CSDJ - F11001110200020170315501ADJUNTA20170904101348-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170315501ADJUNTA20170904101348-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201703155 01
Referencia: Impugnación tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201703155 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el accionante Miguel Ángel Daza Torres, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 24 de julio de 2017, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela del derecho fundamental de petición, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el Juzgado 17 Laboral del Circuito y otros. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Procede esta Sala a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el accionante Miguel Ángel Daza Torres contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial, el Juzgado 17 Laboral del Circuito y otros, quien considera afectado su derecho fundamental de petición por las entidades accionadas, presentado el 31 de marzo de
1 Sala Dual M.P. Ariel Lozano Gaitán –ponentey Mag. Luz Helena Cristancho Acosta República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201703155 01
Referencia: Impugnación tutela 2017, ante la primera de las mencionadas, que lo envió al segundo, el 5 de abril de 2017, sin que le haya sido respondido en tiempo.
Anexa copia del derecho de petición, la respuesta, liquidación efectuada el 15 de diciembre de 2010, y oficio por el cual el Juzgado accionado envió el expediente ejecutivo seguido por él contra Tirado Villar Ltda., a la Oficina de Apoyo del Grupo Liquidador (F. 1 a 7 c.o.) TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTAS RECIBIDAS La solicitud de tutela fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde fue enviado por competencia a la Seccional Bogotá, fue asumida por el Magistrado sustanciador el 6 de julio de 2017, se ordenó la notificación a los accionados y terceros interesados (F. 16 y 17 c.o.). La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial, dio respuesta (F. 24 c.o.), informa que dio respuesta al accionante informándole que el Grupo de Liquidadores fue terminado desde el año 2016, por la Sala Administrativa del Consejo Superior, y por ello su solicitud de actualización de liquidación fue remitida al Juzgado correspondiente, por competencia.
El Juzgado 17 Laboral del Circuito dio respuesta (F. 26 a 30 c.o.), manifestando que el proceso al que se refiere la petición, se encuentra terminado por pago total de la obligación en proveídos de 18 de septiembre y 12 de diciembre de 2012, confirmados por el Tribunal Superior, y todos sus autos ejecutoriados. Por lo tanto la respuesta que se dio, fue que no podía atender la petición de revisar las liquidaciones efectuadas por el liquidador de la Dirección Ejecutiva. Además informa que el accionante se ha dedicado a presentar peticiones y tutelas en el mismo sentido.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201703155 01
Referencia: Impugnación tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 24 de julio de 2017, declaró improcedente la tutela deprecada, porque no se verificaba la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, ya que tuvo la oportunidad de cuestionar las liquidaciones, e hizo uso de estos, y no puede reabrirse nuevamente el proceso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la providencia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta (F. 69 c.o.), diciendo que tiene el derecho de obtener una explicación clara y exacta del procedimiento que desarrollaron para efectuar la liquidación del crédito en su favor, y entra a
explicarla, finalizando con la afirmación de que sus derechos constitucionales son irrenunciables e imprescriptibles. El 1 de agosto de 2017, se concede la impugnación (F. 74 c.o.) Ante esta Sala, el accionante presenta memorial adjuntando documentación del Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad, y derecho de petición que presentó a dicho Despacho Judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela proferido el 24 de julio de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” . En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si se violan los derechos fundamentales alegados por el accionante, por la respuesta dada a su petición por la Oficina de Apoyo del Grupo Liquidador de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, respecto de la liquidación que realizara al Juzgado 17 Laboral del circuito de Bogotá, con base en el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que adelantara en contra de Tirado Villar Limitada, y que elaboró el 15 de diciembre de 2010. Cabe anotar, que tal como lo responde la Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección
Ejecutiva Seccional, el Grupo de Liquidación funcionó hasta su clausura mediante Acuerdo PSAA16-10492 de 2016, continuando los Juzgados respectivos con dicha labor. En relación con que la petición la entregó el 31 de marzo de 2017, ante dicha entidad, la que lo envió al segundo, el 5 de abril de 2017, sin que le haya sido respondido en tiempo, debe decirse que de acuerdo al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, se cumplió con la respuesta en tiempo, tal como dice su tenor: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
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Referencia: Impugnación tutela Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”2.
De tal manera que será modificada la decisión, para denegar la protección, en vista de que se envió al competente en oportunidad. En relación con el Juzgado 17 Laboral del Circuito, será confirmada la decisión, pues el derecho de petición no sirve para poner en movimiento el órgano jurisdiccional del estado, ya que los procedimientos han sido diseñados para ello, y tal como lo dice el Seccional de Bogotá, el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su defensa en tiempo, y en efecto, lo hizo, al impugnar la decisión de terminación por pago total de la obligación, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Además, el Juez le dio en cada oportunidad respuesta a su petición, que aunque no guste al accionante, resulta ser la pertinente. Al efecto, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples decisiones y de manera pacífica, tal aserto, entre otras, en la T-311 de 2013: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha
sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. Por lo anterior, no es posible revivir oportunidades ya precluídas en el proceso ejecutivo, con base en derechos de petición, menos aun cuando se encuentra terminado hace varios años. 2 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152 consultado 23.08.17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela Como el accionante dice que tiene el derecho de obtener una explicación clara y exacta del procedimiento que desarrollaron para efectuar la liquidación del crédito en su favor, y que sus derechos constitucionales son irrenunciables e imprescriptibles, debe decírsele que se expone a una sanción por temeridad en la acción, de seguir ejerciendo acciones de tutela y que debe
buscar una asesoría de un profesional del derecho, pues era dentro del proceso y en la oportunidad legal, que podía cuestionar la liquidación efectuada, y no pretender que ahora se acepten cuestionamientos que no hizo cuando tenía derecho a hacerlo. Vencida la oportunidad, como lo está, las decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, y se tornan en inmodificables y definitivas. En ese orden de ideas, se modificará parcialmente el fallo impugnado, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para denegar la acción de tutela en favor de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y confirmar en favor del Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, la declaratoria de improcedencia del amparo invocado por el accionante, por las argumentaciones expuestas y los precedentes jurisprudenciales referidos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE PARA DENEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA en favor de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y CONFIRMAR la declaratoria de improcedencia en favor del Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, el fallo proferido el 24 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial