allegó copia íntegra del proceso radicado 2008-00423011. 7.3.- El día 6 de diciembre de 2016 no se llevó a cabo la audiencia programada debido a que era un día inhábil (festivo), por lo cual se programó nuevamente la diligencia para el día 6 de abril de 201712. 7.4.- Mediante Oficio N° 079 del día 13 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva informó haber dado traslado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, sobre la solicitud de copia de los audios del proceso radicado 2008-00423013. 11 Folio 59 del cuaderno original de 1ª Instancia 12 Folio 61 del cuaderno original de 1ª Instancia 13 Folio 73 del cuaderno original de 1ª Instancia
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RIOR DE LA J 7.5.- Mediante Oficio N° 155 del día 26 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, informó sobre la inexistencia de audios del proceso radicado 2008-004230, ya que el mismo fue adelantado en forma
escritural14. 7.6.- El día 6 de abril de 2017 no se llevó a cabo la diligencia debido a la inasistencia del investigado y su defensor de oficio, por lo anterior se suspendió la audiencia por el término de 3 días para que se justifique la causa de la incomparecencia de los señalados15. 8.- Declaración de incompetencia. El día 21 de abril de 2017, la Magistrada de Instancia, declaró su falta de competencia para conocer del asunto por factor territorial, pues la conducta censurada es la presunta omisión del disciplinado a la hora de presentar recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá16. 8.- Auto de apertura. Allegado el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue repartido al despacho de a Magistrada Ponente Elka Venegas Ahumada17, quien previa verificación de la calidad de disciplinable del encartado18, ordenó mediante auto adiado 26 de septiembre de 2017, dar apertura al proceso 14 Folio 75 del cuaderno original de 1ª Instancia 15 Folio 76 del cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 77 del cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 84 del cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 85 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201703070 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J disciplinario contra el abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES y programó para el día 27 de febrero de 2018 la audiencia de pruebas y calificación provisional19. 9.- El día 27 de febrero de 2018 no se llevó a cabo la diligencia debido a la inasistencia del investigado20, por lo cual mediante providencia adiada 18 de mayo de 2018 se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de septiembre de 201821. 10.- El día 13 de septiembre del 2018, no se pudo adelantar la diligencia programada, toda vez que el investigado no compareció22. Por lo anterior, mediante auto adiado 1 de octubre de 2018 se designó como defensor de oficio del disciplinado al doctor Alejandro Trujillo Benavides y se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de enero de 201923. 11.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 11.1.- El día 23 de enero de 2019 se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la comparecencia del defensor de oficio del disciplinado y del Ministerio Público; así como de la inasistencia por parte del quejoso y el investigado24. La Magistrada Ponente llevó a cabo 19 Folio 86 del cuaderno original de 1ª Instancia
20 Folio 98 del cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folio 99 del cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folio 108 del cuaderno original de 1ª Instancia. 23 Folios 111 a 112 del cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folios 129 y 130 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD (folio 128)
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J un breve recuento de la queja y de la actuación hasta ese momento surtida. Acto seguido, se puso a disposición del defensor de oficio, las copias del proceso tramitado ante la jurisdicción laboral, que obran como prueba dentro del proceso. 11.1.1.- Decreto de pruebas. Ante la solicitud efectuada por el Ministerio Público la Magistrada Ponente decretó como prueba allegar antecedentes disciplinarios actualizados del investigado, e insistir en la comparecencia del disciplinado, para si es su deseo, rinda versión libre. Adicionalmente se incorporaron formalmente al proceso las documentales alegadas, que consisten en las copias del proceso laboral No. 2008-00423. Finalmente se suspendió la diligencia y se fijó como fecha para continuarla el día 25 de febrero de 2019. 11.2. Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional a quo se allegó el
certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, en el cual registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, impuesta mediante sentencia de 5 de junio de 2014, sanción cuya aplicación inició el 14 de agosto de 2014 y culminó el 13 de diciembre de 201425. 11.3El día 25 de febrero del año 2019 se dio inicio la audiencia de pruebas y calificación provisional26, se dejó constancia de haberse allegado al 25 Folios 143 y 144 del cuaderno original de 1ª Instancia. 26 Folios 146 y 147 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD (folio 145)
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J despacho, el certificado de antecedentes del disciplinado, el cual acreditó que este estuvo sancionado por el término de cuatro meses. En consecuencia, la Honorable Magistrada realizó un recuento de la queja y de las actuaciones surtidas hasta el momento de la audiencia, y luego de relatar los supuestos fácticos que rodearon el objeto de la investigación, las actuaciones surtidas y de las pruebas recaudadas, procedió a formular pliego de cargos contra el abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES.
