CSDJ - F11001110200020170313201ADJUNTA20201022064119-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170313201ADJUNTA20201022064119-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 93 DEL 21 DE OCTUBRE 2020
FALTA A LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN/ CONFIRMA Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / CONFIRMA Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas/ No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201703132 01 (17344-39) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, de fecha 17 de septiembre de 20191, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ como autora responsable de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Inició la presente investigación la queja radicada el 30 de mayo de
2017 por la señora MARÍA CECILIA RUGE ORTÍZ, indicando que conoció a la abogada ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ pues era familiar de las personas para las cuales trabajaba como enfermera, consultándole sobre un lote que había comprado y se encontraba en una zona de alto riesgo, de esta manera la letrada le indicó que le podía colaborar solicitándole dinero en varias ocasiones así: $900.000 consignados a su cuenta personal de Bancolombia para el pago de peritos. $650.000 entregados personalmente pues al parecer había quedado mal liquidado el pago a los peritos y había tenido que sacar unos documentos, fotocopias de la escritura y un mapa de todo Bogotá. $2.000.000 consignados a su personal de Bancolombia para el pago de impuestos. 1 Con ponencia del doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO en Sala dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO. $500.000 para el pago de un ingeniero. $5.000.000 para el pago de pólizas. $200.000 para edictos. Adujo la quejosa que la doctora ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ le manifestó que no era necesario un poder pues todo el trabajo lo iba a realizar a nombre propio y que iba a ser notificada por la alcaldía, pero eso nunca paso y la había estafado en aproximadamente $11.000.000, habiendo interpuesto la denuncia ante la Fiscalía. Aportó la denunciante como material probatorio: copia de la consignación hecha por la suma de $1.680.000 del
17 de noviembre de 2016. copia de la consignación hecha por la suma de $1.350.000 del 22 de noviembre de 2016. copia de la consignación hecha por la suma de $2.000.000 del 14 de diciembre de 2016. copia de la consignación hecha por la suma de $350.000 del 22 de febrero de 2017. Copia de recibo de envío de dinero a la doctora ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ a través de Efecty por la suma de $400.000 del 11 de enero de 2017. Copia de recibo de envío de dinero a la doctora ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ a través de Efecty por la suma de $200.000 del 7 de noviembre de 2016. Copia de recibo de envío de dinero a la doctora ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ a través de Efecty por la suma de $200.000 del 10 de noviembre de 2016. Copia de la denuncia penal y audio de conversación entre la denunciante y la abogada. (Folios 1 a 8 c.o. 1ra instancia, CD 1) 2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que la investigada ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 33.367.512 y la tarjeta profesional 206.585, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Vigente. (Folio 9 c.o. 1ra instancia). 3.- El Magistrado Instructor Martín Leonardo Suárez Varón mediante auto del 28 de julio de 2017, decretó la apertura del proceso
disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14 c.o. 1ra. instancia). 4.- Fracasada la primera audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de noviembre de 2017 por la inasistencia de la investigada, el Director del Proceso recibió nuevas copias de las consignaciones realizadas a la cuenta bancaria de la investigada y posteriormente fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 32 c.o. 1ra. Instancia, CD 2) 5.- Mediante auto del 7 de mayo de 2018 el Seccional de Instancia declaró persona ausente a la abogada ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ y designó como defensor de oficio al doctor LUIS GABRIEL GARZÓN MOJICA. (Folio 51 c.o. 1ra. Instancia) 6.- El 23 de mayo de 2018 inició el Magistrado de Instancia la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio de la investigada LUIS GABRIEL GARZÓN MOJICA y la quejosa, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Juez de Instancia resumió la queja y otorgó la palabra a la señora MARÍA CECILIA RUGE ORTÍZ, quien manifestó que se ratificaba en la queja pues la abogada pese a no suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales con ella o aceptar poder, le aseguró que le iba a colaborar con los tramites de su lote que estaba declarado como de alto riesgo pues conocía a alguien de catastro,
