CSDJ - F11001110200020170309201ADJUNTA20170913071733-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170309201ADJUNTA20170913071733-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201703092 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201703092 01
Accionante: JOSÉ IGNACIO CADENA RODRÍGUEZ
Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 19 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ IGNACIO CADENA RODRÍGUEZ frente a la protección del derecho fundamental al debido proceso y se negó la protección respecto del derecho del derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual de decisión integrada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suarez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201703092 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.- el señor JOSÉ IGNACIO CADENA RODRÍGUEZ, promovió acciona de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, en razón a lo siguiente: 1.1 Sostiene la petición de amparo, que el accionante fue nombrado en propiedad en el cargo de asistente grado 5, con funciones de conductor, siendo asignado a la oficina del Director Ejecutivo de Administración Judicial. Destaca que el 16 de enero de 2009, el accionante tomó posesión del cargo, pero el 19 de septiembre de 2011, fue trasladado al almacén, siendo nombrado otra persona para desempeñar la labor de conductor del Director Ejecutivo. 1.2 Afirma que el 6 de junio de 2017, solicitó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, ser reintegrado al cargo del cual había tomado posesión en propiedad, a lo cual le respondieron mediante Oficio DEAJRH27-3140 de 23 de junio de la presente anualidad, que el traslado obedecía a necesidades del servicio, y que la ley y la jurisprudencia permitían dicho traslado.
La anterior respuesta, es considera incompleta por el accionante, más aun cuando no se especificó cuál era la ley y la jurisprudencia que
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201703092 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia permitía el traslado.
Asegura que el cargo que ostentaba en propiedad, es ahora desempeñado por una persona designada en provisionalidad. Sostiene que ha dejado de ganar horas extras, lo cual no es una simple expectativa, pues quien ocupa en actualidad el cargo a recibido dineros por dicho concepto, por lo que se demuestra que sus ingresos si han sufrido un menoscabo. 1.3 Expone que ha solicitado en varias ocasiones ser reubicado en el cargo que ostenta en propiedad, y que siempre le han respondido que más adelante, sin que se haya solucionado su problemática, destacando que el actual representante de la comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, le ha solicitado al Director Ejecutivo que respondiera de fondo la solicitud del accionante. 1.4 En razón de lo anterior, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y al debido proceso, toda vez que la planta de personal de la Dirección Ejecutiva no ha sido modificada, y que se ordene dar respuesta de fondo a su petición, siendo reintegrado al cargo que ocupa en propiedad como conductor del Director Ejecutivo y se disponga que quien ocupa en provisionalidad dicho cargo, sea ubicado en cargo de asistente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201703092 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia grado 5 de la División de Servicios Técnicos de la Unidad Administrativa
de la Dirección Ejecutiva. 2.- Mediante auto de ponente de 6 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a las entidades accionadas, con el fin de que estas rindieran el informe respectivo, así mismo, se dispuso la vinculación de Fabio Andrés Rodríguez Vargas (conductor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), como un tercero interesado. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al dar contestación a la presente solicitud de amparo, expuso que el derecho de petición del accionante fue debidamente respondido mediante Oficio DEAJRHO173140 del 23 de junio de 2017, en el cual se explica la razón del traslado, esto es la necesidad del servicio en las áreas que lo requieran. Considera que las horas extras son una simple expectativa, sin que las mismas sean un emolumento fijo, por lo cual no se ha vulnerado ningún derecho. Asegura que el traslado del accionante, se realizó a través del oficio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201703092 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia DEAJ11-1820 del 19 de septiembre de 2011, en cual fue notificado en
debido forma por el accionante. Destaca que el accionante no se encuentre en alguna de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional, como vulneradora del derecho al trabajo, pues su traslado no ha sido arbitrario, toda vez que el mismo se dio en razón a las necesidades del servicio, lo cual es una causal válida para el traslado de un funcionario, aun mas, cuando la Unidad Administrativa de Almacén General, no cuenta con el servicio de conductor, lo cual es fundamental para el traslado de los implementos que en ella se manejan y que deben ser distribuidos. Expone que el accionante conserva el cargo de asistente administrativo grado 5, cargo que ocupa en propiedad, por tanto no se ha cambiado su denominación ni funciones, tampoco fueron desconocidas sus condiciones laborales, toda vez que nunca hubo un cambio de régimen salarial o prestacional, y tampoco se afectó su saludo o su vida familiar, pues el traslado se dio en la misma ciudad de Bogotá, cambiando únicamente la dependencia donde JOSÉ IGNACIO CADENA RODRÍGUEZ, presta sus servicios. Asegura el que funcionario Fabio Andrés Rodríguez Vargas, se encuentra designado en el cargo de asistente administrativo grado 5 en descongestión, medida que finaliza el 31 de diciembre de 2017, por lo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201703092 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
cual no es posible su ubicación en la División de Servicios Técnicos de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva, pues su nombramiento es de naturaleza transitoria. Finaliza con el argumento que la presente solicitud de amparo es improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial y por faltar el requisito de inmediatez, toda vez que el traslado se efectuó en el año 2011.2 3.2 Fabio Andrés Rodríguez Vargas, tercero con interés, al intervenir en el presente trámite constitucional, expone que el accionante pretender hacer incurrir en error a la instancia judicial, pues en ninguna parte del acto administrativo en el cual fue designado, se estableció que la administración estaba obligada a ubicarlo como conductor del Director Ejecutivo de Administrativo judicial. Agrega que se debe investigar al accionante, toda vez que afirmó no haber recibido respuesta a su derecho de petición, cuando la administración le contesto en debida forma. Finaliza con el argumento que el accionante incurre en fraude procesal, pues presente hechos de manera diferente a lo ocurrido en la realidad. Con sustento en lo anterior, solicita que la solicitud de amparo sea 2 Folio 22 a 32 del cuaderno de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201703092 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia desestimada.3