11.4.- Formulación del Pliego de Cargos. La Magistrada Ponente formuló cargos al disciplinable por incurrir presuntamente en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma, y de forma integrada con lo anterior, violar el deber del numeral 14 artículo 28 ejusdem. Para la Instructora de Instancia, la materialidad de la presunta falta se configuró por cuanto el disciplinable, a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, que transcurrieron entre el 14 de agosto de 2014 y el 13 de diciembre de 2014, mantuvo su condición de apoderado del quejoso en el proceso laboral No. 2008-00423. La conducta fue calificada en la modalidad dolosa, por cuanto el profesional del derecho era conocedor de su deber de abstenerse de ejercer la profesión mientras estaba suspendido, pero aún así, continuó ejerciendo como apoderado de confianza del quejoso en el proceso de marras.
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Radicado No. 110011102000201703070 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J 11.5.- Decreto de pruebas. La Magistrada Ponente decretó como prueba escuchar al quejoso en declaración, para lo cual ordenó librar despacho comisorio a la Sala Homóloga del Huila y además oficiar a dicha Sala para
que remitan copias del proceso 2010-00159-00 seguido contra el abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVÍDES, así como insistir en la comparecencia del disciplinable. Finalmente, se programó para el día 4 de abril de 2019 la Audiencia de Juzgamiento. 12.- Mediante Oficio 03373 2010-159 de 27 de marzo de 2019, se allegó por la Sala Homóloga del Huila el expediente del proceso disciplinario 201000159-00, seguido contra el doctor GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVÍDES27. 13.- El día 4 de abril de 2019, asistió el defensor de oficio del disciplinable y la Magistrada Ponente incorporó al expediente el proceso disciplinario 201000159-00, tras lo cual suspendió la diligencia, debido a que hasta el momento no se había allegado el despacho comisorio, librado para escuchar en declaración al quejoso. Se programó nuevamente la audiencia para el día 26 de abril del 201928. 14.- A través del Oficio 2019-0148 radicado el 12 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, 27 Folios 163 a 166 del cuaderno original de 1°. Instancia 28 Folio 168 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD (folio 167)
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Radicado No. 110011102000201703070 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J allegó debidamente diligenciado el despacho comisorio con la declaración del quejoso29. 15.- Audiencia de juzgamiento. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 15.1.- El día 26 de abril del 2019 se instaló audiencia de juzgamiento. La Magistrada Ponente dejó constancia del memorial radicado por el investigado, en el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia y por lo anterior se suspendió la misma para garantizar el derecho a la defensa del disciplinado, fijando como nueva fecha para llevarla cabo para el día 20 de mayo del 201930. 15.2.- El día 20 de mayo del año 2019, compareció a la audiencia de juzgamiento el defensor de oficio del disciplinable, no así el encartado ni el Ministerio Público. Acto seguido, la Magistrada Ponente dio el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara los alegatos de conclusión. 15.2.1.- Alegatos de conclusión. Ante la incomparecencia del investigado, el abogado de oficio llevó a cabo los alegatos de conclusión, los cuales fueron formulados de la siguiente manera. En primer lugar, solicitó al despacho revisar los cargos toda vez que los presupuestos de hecho que fundamentan la conducta sancionable no se configuran en su criterio, ello teniendo en cuenta que no existe prueba de 29 Folio 181 del cuaderno original de 1ª Instancia. 30 Folio 195 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD (folio 194)
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Radicado No. 110011102000201703070 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J que el disciplinado ejerció actividades propias de la profesión durante la vigencia de la sanción que tenía impuesta, pues el encartado no presentó el recurso de casación ni llevó a cabo actividad alguna como apoderado del quejoso, durante el lapso dentro del cual estuvo suspendido del ejercicio de la profesión. Por otra parte solicitó revisar la responsabilidad que le fue endilgada a su prohijado, en cuanto a que la modalidad de la conducta fue calificada a título de dolo, lo anterior teniendo en cuenta que el disciplinable en ningún momento tuvo intención de ejercer el poder, ni se demostró que no quisiera renunciar a éste, de suerte que no fue dolosa su actuación. Finalmente se terminó la audiencia de juzgamiento, por lo cual la Magistrada Instructora dispuso que el proceso pasara al despacho para dictar sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES, de cometer a título de dolo la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en conexidad con el artículo 29 numeral 4 ejusdem, por lo
cual le sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN.