solicitándole en diferentes ocasiones dinero que sumaba aproximadamente $11.000.000 sin que le entregara recibo alguno, pese a lo anterior estaban las consignaciones hechas a la cuenta bancaria de la abogada, envíos por Efecty y la que entregó personalmente, pese a lo anterior nunca fue efectuada la gestión encomendada. 6.2.- El Operador Disciplinario ordenó oficiar a la Entidad Bancaria Bancolombia para que certificara de quien era la cuenta de ahorros No. 85505127962 y los datos de contacto que se relacionan con la misma, seguidamente suspendió la audiencia y fijó como fecha para su continuación el 18 de octubre de 2018. (Folio 59 - 60 c.o. 1ra. Instancia, CD 3) 7.- El 3 de octubre de 2018 la empresa de telefonía Claro remitió información relacionada con el número de celular que tenía la querellante de la abogada ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ, registrando que la línea se encontraba desactivada. (Folio 79 c.o. 1ra. Instancia, CD 4) 8.- El 2 de octubre de 2018 Bancolombia certificó que la cuenta de ahorros No. 85505127962 pertenecía a ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ anexando una dirección y teléfono de contacto. (Folio 81 c.o. 1ra. Instancia). 9.- El 18 de octubre de 2018, el Magistrado Instructor dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional asistiendo únicamente la señora MARÍA CECILIA RUGE ORTÍZ, pese a haberse
notificado efectivamente a todas las partes, además de allegarse solicitud de aplazamiento por parte del abogado defensor de oficio, aceptándose por única vez. Ante dicha situación el Director del Proceso suspendió la audiencia, solicitó de oficio la ampliación de la queja de la señora MARÍA CECILIA RUGE ORTÍZ quien ya no vivía en Bogotá por lo cual ordenó se comisionara a los Juzgados Municipales de Saravena, Arauca para que se escuchara en declaración a la denunciante y fijó fecha para la continuación de la diligencia. (Folio 90 c.o. 1ra. Instancia, CD 5) 10.- El 1 de febrero de 2019 el Director Técnico de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá, informó que, una vez consultado el sistema de Gestión Documental Orfeo, no se observó ninguna petición presentada por la señora MARÍA CECILIA RUGE ORTÍZ, de igual manera estableció que el predio identificado con folio de matrícula No. 50S-40316326, no hace parte del inventario predial propiedad del IDU, ni se encuentra en zona de reserva vial para la ejecución de algún proyecto del Distrito Capital. (Folio 111 c.o. 1ra. Instancia) 11.- El 11 de febrero de 2019 el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional compareciendo la señora MARÍA CECILIA RUGE ORTÍZ, el defensor de oficio doctor LUIS GABRIEL GARZÓN MOJICA y el representante del Ministerio Público doctor
GERARDO AUGUSTO MALAGON OVIEDO.
11.1.- El Operador Disciplinario otorgó la palabra a la señora MARÍA CECILIA RUGE ORTÍZ para la ampliación de la queja, quien manifestó que ella había acudido al IDEGER y le habían informado que pese al predio estar en una zona de alto riesgo, al no estar construida y con servicios no se le podía indemnizar, pero la abogada ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ le dijo que le podía ayudar solicitándole unos dineros, pero sin haber hecho la gestión que decía. Indicó que el dinero era para “untarle la mano” a unas personas que conocía, para el pago de impuestos, para el pago de peritos, pago de pólizas y edictos pero nunca le entregó ni recibos y no realizó la gestión. 11.2.- CALIFICACIÓN JURÍDICA: El Magistrado de Instancia luego de realizar un recuento del origen de la investigación disciplinaria y las pruebas allegadas manifestó que la doctora ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ representó a la señora MARÍA CECILIA RUGE ORTÍZ de acuerdo a las copias allegadas por la quejosa de los dineros consignados en la cuenta bancaria de la investigada, además de lo manifestado por la querellante bajo la gravedad del juramento en donde había entregado la escritura pública del predio en cuestión con el encargo de resolver la situación del mismo al estar considerado como de alto riesgo. En ese orden de ideas, en cuanto al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, la investigada solicitó sumas de dinero en actos sucesivos a la señora MARÍA CECILIA RUGE ORTÍZ
