CSDJ - F11001110200020170313701ADJUNTA20170913175150-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170313701ADJUNTA20170913175150-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.. 110011102000 201703137 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha.
REF: IMPUGNACIÓN DE FALLO DE TUTELA DE PRIMERA
INSTANCIA.
ACCIONANTES: GILBERTO ALFONSO GARZÓN PULIDO,
ALBERTO MORENO CUERVO Y JOSÉ JOAQUIN POVEDA
PACHÓN.
ACCIONADO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que NEGÓ la protección de los derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional, mínimo vital, debido proceso, igualdad, seguridad social, 1 Sala conformada por las Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN
LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
Impugnación fallo de tutela Radicación : 110011102000 201703137 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO protección a la vejez de los accionantes y CONCEDIÓ el amparo al derecho de petición del actor GILBERTO ALFONSO GARZÓN PULIDO.
I.- ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La acción de tutela. El 6 de julio de 2017 los accionantes mediante apoderado judicial, acudieron en acción de tutela, en la que invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social, protección a la vejez, subsistencia familiar y trabajo presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al indicar que ellos trabajaron en Álcalis de Colombia Ltda, entre el 27 de diciembre de 1978 y el 26 de octubre de 1979, entre el 8 de noviembre de 1979 y el 28 de noviembre de 1993, completando LUIS ALBERTO MORENO CUERVO un tiempo de servicio total de 14 años, 1 mes y 16 días, siendo su último salario de $408.437; JOSÉ JOAQUÍN POVEDA PACHÓN trabajó del 20 de agosto de 1979 al 19 de febrero de 1980 y del 25 de febrero de 1980 al 28 de febrero de 1993, para un total de 13 años, 6 meses y 3 días, siendo su último salario $412.500 y GILBERTO ALFONSO GARZÓN PULIDO trabajó en dicha compañía a partir del 1º de octubre de 1980 hasta el 26 de octubre de 1979 (sic) y desde el 8 de noviembre de 1979 hasta el 28 de febrero de 1993, para un total de 12 años, 4 meses y 30 días y su último salario fue de $325.291. En cuanto a los señores MORENO CUERVO y POVEDA PACHÓN indicó que promovieron un proceso laboral ordinario contra Álcalis de Colombia en
Liquidación con el fin de obtener el reintegro al cargo que venían desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir a Impugnación fallo de tutela Radicación : 110011102000 201703137 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO partir del momento de sus despidos y, en forma subsidiaria el reconocimiento del pago de una pensión restringida de jubilación debidamente indexada. Adujo que le correspondió decidir el asunto en primera instancia al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá y, mediante fallo del 31 de enero de 2002 condenó a la demandada a pagarle al señor MORENO CUERVO una mesada de $208.898 y al señor POVEDA PACHÓN una mesada de $208.962, sin embargo, en cuanto a la indexación el Juzgado señaló que los interesados no realizaron la actividad que incumbía de conformidad con el artículo 177 del CPC, por lo que absolvió a la demandada de dicha pretensión. En segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 31 de julio de 2002, modificó la sentencia “condenando a pagar a la demandada la pensión restringida de jubilación a partir del momento en que los actores demuestren haber cumplido 60 años…si para entonces la seguridad social no ha reconocido pensión de vejez y con la obligación de seguir cotizando al ISS hasta cumplir los requisitos mínimos de edad exigidos por éste para otorgar pensión de vejez, quedando a su cargo el mayor valor si lo hubiere, en caso dado”. Luego en sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en providencia del 24 de octubre de 2004, decidió no casar la sentencia proferida en segunda instancia. Con excepción de los aquí accionantes, los demandantes en el proceso en mención interpusieron una tutela con el fin de obtener la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, además del reajuste del valor de todas las mesadas, la cual fue fallada el 4 de febrero de Impugnación fallo de tutela Radicación : 110011102000 201703137 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy de Bogotá, providencia en la que se concedió el amparo deprecado, siendo confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de abril de 2008. En relación con el accionante GILBERTO ALFONSO GARZÓN PULIDO, el apoderado afirmó que junto a otros trabajadores, también inició un proceso laboral ordinario contra Álcalis de Colombia Ltda, en el que planteó pretensiones idénticas a las señaladas en el caso de los señores MORENO CUERVO y POVEDA PACHÓN, las cuales fueron resueltas de manera favorable por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 13 de abril de 2005, al condenar a la demandada al pago a favor de los demandantes de la pensión sanción. En segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 16 de septiembre de 2005, modificó y adicionó la decisión de primer grado, entre otras que
absolvió a la demandada en cuanto a la indexación. Explicó que los demandantes en ese proceso ordinario con excepción del señor GILBERTO ALFONSO GARZÓN PULIDO, acudieron a la acción de tutela en contra de Álcalis de Colombia, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se le ordenará a la accionada se actualizara el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, más el reajuste el valor de todas las mesadas. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo en decisión del 15 de enero de 2008, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 15 de mayo de 2008, sin embargo en sede de revisión la Corte Constitucional en sentencia T-911 de 2008 dispuso Revocar las sentencias proferidas por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Impugnación fallo de tutela Radicación : 110011102000 201703137 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Laboraly la de la Sala de Casación Penal y en su lugar Conceder la tutela para que Álcalis Ltda, procediera a actualizar la base de liquidación de la pensión sanción. A su turno, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que asumió la posición litigiosa de los procesos en curso de Álcalis de Colombia, expidió en el año 2016 las Resoluciones 1433 del 22 de julio, 1418 de 21 de julio y 2316
de 22 de noviembre, mediante las cuales reconoció a los señores LUIS ALBERTO MORENO CUERVO, JOSÉ JOAQUIN POVEDA PACHÓN Y GILBERTO ALFONSO GARZÓN PULIDO una pensión restringida de jubilación cuyo monto inicial fijo en un valor equivalente al salario mínimo mensual vigente de 2016. Frente a las Resoluciones 1433 y 1418 los señores LUIS ALBERTO MORENO CUERVO y JOSÉ JOAQUÍN POVEDA PACHÓN solicitaron ante el Ministerio de Comercio la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional y el reconocimiento de la diferencia entre cada mesada pagada, autoridad que respondió en forma negativa el 16 de enero de 2017. El señor GILBERTO ALFONSO GARZÓN PULIDO por su parte hizo similares reclamaciones ante dicho ente ministerial, el cual en comunicación del 6 de marzo de 2017 le indicó que la competencia para resolver la reclamación radicaba en el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que sostuvo lo contrario el 2 de junio de 2017, sin que el interesado haya recibido respuesta a su petición. Las Pretensiones. Impugnación fallo de tutela Radicación : 110011102000 201703137 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El actor planteó como pretensiones que se ordene a la entidad accionada que se tuviera en cuenta las sentencias proferidas el 4 de febrero de 2008 por el Consejo Seccional de la Judicatura de CundinamarcaSala Jurisdiccional
Disciplinaria, siendo confirmada por esta Superioridad el 23 de abril de 2008 y el 18 de septiembre de 2008 por la Corte Constitucional y se procediera a indexar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional de los accionantes. 3.- Actuación de la primera instancia. Mediante auto del 7 de julio de 2017 el Seccional de instancia dispuso que el apoderado de la parte actora corrigiera la demanda de tutela, como quiera que los hoy accionantes no figuraban como accionantes de la tutela Nro. 2008-0191. En atención a lo anterior, el apoderado de los accionantes realizó las siguientes aclaraciones en la acción de tutela interpuesta aduciendo: “…ni el señor Gilberto Alfonso Garzón Pulido, ni el señor Luis Alberto Moreno Cuervo, ni José Joaquín Poveda, fueron accionantes dentro de las acciones de tutela que culminaron con las sentencias proferidas el 4 de febrero de 2008 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el 23 de abril de 2008 por el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria y el 18 de septiembre de 2008 por la Corte Constitucional. Sin embargo los señores Garzón, Morena y Poveda si fungieron como demandantes junto con los accionantes de las tutelas que culminaron con los fallos precitados en los procesos ordinarios laborales que dieron lugar a las Impugnación fallo de tutela Radicación : 110011102000 201703137 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
condenas en contra de la extinta empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA a que reconociera a los actores la pensión restringida de jubilación; condenas de la justicia ordinaria, sobre las cuales se fundamentaron las acciones de tutela que culminaron en las providencias precitadas donde se ordenaba indexar el salario base de liquidación de estas pensiones restringidas de jubilación reconocidas por los jueces ordinarios laborales. La razón por la cual los señores Garzón, Moreno y Poveda no fueron incluidos en el grupo de tutelantes de las acciones de tutela que desembocaron en las providencias de tutela de 2008 ya mencionadas: obedeció que para ese momento mis poderdantes (hoy tutelantes) no habían cumplido la edad para acceder a la pensión de jubilación. De tal manera, que si se ordenó en las mencionadas sentencias de tutela proferidas en el año 2008; indexar el salario base de liquidación de las pensiones restringidas de jubilación (reconocidas judicialmente) de los trabajadores que para esa fecha acreditaban los requisitos para percibirlas; la consecuencia lógica de tales fallos constitucionales es que esta orden de indexación aplique para todos y cada uno de los trabajadores que fungieron como demandantes en los procesos ordinarios que desembocaron en el reconocimiento de estas pensiones, una vez acrediten los requisitos para acceder a la prestación. Así la legitimación por activa no emanaba de los fallos de tutela proferidos en el 2008 sino de los procesos ordinarios laborales que los antecedieron. Mediante auto del 12 de julio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió admitir la tutela por
Impugnación fallo de tutela Radicación : 110011102000 201703137 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reunir los requisitos legales, ordenando tener como accionado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como terceros con interés. De igual forma, dispuso enviar las respectivas comunicaciones de la decisión admisoria a la parte accionada y los terceros vinculados, para que en el término de un (1) día, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del accionante. 4.- Intervención de las entidades accionadas y de los terceros interesados. 4.1. El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá mediante oficio Nro. 1341 de julio 14 de 2017 manifestó que en esa sede judicial se tramitó proceso ordinario de GILBERTO ALFONSO GARZÓN PULIDO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, radicado bajo el número 1993 04333, precisando que la parte demandante en cada una de las etapas tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, profiriéndose sentencia. 4.2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Mediante oficio OJ-OFEX 0560 el apoderado judicial de dicho ente indicó que se encontraba en trámite una solicitud de indexación de la primera mesada pensional en atención a la sentencia T-911 de 2008 y la anterior solicitud fue presentada por el señor Gilberto Alfonso Garzón Pulido lo que generó realizar un nuevo estudio de los pensionados que fueron beneficiados por dicho fallo de tutela y que han reclamado el derecho a la indexación, entre ellos los señores
Luis Alberto Moreno y José Joaquín Poveda Pachón. Por lo tanto, manifestó que el proyecto de resolución a favor del señor Garzón Pulido se encuentra surtiendo el trámite de revisión y aprobación para proceder Impugnación fallo de tutela Radicación : 110011102000 201703137 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a su posterior notificación al interesado, lo mismo se efectuara con lo demás accionantes una vez se aprueben los Certificados de Disponibilidad Presupuestal para efectuar el pago del retroactivo pensional que origina la indexación. Señaló que en el término de 1 a 2 meses se estaría notificando los actos administrativos a favor de los aquí accionantes, cumpliendo una serie de procedimientos que se permitió señalar. Afirmó que la presente acción era improcedente ya que los accionantes cuentan con una solicitud de indexación en razón de la acción de tutela que profirió la Corte Constitucional, la cual se encuentra en trámite. Indicó que los accionantes se encuentran disfrutando de una pensión restringida de jubilación, e igualmente están afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud. Mediante auto del 19 de julio de 2017 el Seccional de instancia vinculó a la presente acción al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, guardando silencio.
5. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela.
