CSDJ - F11001110200020170307401ADJUNTA20191206114233-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170307401ADJUNTA20191206114233-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FALTA CONTRA LA LEALTAD DEBIDA A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / El consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. La concurrencia de elementos objetivos para adecuar la conducta de la togada investigada en las faltas disciplinarias por cuales se le sancionó en sede de instancia, al encontrarse debidamente comprobado, y confesado, que fue ella quien aportó al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá la excusa médica No. 56242, para hacerla valer en el proceso civil de autos, además, de la condición de espurio de tal documento
CONSULTA / SE CONFIRMA / CONFESIÓN DE LAS FALTAS.
La confesión de la togada rendida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de septiembre de 2018, pues la prenombrada prueba se aviene relevante en la medida que al rendirse de forma consiente, libre y con plena comprensión de las consecuencias de dicho acto, la misma goza de toda validez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado No. 110011102000201703074 01 (16571-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, a la abogada CECILIA ELIZABETH CELIS PARRA, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 9° y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá en audiencia del 9 de mayo de 2017, mediante la cual solicitó se investigara la conducta de la abogada CECILIA ELIZABETH CELIS PARRA, al interior del Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual 201600874 00, donde apoderaba a la parte accionante. Lo anterior, por cuanto la togada allegó a ese Despacho un documento falaz, consistente en una incapacidad médica del Hospital Universitario de la Samaritana de Zipaquirá (E.S.E. HUS), para justificar la inasistencia de su representado JAIME DÍAZ PERDOMO a la audiencia 1Con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en Sala Dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO. programada para el día 2 de mayo de 2017, y una vez excusado, se reviviera la diligencia en que éste debía rendir interrogatorio de parte. Se anexó copia del memorial suscrito por la disciplinable, mediante el
cual allegó al proceso de marras, la referida excusa médica y piezas procesales de dicha actuación judicial (fls. 1 a 15 c.1ª Instancia y CD). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la investigada CECILIA ELIZABETH CELIS PARRA, a través del certificado No. 173191 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, togada quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 37.948.132 y portadora de la Tarjeta Profesional 187.901 – Vigente; el Magistrado instructor, mediante auto del 28 de julio de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl.21 c. 1ª Instancia). 3.- A folio 20 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado No. 492056 del 18 de julio de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, donde se informó que la investigada CECILIA ELIZABETH CELIS PARRA, no registra sanción disciplinaria alguna. 4.- El 29 de noviembre de 20172, el Magistrado a quo, mediante auto oral, solicitó al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, remitir copia del correo electrónico a través del cual el E.S.E. HUS, certificó la falta de 2 Fecha en que estaba previsto dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, autenticidad de la incapacidad médica presentada por la disciplinable al proceso de autos, y lo propio le solicitó directamente al Hospital
Universitario de la Samaritana de Zipaquirá (E.S.E. HUS) (fl. 33 c. 1ª Instancia y CD). 5.- Mediante oficio No. 01917-18 del 8 de mayo de 2018, el Secretario del Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, allegó copia del correo electrónico del 9 de mayo de 2017, con la respuesta emitida por el Coordinador Científico en Misión del Hospital Universitario de la Samaritana (E.S.E. HUS), donde se informó la falta de autenticidad de la incapacidad médica aportada por la abogada CECILIA ELIZABETH CELIS PARRA dentro del Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 110014003066201600874 00 de JAIME DÍAZ PERDOMO contra AGRUPACIÓN DE VIVIENDA PRADOS DE LA COLINA II y otros. (fls. 45 a 47 c. 1ª Instancia). 6.- El 16 de mayo de 2018, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente la disciplinable, diligencia que tuvo el siguiente desarrollo: 6.1.- Al rendir versión libre la togada inculpada, informó que si bien actuó como apoderada del señor JAIME DÍAZ PERDOMO ante el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual número 201600874 00, “solamente lo hizo en la audiencia del 9 de mayo de 2017”, en la cual se dio lectura del fallo. Agregó la versionista, que la oficina o firma donde laboraba le asignó ese proceso, pero era el letrado JULIO CESAR DÍAZ PERDOMO el