que sumaban alrededor de los $11.000.000, para el pago de gastos como honorarios de peritos, ingenieros, impuestos, pólizas, fotocopias, edictos y otros, en consecuencia en orden de constatar la gestión efectuada por la denunciada se ofició al IDU Alcaldía Mayor de Bogotá, entidad que respondió el requerimiento afirmando que no se registraba ningún requerimiento hecho por la señora MARÍA CECILIA RUGE ORTÍZ, pese a lo anterior la abogada manifestó estar efectuado el trabajo encomendado con el propósito de que se reconociera una indemnización por un predio, que según la entidad pública ni siquiera hacía parte del inventario predial propiedad del IDU, ni se encuentra en zona de reserva vial para la ejecución de algún proyecto del Distrito Capital. Conducta desplegada por la doctora ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ que para el a quo eventualmente constituye un obrar de mala fe, al comprometerse a hacer una gestión que no iba a realizar, solicitando dinero y dando una información que no correspondía a la realidad, por lo cual pudo incurrir en la falta del artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo de manera consciente y voluntaria. De otro lado, en cuanto al deber de honradez indicó el Director del Proceso que teniendo en cuenta que la doctora ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ exigió dinero con destino a pago de impuestos, pólizas, honorarios entre otras cosas según el dicho de la quejosa y que se encuentran respaldados por las consignaciones hechas a la cuenta bancaria de la investigada sin que la profesional del derecho
realizara gestión alguna, trasgrediendo la investigada presuntamente la obligación de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales dispuesto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta de exigir dineros para gastos irreales del artículo 35 numeral 3 ibidem, conducta que es desplegada a título de dolo. Por otra parte, el Magistrado de Instancia analizó que según lo relatado por la quejosa y respaldado por las consignaciones realizadas a la cuenta bancaria de la abogada, como fueron por la suma de $1.680.000 del 17 de noviembre de 2016, $1.350.000 el 22 de noviembre de 2016, $2.000.000 el 14 de diciembre de 2016 y $350.000 el 22 de febrero de 2017, que entregó dicho dinero sin que le expidiera algún recibo, comportamiento que al parecer vulnera nuevamente el deber de obrar con lealtad y honradez, incurriendo en la falta de no expedir recibos donde debía registrarse cada uno de los dineros recibidos y el gasto que se estaba sufragando con el mismo, actuar que es doloso pues la omisión se despliega con conocimiento y voluntad. 11.3.- El Instructor de Instancia no decretó pruebas para ser practicadas en la Audiencia de Juzgamiento, para finalmente suspender la audiencia. (Folio 117 - 118 c.o. 1ra. Instancia, CD 6) 12.- El 20 de mayo de 2019 inició el a quo la Audiencia de Juzgamiento compareciendo el doctor LUIS GABRIEL GARZÓN MOJICA defensor
de oficio de la doctora ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ. 12.1.- El a quo otorgó la palabra al defensor de oficio para que alegara de conclusión quien indicó que lo único que se tenía dentro de la investigación era el dicho de la quejosa, quien manifestó claramente la inexistencia de un contrato de prestación de servicios profesionales o de un poder, sin poder tener certeza de la existencia de un vínculo laboral en el ejercicio de la profesión de la abogacía, quedando la duda de si se era competente para investigar a la abogada ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ y si se vencía la presunción de inocencia cuando el dinero que le fue consignado a la denunciada pudo ser por cualquier concepto. 12.2.- El Instructor de Instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (Folio 134 c.o. 1ra. Instancia, CD7) 13.- El 13 de junio de 2019 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, Arauca, remitió el despacho comisorio sin haberse efectuado pues se había fijado como fecha para la diligencia el 8 de marzo de 2019 y la señora MARÍA CECILIA RUGE ORTÍZ informó que el 11 de febrero de 2019 ya se había realizado la ampliación de su queja, no siendo necesario efectivamente una nueva audiencia. (Folio 150 c.o. 1ra. Instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en sentencia de fecha 17 de septiembre de
2019, sancionó con SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ como autora responsable de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a título de dolo. Como primera medida el Seccional de Instancia hizo referencia a que la quejosa, allegó copia de seis comprobantes de transacciones bancarias, una de ellas ilegible, pero el resto permitía demostrar que la señora MARÍA CECILIA RUGE ORTÍZ consignó a la cuenta de la abogada los días 25 de octubre, 17 y 22 de noviembre, 14 de diciembre de 2016, y 22 de febrero de 2017, por la suma de $580.000, $1.680.000, $ 1.350.000, $2.000.000, $350.000, respectivamente. Tal situación, implicó para el a quo que entre la investigada y la señora denunciante existiera un vínculo, en virtud de la cual, la segunda le entregaba a la primera determinada cantidad de dinero, y no con ocasión a cualquier negocio sino por los servicios profesionales como abogada. Asunto anterior que también se corroboró por medio de la declaración de la quejosa, la cual tenía total credibilidad pues no se incurrieron en contradicciones, además de tener claro que a través del proceso no iba a recuperar el dinero pero si deseaba que se le investigara por su obrar como abogada por nunca haber efectuado lo que le manifestaba a la señora MARÍA CECILIA RUGE ORTÍZ, concluyéndose que la abogada
ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ se comprometió a realizar una gestión que no iba realizar y por ello le daba información a su cliente que no correspondía a la realidad, lo cual constituyó in obrar de mala fe, pues engaño a la denunciante aprovechándose de su posición de ventaja. Confirmándose la incursión en la falta contra la dignidad de la profesión descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 5, esto es conservar y defender el decoro en los actos relacionados con su labor, en tanto se aprovechó de la confianza de su cliente para hacerle creer que adelantaría una gestión a su favor, con la realidad era totalmente contraria, comportamiento doloso al ser ideado, voluntario y consciente. Por otro lado, enfatizó la Sala Dual, que ante la inexistencia de una gestión realizada pese a que el dinero entregado por medio de 4 consignaciones bancarias a la cuenta de la letrada y 3 envíos a través de Efecty que ascendían a un total de $6.180.000, era para diferentes gastos que aseguraba la doctora ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ, como era el pago de impuestos, póliza, edictos, papelería, honorarios para un perito e ingeniero, entre otras cosas, es así como se puede inferir con grado de certeza que la investigada exigió y obtuvo ese dinero para expensas irreales, incurriéndose en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, atentando contra el deber del artículo 28 numeral 8 de la misma ley, conducta dolosa por la
planeación y ejecución que se requiere para la misma y que fue desplegada por la doctora ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ. Finalmente, afirmó el Seccional de Instancia que respecto a la totalidad del dinero exigido a la señora MARÍA CECILIA RUGE ORTÍZ por parte de la encartada que fue entregado a través de consignaciones a su cuenta bancaria, por Efecty e inclusive personalmente según el dicho de la quejosa, la abogada investigada nunca expidió recibos, conducta descrita en el artículo 35 numeral 6 del Código Deontológico del Abogado y con la cual la doctora ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ incumplió el deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 al no actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Ante las alegaciones de la defensora de oficio, aseveró la Primera Instancia que la declaración de la quejosa merecía total credibilidad, pues con la misma no pretendía más que denunciar la conducta de la profesional por el perjuicio causado, recaudándose las pruebas necesarias para obtener certeza de las faltas cometidas y del vínculo laboral. La Colegiatura de Instancia se refirió frente a la sanción indicando que las faltas imputadas, son eminentemente dolosas, que la investigada cuenta con antecedentes disciplinarios, y además incurrió en faltas contra la dignidad, lealtad y honradez en su relaciones profesionales apropiándose de dinero a través de gastos irreales, conducta que trascendía en forma negativa al conglomerado social, transgrediendo
el ordenamiento jurídico y debilitando la confianza en la profesión además del claro perjuicio causado a la señor MARÍA CECILIA RUGE ORTÍZ, razón por la cual la suspensión resultaba una sanción justa, proporcional y acorde a los principios de razonabilidad y necesidad. (Folios 151 – 162 c.o 1ª. instancia). DE LA APELACIÓN El doctor LUIS GABRIEL GARZÓN MOJICA defensor de oficio de la doctora ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ, inconforme con la decisión presentó recurso de apelación el 16 de octubre de 2019, siendo la última notificación por edicto fijado el 18 de octubre de 2019 y desfijado el 22 de octubre de 2019, en el cual manifestó lo siguiente: Refirió el defensor que la sanción era desproporcionada pues hasta donde conocía la investigada no contaba con antecedentes disciplinarios. Adujo el recurrente que no se consideró el hecho que la quejosa manifestó haberle entregado dinero para “untarle la mano a alguien” situación que no era competencia de esta jurisdicción además de no estar claramente establecido el vínculo laboral. (Folio 180 a 182 c.o 1ª. instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de diciembre de 2019, y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 12 de diciembre de 2019, la Secretaria de la Sala notificó al
Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien no emitió concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 15 de enero de 2020 expidió certificado No. 15495, en el cual se evidencia que la disciplinada ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ registra las siguientes sanciones: Fecha de Sanción Inicio de Fin de Falta Sentencia Sanción Sanción cometida Ley 1123 de 2007 2 de 2 meses de 15 de marzo 14 de mayo Art. 37 noviembre de Suspensión de 2017 de 2017 num. 1 2016 7 de junio de 8 meses de 24 de 23 de abril Art. 33 2018 Suspensión agosto de de 2019 num. 9 y 2018 Art. 37 num. 1 31 de 3 meses de 9 de mayo 8 de agosto Art. 33 octubre de Suspensión de 2019 de 2019 num. 9 y 2018 Art. 37 num. 1 4 de julio de 5 meses de 29 de 28 de enero Art. 35 2019 Suspensión agosto de de 2020 num. 4 2019 21 de febrero 1 año de 4 de abril de 3 de abril de Art. 35 de 2018 Suspensión 2019 2020 num. 4 y Art. 37 num. 1 27 de junio 18 meses de 5 de 4 de junio de Art. 35 de 2019 suspensión diciembre de 2021 num. 3 2019 (Folio 21-22 c.o. 2da instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan
otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 25 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer el recurso de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable El Registro Nacional de Abogados certificó que la investigada ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 33.367.512 y la tarjeta profesional 206.585, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Vigente. (Folio 9 c.o. 1ra instancia). 3.- Del Caso en Concreto. Inició la presente investigación la queja presentada por la señora MARÍA CECILIA RUGE ORTÍZ, indicando que la doctora ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ asumió el encargo profesional de tramitar una posible indemnización a su favor por ser propietaria de un predio considerado de alto riesgo interponer, recibiendo la profesional del derecho alrededor de $11.000.000 según el dicho de la quejosa, aportando copias de las consignaciones hechas a la cuenta personal de la investigada y transferencias de dinero a nombre de la misma con el fin de pagar honorarios de peritos, impuestos del lote, póliza, entre otras cosas, pese a lo anterior, la doctora ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ nunca propendió por la ejecución del encargo profesional. Comprobándose en el transcurso de la investigación disciplinaria que efectivamente la investigada actuó de mala fe, recibió dinero para gastos irreales y no emitió recibo por ninguno de los pagos recibidos incurriéndose en las faltas contempladas en los artículos 30 numeral 4,
y 35 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerando los deberes consagrados en los artículos 28 numerales 5 y 8 ibidem, conducta desplegada a título de dolo. 5.- De la Apelación. El doctor LUIS GABRIEL GARZÓN MOJICA defensor de oficio de la doctora ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ inconforme con la decisión presentó recurso de apelación el 16 de octubre de 2019, siendo la última notificación por edicto desfijado el 22 de octubre de 2019, en el cual manifestó lo siguiente: En el primer punto de apelación, refirió el recurrente que la sanción impuesta no era proporcional pues según tenía entendido la abogada carecía de antecedentes disciplinarios. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de
acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de las conductas disciplinariamente reprochable cometida por la abogada ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ, a quien se le exigía un actuar digno honrado y leal, la existencia de antecedentes disciplinarios pues se encontraba sancionada con suspensión de dos meses desde el 15 de marzo de 2017, época en la cual estaba laborando para la señora MARÍA CECILIA RUGE ORTÍZ, la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DIEZ (10) MESES, al hallarla responsable de infringir los artículos 30 numeral 4 y 35 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, la cual fue impuesta teniéndose a consideración, el perjuicio causado al poderdante. A consideración de la Sala, la primera instancia consideró todos los
aspectos necesarios para imponer la sanción, el daño causado a la quejosa, el engaño ideado y ejecutado recibiendo una suma de dinero que ascendía a los $6.000.000 respaldado por las consignaciones y recibos de la empresa Efecty pero que la denunciante manifestó que sumado a lo entregado personalmente sumaba $11.000.000, sin haber efectuado el encargo profesional a cual se comprometió aprovechándose de la posición de desventaja que tenía la señora MARÍA CECILIA RUGE ORTÍZ y la existencia de sanciones disciplinarias, son circunstancias por las cuales la sanción misma cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto. Asimismo, se aplica el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En consecuencia, esta Colegiatura no encontró acierto jurídico en lo manifestado en el recurso de alzada por el defensor de
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