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, mediante fallo de 19 de julio de 2017, resolvió la tutela de la referencia, declarando la improcedencia de la acción de tutela promovida por JOSÉ IGNACIO CADENA RODRÍGUEZ frente a la protección del derecho fundamental al debido proceso y se negó la protección respecto del derecho del derecho fundamental de petición. El fallo de primera instancia concluye que en el presente caso, el traslado del accionante carece por completo de tintes de arbitrariedad, pues el mismo obedeció a una decisión de la administración, cuyo objetivo era cubrir las necesidades del servicio, sin que se afectaran los derechos del trabajador, pues el cargo al cual fue asignado es de idénticas condiciones a aquel en el cual se encontraba escalonado en la carrera administrativa. Decisión que efectivamente fue notificada por escrito, según la comunicación obrante en el expediente,4 sin que se mostrara o manifestara algún tipo de inconformidad al momento de la notificación. Considera la providencia impugnada, que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el traslado no debe responder a las conveniencias de tipo 3 Folio 43 a 45 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 28 del cuaderno de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201703092 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia personal de cada uno de los funcionarios, sino a la necesidad del servicio.
Expone que la decisión de trasladar al accionante, fue comunicada desde el 19 de septiembre de 2011, sin que contra esta se hubiese desplegado algún tipo de acción, lo que torna en improcedente el amparo solicitado, pues surge evidente la incuria del accionante, lo cual no permite que se alegue en sede de constitucionalidad en concreto lo que se dejó de debatir en las vías ordinarias. Sobre la supuesta vulneración al derecho de petición, encuentra la providencia de primera instancia, que la respuesta dada al accionante, encierra los aspectos esenciales que permiten el traslado de un trabajador, los requisitos para que el mismo permanezca vigente por las necesidades del servicio, y que el traslado no debe afectar las condiciones laborales del empleado, por lo cual la respuesta dada por la administración fue de fondo y dentro del término procesal previsto para ello. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 28 de julio de 2017, el accionante impugna el fallo de primera instancia, al considerar que dicha sentencia carece de las condiciones necesarias y congruentes sobre el caso particular, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, se niega el derecho invocado al no aplicar el precedente constitucional, en
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201703092 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia particular la sentencia T-048 de 2013.
Considera que su empleador es la Rama Judicial y no la Dirección Ejecutiva, quien es solo su nominador, por lo cual no tiene la potestad de modificar su situación laboral. Considera que si se vulnera su situación laboral, al comparar lo que devenga el señor Fabio Andrés Rodríguez Varga y el. Así mismo, expone que se vulneraron los requisitos aplicables a la carrera en la Rama Judicial, fijados en el artículo 125 de la Constitución y en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y en la “sentencia C-37 de 1996” (SIC). Asegura que el fallo de primera instancia no examino con rigurosidad su condición de servidor público en carrera en la Rama Judicial, y considera que el puesto que ocupa el señor “FABIO” (SIC) es por favoritismo y no por los méritos que se siguen en los nombramientos de carrera. Considera que no ha habido un traslado temporal pues lleva 5 años ejerciendo sus funciones en el Almacén. Afirma que el magistrado de instancia no examinó con cuidado las pruebas aportadas por el suscrito, que no se ordenó la práctica de las pruebas por el solicitadas, como lo es pedir a la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humano de la Dirección Ejecutiva, que certificara los pagos de nómina del señor “FABIO” (SIC).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201703092 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
Expone que al no recibir horas extra se causa un perjuicio, pues esto afecta los ingresos laborales mensuales que hacen parte de los factores salarias aplicados para liquidar su pensión, lo cual será algo cercano en razón a su edad y al tiempo que lleva vinculado a la Rama Judicial, que es cercano a los 25 años.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201703092 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201703092 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por el traslado del cual fue objeto en el año 2011.
Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) se ajusta a derecho la decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201703092 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia impugnada, en caso de ser considerada que la decisión de primera instancia no se ajusta a derecho, se debe determinar (ii) si se ajustan o no al orden constitucional el traslado del accionante.
Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela, y (B) la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.5 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 5 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201703092 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.
De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo
constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.6 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96;
SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201703092 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia causales para su procedibilidad.
Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.8 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así:
“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 8 Ibídem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201703092 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 9 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.10 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios 9 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de
2006. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de
2006.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201703092 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201703092 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta
los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.