apoderado principal en ese litigio, quien además de ser su jefe, era el hermano de su cliente, así mismo, adujo que la señora LORENA FAJARDO fue quien le suministró la incapacidad médica por correo electrónico, y por ese mismo medio ella la proveyó al Juzgado Civil de conocimiento, no obstante “nunca verifiqué la excusa, simplemente elaboré el memorial” enterándose de su falsedad en la audiencia, sin obtener respuesta de parte de la persona que se la dio; persona, que por esa “y otras irregularidades fue despedida de la oficina”. Acto seguido, y previo a disponerse la suspensión de la diligencia, se ordenó por el Director del Proceso, vincular al trámite disciplinario al abogado JULIO CESAR DÍAZ PERDOMO, así como la práctica de pruebas (fls. 49 a 50 c. 1ª Instancia y CD). 7.- En oficio No. 457 del 21 de mayo de 2018, la Directora de Atención al Usuario del Hospital Universitario de la Samaritana de Zipaquirá (E.S.E. HUS), informó que la incapacidad médica del señor JAIME DÍAZ PERDOMO “se trata de una falsificación” “además “la persona que supuestamente expide la incapacidad numero 56242 no la conocemos, nunca ha trabajado en la unidad de Zipaquirá…” (Sic). 8.- En escrito del 10 de agosto de 2018, el abogado JULIO CESAR DÍAZ PERDOMO, remitió copia del contrato suscrito entre la firma Díaz Perdomo Abogados Consultores y Asesores LTDA., y la abogada CINDY LORENA FAJARDO TORRES, copia de su hoja de vida, y
certificado de afiliación a seguridad social (fls. 69 a 79 c. 1ª Instancia). 9.- El 30 de agosto de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá, rindió declaración la señora CINDY LORENA FAJARDO TORRES, en virtud de la comisión No. 2342-2017-3074-MLSV, quien manifestó que sus funciones en la Compañía Díaz Perdomo Abogados eran administrativas y contables, donde una de sus tareas correspondía a la recepción de correos, los cuales re direccionaba a la dependencia correspondiente. Respecto del correo en el cual se remitió la incapacidad médica No. 56242 del señor JAIME DÍAZ PERDOMO, informó no tener conocimiento sobre el particular, pues solamente reenviaba los correos sin abrirlos o leerlos. Concluyó señalando que todos los correos correspondientes a proceso judiciales, se los transfería a la abogada CECILIA ELIZABETH CELIS PARRA al correo jurídicadpa@hotmail.com. (fls. 85 a 97 c. 1ª Instancia). 10.- En comunicación radicada el 5 de septiembre de 2018, el Coordinador Grupo de Gestión del Conocimiento y la Información en Talento Humano en Salud del Ministerio de Salud, informó que en sus “bases de datos no encontró información acerca del señor EMILIO FELIX con cédula de ciudadanía No. 8.562.435” presunto médico que firmó la incapacidad médica (fl. 98 c. 1ª Instancia).
11.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prosiguió el 10 de septiembre de 2018; diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Al intervenir el disciplinable JULIO CESAR DÍAZ PERDOMO, solicitó la nulidad de la actuación por violación al debido proceso y derecho a la defensa, petición a la que no accedió el Despacho instructor y, acto seguido, lo escuchó en versión libre. El profesional DÍAZ PERDOMO, manifestó haber presentado la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual de autos, luego estuvo a cargo del proceso otra abogada de la firma, quien no tenía conocimiento pleno de la técnica del proceso Verbal Sumario, y luego se le asignó a la letrada CECILIA ELIZABETH CELIS PARRA (Coordinadora de abogados de la oficina), quien al ver que el proceso no iba bien por una inasistencia del demandante, intentó “que se hiciera justicia” y la opción que encontró “era explicar la realidad porque ese es un hecho cierto que Jaime estaba enfermo” entonces, “creo que pasó que buscó un médico que remitiera esa certificación” descartando en todo caso un fraude porque su hermano si estaba enfermo. 11.2.- A su turno, la abogada CECILIA ELIZABETH CELIS PARRA, al ampliar su versión libre, expresó su decisión voluntaria de aceptar su responsabilidad disciplinaria y ante las preguntas de rigor hechas por el Magistrado a quo, reveló que pagó para que le elaboraran una certificación que “evidenciara que don Jaime si estaba enfermo (…) porque
realmente si estaba enfermo” a sabiendas que el supuesto médico no había auscultado al paciente. Resaltó que ni su cliente, ni el abogado JULIO CESAR DÍAZ PERDOMO, ni la secretaria de la oficina CINDY LORENA FAJARDO TORRES intervinieron en la elaboración de la excusa médica, ni en su presentación al Juzgado, reconociendo además, haber mentido en la sesión anterior. 11.3.- Calificación Jurídica: el Operador Judicial procedió a formular cargos a la profesional del derecho CELIS PARRA, por presuntamente incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 9° y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de culpabilidad dolosa, y con ello incumplir los deberes consagrados en los numerales 1° y 6° del canon 28 Ejusdem, por lo que ordenó remitir el proceso al Despacho para proferir sentencia. De otro lado, se declaró la terminación anticipada del proceso respecto del togado JULIO CESAR DÍAZ PERDOMO, bajo el amparo del principio in dubio pro disciplinado. (fls. 99 a 100 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia del 27 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada CECILIA ELIZABETH CELIS PARRA, de la comisión de las faltas descritas en el artículo 33 numerales 9° y 11° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo;
sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. El Fallador de instancia iteró que en la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de septiembre de 2018, la encartada confesó su responsabilidad disciplinaria en la conducta investigada, formulándosele pliego de cargos provisional por la posible inobservancia de los deberes contenidos en los numerales 1° y 6° del artículo 28 del Estatuto Ético del Abogado, y por ende la comisión de las referidas faltas disciplinarias. Relacionó el a quo, los elementos suasorios obrantes en el plenario, entre ellos, los extendidos por el Hospital Universitario Samaritana, en torno a la incapacidad médica aportada al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, concluyendo que la togada inculpada “usó pruebas falsas en el marco de una actuación judicial e intervino en actos fraudulentos al valerse de un documento espurio para justificar la ausencia de su representado Jaime Díaz Perdomo a la audiencia celebrada el 2 de mayo de 2017 y así buscar una nueva oportunidad para ser escuchado en diligencia de interrogatorio de parte” (Sic). Así pues, calificó de evidente que la incapacidad médica aportada por la disciplinada al interior del Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual 201600874 00 carecía de autenticidad, por cuanto el propio Hospital Universitario de la Samaritana de Zipaquirá, “certificó que fue elaborada por esa entidad, que no conocen a la persona que supuestamente la expidió y que la que corresponde al número 56242 fue
otorgada a nombre de otro paciente distinto al señor Jaime Díaz Perdomo, lo que demuestra que fue empleada por la abogada en formas engañosa a fin de excusar la ausencia de su representado a la audiencia del 2 de mayo de 2017 y así solicitar que fuera escuchado en interrogatorio de parte.” (Sic). Agregó el Operador judicial, que la conducta de la profesional del derecho atentó contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado porque con la presentación del certificado falso buscó justificar la ausencia de su representado a la audiencia del 2 de mayo de 2017 y así conseguir una nueva oportunidad para ser escuchado en diligencia de interrogatorio de parte. En cuanto a la determinación de la sanción, la cuantificó la Sala Dual, con observancia al criterio de atenuación establecido en el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en razón, a la confesión de la litigante de las faltas antes de la formulación de cargos, así como la modalidad dolosa de los referidos tipos disciplinarios, y la trascendencia social de la conducta reprochada, “en tanto comprometió la rectitud que debe caracterizar a quienes ejercen la abogacía en cada uno de sus actos, pero especialmente cuando acuden ante la administración de justicia, al aprovecharse de la buena fe del Juzgado 66 Civil Municipal, con lo cual se trastorna las relaciones entre jueces y abogados.” (Sic). De igual manera, cabe indicar que la anterior decisión fue notificada personalmente al doctor JULIO CESAR DÍAZ PERDOMO el 11 de enero de 2019 y por edicto fijado el 16 de enero de 2019 y desfijado el
18 de enero de 2019. (fl. 108117 c.o.) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El conocimiento del proceso se avocó por la Magistrada Ponente, en auto del 13 de febrero de 2019, del que se ordenó correr traslado a los intervinientes, de conformidad con lo señalado en el canon 65 de la Ley 1123 de 2007, así como allegarse certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada (fol. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 18 de marzo de 2019, se llevó a cabo la notificación al Ministerio Público (fol. 6 c. 2ª Instancia) y conforme con el artículo 277 de la Constitución Política, la Viceprocuraduría General de la Nación emitió concepto sobre la actuación disciplinaria, para lo cual, luego de analizar la situación fáctica, el acervo probatorio, el componente objetivo de la responsabilidad, la imputación subjetiva y la observancia de las garantías que acompañaron la confesión, solicitó confirmar el fallo sancionatorio proferido. (fls. 17 a 20 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió el 20 de marzo de 2019, certificado de antecedentes disciplinarios No. 253292 del 20 de marzo de 2019, donde consta que la abogada CECILIA ELIZABETH CELIS PARRA, no registra sanciones disciplinarias. Asimismo, informó que no cursa ni ha cursado otras actuaciones disciplinarias contra la litigante encartada, por los mismos hechos. (fls. 21 y 22 c. 2ª
Instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. A folio 19 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 185408 del 18 de julio de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogada de la disciplinada CECILIA ELIZABETH CELIS PARRA. 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.1.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. Los cargos por los cuales se sancionó en primera instancia a la jurista CECILIA ELIZABETH CELIS PARRA, están descritos en el artículo 33 numerales 9° y 11° de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
(…)
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” De cara a la resolución del asunto bajo consulta, la Sala ha de destacar, que de contera se aprecian los presupuestos objetivos de los tipos enrostrados, -sujeto activo, acción típica y descripción del resultado-, elementos que surgen de la presencia de los siguientes hechos indicativos.
El 9 de mayo de 2017, en el trámite de la audiencia de lectura de fallo al interior del Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 110014003066201600874 00 de JAIME DÍAZ PERDOMO contra AGRUPACIÓN DE VIVIENDA PRADOS DE LA COLINA II y otros, la abogada CECILIA ELIZABETH CELIS PARRA, allegó al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, una prueba documental contentiva de la incapacidad médica No. 56242, emitida por el Hospital Universitario de la Samaritana de Zipaquirá (E.S.E. HUS), para justificar la ausencia del demandante a una audiencia anterior, y con ello lograr que se le permitiera absolver interrogatorio de parte, excusa que resultó falsa. La falta de autenticidad de la referida incapacidad médica fue certificada por el Coordinador Científico en Misión del Hospital Universitario de la Samaritana (E.S.E. HUS), en comunicación del 9 de mayo de 2017, informando que “no se encontró evidencia en historia clínica de atención al señor Jaime Díaz Perdomo el 1 de mayo de 2017, por
otro lado la persona que supuestamente expide la incapacidad (…) nunca ha trabajado en la unidad funcional de Zipaquirá”. A su turno, el Coordinador Grupo de Gestión del Conocimiento y la Información en Talento Humano en Salud del Ministerio de Salud, en comunicación del 5 de septiembre de 2018, informó que en sus “bases de datos no encontró información acerca del señor EMILIO FELIX con cédula de ciudadanía No. 8.562.435”, quien fue, el presunto galeno, que suscribió la multicitada incapacidad médica No. 56242. Se extrae de lo anterior, la concurrencia de elementos objetivos para adecuar la conducta de la togada investigada en las faltas disciplinarias por cuales se le sancionó en sede de instancia, al encontrarse debidamente comprobado, y confesado, que fue ella quien aportó al citado Juzgado Civil la excusa médica No. 56242, para hacerla valer en el proceso de autos, además, de la condición de espurio de tal documento. Ahora, desde la óptica del campo subjetivo, la Sala entra a valorar la confesión de la togada rendida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de septiembre de 2018, pues la prenombrada prueba se aviene relevante en la medida que al rendirse de forma consiente, libre y con plena comprensión de las consecuencias de dicho acto, la misma goza de toda validez. En ese sentido, esta Corporación Judicial observa que del contenido de lo aceptado en dicha ocasión por la disciplinada, se extrae su intención de trasgredir el deber de colaborar leal y legalmente en la
recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pues como lo reconoció, intervino en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos –la contra parte - y del Estado, en el momento que pagó para elaborarse una certificación donde se “evidenciara que don Jaime si estaba enfermo” la cual pretendió “usar como prueba con el propósito de hacerla valer en la actuación judicial” del 9 de mayo de 2017, adosándola al memorial que llamó: “justificación y solicita práctica de pruebas saneando nulidad” (Sic) (ver memorial radicado por la abogada CECILIA ELIZABETH CELIS PARRA en fecha 5 de mayo de 2017 en el Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 201600874 00 – fls. 3 y 4 c. 1ª Instancia). La Corte Constitucional3, al analizar la falta descrita en el artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, señaló como fraude la conducta engañosa o contraria a la verdad, persiguiendo un beneficio o evadir una disposición legal y afecta los intereses de otro, lo cual, en caso de autos, se aviene a la realidad procesal, donde se infiere razonadamente la treta de la litigante para excusar la inasistencia de su cliente a una diligencia, y así revivir una etapa procesal – interrogatorio de parte respecto de su prohijado JAIME DÍAZ PERDOMO. En palabras de la Guardiana de la Constitución, tenemos: 3 Corte Constitucional, sentencia T282 A de 2012.