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Radicado No. 110011102000201703070 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Como sustento de la decisión, el Instructor de Instancia realizó un recuento de la queja, explicando que dentro de las diligencias, se indicó que la incursión en la falta del artículo 39 de la ley 1123 de 2007, implicó la inobservancia del deber de “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”, por parte del disciplinado, toda vez que éste de acuerdo a los elementos probatorios recaudados, fungió como apoderado del querellante al interior del proceso laboral 2008-0423, durante el tiempo en que se encontraba sancionado y suspendido del ejercicio de la profesión, mismo periodo de tiempo en el que le fue dado traslado del término para sustentar el recurso de casación que él mismo interpuso el 23 de julio de 2014. Por lo anterior, no existe argumento que lleve a la sala señalar que existió una justificación en el proceder del acusado. Pues el abogado conocía que la actuación estaba pendiente, sabía que requeriría su intervención profesional, como quiera que, se insiste, él fue quien formuló el recurso, pese a lo cual se mantuvo a cargo del proceso, pese a que esa representación incluyó el
periodo en el que corrió la sanción disciplinaria, de forma que fue una actuación consciente y a sabiendas que configura una conducta claramente dolosa. En lo que hace a la dosimetría de la sanción, la Sala Seccional de Instancia procedió a aplicar los criterios de graduación detallados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, precisando que la conducta sancionada tuvo trascendencia social en cuanto generó desconfianza en la comunidad hacia los profesionales del derecho. Además tuvo el a quo en cuenta que el togado
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J registra antecedentes disciplinarios tal y como se advierte con el certificado allegado al plenario y que se trata de un comportamiento de tipo doloso, por lo cual decidió imponerle a título de sanción la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES. LA APELACIÓN El día 19 de agosto de 2019, el disciplinado incoó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia31, y solicitó declarar la nulidad de la actuación, por las razones que se exponen a continuación: a) Desde la fecha que se celebró la audiencia de juzgamiento del 26 de abril de 2019, el disciplinado expuso que por motivos académicos y
laborales no podría concurrir a la audiencia, toda vez que labora como profesor en la universidad de Sur colombiana Neiva, no obstante lo cual se llevó a cabo la diligencia sin su presencia. b) Falta de competencia del despacho que tomó la decisión de primera instancia, pues bajo su entendimiento la competencia recaía sobre el Consejo Seccional de Neiva, toda vez que la representación judicial en primera y segunda instancia, según el contrato de prestación de servicios, se realizó en la jurisdicción ordinaria laboral de la ciudad de Neiva. 31 Folios 258 y 259 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J c) Desconocimiento de las pruebas y argumentos planteados en el memorial allegado en abril del año 2019, donde se plantea la inexistencia de evidencia probatoria con la cual se demuestre que el disciplinable presentó el recurso de casación en el proceso ordinario laboral. De otra parte, solicitó se revoque la sentencia y que en su lugar lo absuelva de responsabilidad y se archiven las respectivas diligencias, bajo el argumento que el disciplinable no tenía certeza sobre el trámite del recurso, mucho menos estando suspendido, y especialmente por cuanto el togado no realizó ningún tipo de actuación durante el lapso por el que estuvo vigente la
suspensión del ejercicio de la profesión, pues de acuerdo con el contrato de prestación de servicios la representación sólo era hasta la segunda instancia de suerte que no comprendía el recurso de casación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de julio de 2019, mediante la cual se resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE 6 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GABRIEL ORLANDO REALPE BENAVIDES,
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Radicado No. 110011102000201703070 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J identificado con la cedula de ciudadanía N°7.717.650 y portador de la Tarjeta Profesional No. 147.675, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en conexidad con el artículo 29 numeral 4 de la misma norma. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el
parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201703070 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201703070 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterio
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