Obran como pruebas relevantes dentro del expediente, entre otras, las siguientes: - Copia de la sentencia proferida el 31 de enero de 2002 por el Juzgado 3º
Laboral del Circuito de Bogotá. Impugnación fallo de tutela Radicación : 110011102000 201703137 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de la sentencia proferida el 31 de julio de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. - Copia de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. - Copia de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2008 por el Consejo Seccional de la Judicatura de CundinamarcaSala Jurisdiccional Disciplinaria- - Copia de la sentencia proferida el 23 de abril de 2008 por el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria- - Copia de la Resolución 1433 del 22 de julio de 2016 proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. - Reclamación presentada el 28 de noviembre de 2016 por el señor Luis Alberto Moreno cuervo. - Comunicación dirigida al señor Moreno Cuervo el 16 de enero de 2017 por el Ministerio accionado. - Copia de la Resolución 1418 del 21 de julio de 2016 proferida por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. - Reclamación presentada el 13 de diciembre de 2016 por el señor José Joaquín Poveda Pachón. Impugnación fallo de tutela Radicación : 110011102000 201703137 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Comunicación dirigida a Poveda Pachón el 16 de enero de 2017 por el ente accionado. - Copia de la sentencia proferida el 13 de abril de 2005 por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá. - Copia de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - Copia de la sentencia proferida el 15 de enero de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. - Copia de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Copia de la Sentencia T-911 de 2008. - Copia de la resolución 2316 del 22 de noviembre de 2016 proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio. - Reclamación presentada el 2 de febrero de 2017 por el señor Gilberto Alfonso Garzón Pulido. - Comunicación dirigida al señor Garzón Pulido el 2 de junio de 2017 por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. - Comunicación dirigida al señor Garzón Pulido por el accionado.
7. Decisión de primera instancia.
Impugnación fallo de tutela Radicación : 110011102000 201703137 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de fallo de julio 25 de 2017 el a quo NEGÓ la protección de los derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional,
mínimo vital ,debido proceso, igualdad, seguridad social y vejez de los accionantes, ya que de acuerdo con la contestación de la accionada, al indicar que por cuenta de la solicitud del señor Gilberto Alfonso Garzón Pulido y con ocasión de la sentencia T-911 de 2008, está realizando un nuevo estudio, no sólo de este caso sino el de los demás accionantes, y por ello no advirtió la vulneración al derecho de indexación reclamado y de los demás. Sin embargo la Colegiatura de instancia exhortó a la accionada para que resuelva en forma definitiva mediantes los actos administrativos pertinentes la situación de los accionantes y se les informe sobre los trámites y procedimientos a seguir. Respecto al derecho de petición del accionante GILBERTO ALFONSO GARZÓN PULIDO del 22 de febrero de 2017 solicitando la actualización del salario base de liquidación se su primera mesada pensional, la contestación de la accionada en cuanto a que el competente era el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien expresamente adujo no serlo y lo remitió al ente ministerial accionado, quien debe informarle al accionante las vicisitudes de su solicitud, concediéndole un término de 48 horas.
7. Impugnación del fallo de tutela.
A través de escrito el apoderado de los accionantes alega que la accionada se limitó a indicar que iba a cumplir con la indexación solicitada, pero sin aportar prueba alguna de ello. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA Impugnación fallo de tutela
Radicación : 110011102000 201703137 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Debidamente facultada la Sala, entrará a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se NEGÓ la protección de los derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional, mínimo vital, debido proceso, igualdad, seguridad social y vejez de los accionantes y TUTELÓ el derecho de petición del accionante
GILBERTO ALFONSO GARZÓN PULIDO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la Impugnación fallo de tutela Radicación : 110011102000 201703137 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Impugnación fallo de tutela Radicación : 110011102000 201703137 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Procedibilidad. La acción de tutela exige algunos presupuestos, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al indicar que se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial, a menos que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un
perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en la forma transitoria. Con fundamento en temas como el que ocupa a la Sala en esta ocasión, la Corte Constitucional ha señalado, que en principio, la acción de tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento de la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, ya que por virtud de la Ley es un asunto que le concierne a la jurisdicción ordinaria; sin embrago de manera excepcional, sólo es viable acudir a la tutela si se acreditan según la sentencia T-356 de 2014 los siguientes presupuestos: - Que el interesado haya adquirido la condición de pensionado. Impugnación fallo de tutela Radicación : 110011102000 201703137 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Que haya agotado la actuación en sede gubernativa - Que haya acudido oportunamente a la jurisdicción común - Que demuestre las condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de tutela, para el caso que se trate de una persona de avanzada edad y, que se encuentren afectados sus derechos fundamentales. En el presente asunto, los accionantes promovieron en su momento las acciones judiciales ordinarias contra álcalis de Colombia, para reclamar de manera subsidiaria el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación restringida con base en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y debidamente indexada, lo cual le fue negado en primera, segunda y en casación por la Corte Suprema de Justicia a los señores LUIS ALBERTO MORENO CUERVO y JOSÉ JOAQUIN POVEDA, y en el caso del señor GILBERTO
ALFONSO GARZÓN PULIDO tal derecho le fue denegado por el Juez de 2º grado. Se evidencia que en cuanto a la pensión de jubilación restringida tal derecho les fue concedido a partir de que cumplieran los 60 años de edad, así como la prueba de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reconoció mediante las Resoluciones 1433 de julio 22 de 2016, 1418 del 21 de julio de 2016 y 2316 del 22 de noviembre de 2016 que a los accionantes se les reconoció la pensión de jubilación restringida, pero se guardo silencio frente a la indexación del salario base de la primera mesada pensional, motivo por el cual efectuaron las respectivas reclamaciones, mencionándose para ello las sentencia de tutela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 4 de febrero de 2008, radicada con el Nro. 2008 00191 siendo confirmada por esta Superioridad en abril 23 de 2008. Impugnación fallo de tutela Radicación : 110011102000 201703137 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ante tales reclamaciones la accionada les negó tal reconocimiento como quiera que no fueron accionantes en la tutela anteriormente referida y frente a Gilberto Alfonso Garzón Pulido aún no le ha contestado su derecho de petición. Es por lo anterior, que tal y como lo consideró la instancia es procedente el estudio de fondo de esta acción, como quiera que se evidencia la conducta diligente de los actores en sede administrativa, así como su merma en los
ingresos y si bien no fueron accionantes en la tutela 2008 00191 la negativa a la indexación de la primera mesada pensional no está de acuerdo con lo manifestado con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Del caso concreto Para esta Superioridad es un hecho que no admite discusión que en Colombia (artículo 53 constitucional) se ha admitido el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, de ahí que la negativa a su reconocimiento desconoce el criterio que la Corte Constitucional ha forjado a partir de la sentencia C-862 de octubre 19 de 2006, cuyos efectos son erga omnes, el cual en el caso en particular obliga a la accionada a acatar lo allí dispuesto. Tal y como lo fue para la instancia, de acuerdo a lo que contestó el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio que con ocasión de la solicitud de Gilberto Alfonso está realizando un nuevo estudio, no sólo de ese caso sino el de los otros dos accionantes, para lo cual indicó un procedimiento que informó en esta acción de tutela, y por ello no se consideran vulnerados los derechos alegados por los accionantes, como quiera que en virtud al principio de Impugnación fallo de tutela Radicación : 110011102000 201703137 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confianza legitima el ente ministerial debe realizar dicho estudio de acuerdo a los parámetros fijados por la sentencia C682 de 19 de octubre de 2006 y T-911 de septiembre 18 de 2008, así como toda la jurisprudencia constitucional que para tal efecto ha proferido la Corte Constitucional.
Por ello, se confirma la EXHORTACIÓN al ente demandado para que resuelva de forma definitiva las reclamaciones de los tres accionantes, procediendo a proferir los respectivos actos administrativos pertinentes para tal fin, así les sea informado a los actores la existencia del procedimiento a seguir y su duración frente a sus pretensiones. Finalmente, y frente al derecho de petición tutelado por la Sala a quo al señor GILBERTO ALFONSO GARZÓN PULIDO, esta Superioridad procederá a su confirmación como quiera que no ha obtenido respuesta de fondo a su petición del 22 de febrero de 2017. El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, lográndose por ello la decantación y confección de subreglas, que, en la forma en que fueran invocadas en la Sentencia T-667/11, se expondrán a continuación. Veamos: De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Impugnación fallo de tutela Radicación : 110011102000 201703137 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así, como con fundamento en la norma constitucional glosada, la Guardiana de la Carta Política ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos2: El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las
autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias e
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