“Conforme a la regla general del derecho disciplinario la falta establecida en el 52-2 del Decreto 196 de 1971, es de mera conducta, y no de resultado, en la medida que no requiere para su perfeccionamiento que los actos fraudulentos causen daños a los intereses de terceros. Por el contrario, lo que sí exige la norma es que los actos busquen causar el detrimento mencionado, esto es que sean idóneos para producir el perjuicio, pero no que generen efectivamente el resultado en el mundo material. Ahora bien, el complemento descriptivo del tipo que se refiere a la calificación de los actos como fraudulentos, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-393 de 2006, que reconoció a este como un concepto indeterminado que debe ser concretado por los jueces disciplinarios. Así, señaló que alcance de la expresión actos fraudulentos “está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. [Por tanto], al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en
cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero”. Aunado a lo anterior, oportuno resulta indicar que el acto fraudulento, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende por fraude la “acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete. 2. Acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros.” su significado nos conlleva a englobar un conjunto de situaciones, en suma, constituyentes de desobediencia a la Constitución y/o las leyes y a las buenas costumbres, al considerarse conductas reprochables, intolerantes e insoportables por el Estado Social de Derecho y la sociedad en general. 3.2. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Compete a la Sala ahora, determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, se impone confirmar la sanción disciplinaria de sanción impuesta en el fallo materia de consulta. Al punto, se advierte que no obra en el plenario justificación para la conducta reprochada a la litigante, lo anterior, por cuanto de las
pruebas allegadas oportuna y legalmente al plenario, entre ellas la confesión, llevada de manera libre, voluntaria y debidamente informada, se observa que la litigante encartada, al pagar y aportar una incapacidad médica falsa donde constaba que su cliente estaba enfermo, para excusarlo por no asistir a una audiencia, ello dentro del Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual 201600874 00, vulneró los deberes consagrados en los numerales 1° y 6° del artículo 28 del Estatuto de la Abogacía, esto es:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
1. Observar la Constitución Política y la ley.
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
(…)”. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada CECILIA ELIZABETH CELIS PARRA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con su actuación llevada a cabo ante el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual traído en autos. 3.3.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que las faltas enrostradas, contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado, son comportamientos por naturaleza dolosos, por cuanto se tiene conocimiento y voluntad de la gravedad y trascendencia de su actuar en el desarrollo de la justicia. En efecto, dichas faltas disciplinarias, solo pueden ser cometidas a
título de dolo, por cuanto se incurre en ellas con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con la intención de engañar y obtener un resultado a espaldas del ordenamiento jurídico, que le resultaba imperativo de conocer. En punto de la culpabilidad de la falta contemplada en el artículo 52 numeral 2 del Decreto 1986 de 1971, hoy previsto en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, la Corte Constitucional, en sentencia T282 – A de 2012, que: “En lo concerniente a la culpabilidad debe recalcarse que en esta institución se pretende establecer el aspecto subjetivo al evaluar si el sujeto activo tuvo l
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