CSDJ - F11001110200020170315801ADJUNTA20170913184952-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170315801ADJUNTA20170913184952-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201703158 01 Aprobado en Sala No. 72 de la misma fecha
Accionantes: PEDRO PABLO RIAÑO y DIEGO ANTONIO MONTAÑA
BOHORQUEZ
Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 19 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional
ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201703158 01 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia en relación a los derechos fundamentales invocados al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y confianza legítima. Respecto al derecho fundamental de petición decidió NEGAR el amparo. ANTECEDENTES La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: PEDRO PABLO RIAÑO y DIEGO ANTONIO MONTAÑA BOHORQUEZ, acudieron en acción de tutela mediante escrito de 7 de julio de 2017 (fls 1 a
7), en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, confianza legítima y petición, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. Indicaron que se inscribieron en el concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución No. 040 de 2015 para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II, específicamente, en la convocatoria No. 004, como aspirantes a ocupar los cargos de Procurador Judicial II en asuntos penales. De esta manera, en las pruebas de conocimiento y competencias comportamentales obtuvieron 89.73-71.03 y 89.97 -71.03 puntos 1 Conformada por los Magistrados Antonio Suarez Niño (Ponente) y Alberto Vergara Molano. ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201703158 01 respectivamente, y en el análisis de antecedentes, de 100 puntos posibles obtuvieron 27 y 34 puntos. Aseguraron que de manera oportuna acreditaron la especialización en casación penal, cursada en la Universidad Gran Colombia, cuyos títulos fueron obtenidos el 18 de julio de 2014 y el 13 de diciembre de 2007; Sin embargo, tal posgrado no se tuvo en cuenta en el análisis de antecedentes. Aun así no presentaron reclamaciones debido a que el mismo no estaba contemplado como requisito para el cargo que aplicaron, no obstante que, a su juicio resultaba suficiente para el ejercicio y cumplimiento de las funciones al cargo que aspiraban.
La Procuraduría General de la Nación mediante resolución 357 de 11 de julio de 2016, y corregida mediante acto administrativo 358 del día siguiente, publicó en estricto orden de mérito la lista de elegibles en la que se le asignaron los puestos 316 a PEDRO PABLO RIAÑO, con 72.50 puntos y 347 para DIEGO ANTONIO MONTAÑA, con puntaje de 70.93. Pusieron de presente que por medio de la Resolución 0043 de 21 de febrero de 2017, la accionada modificó dicho acto administrativo en los términos señalados por la esta Sala Disciplinaria en la sentencia que amparó los derechos de Rodrigo Alonso Fernández Dorado. En la mencionada providencia, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó a la Procuraduría General de la Nación recalificar la prueba de antecedente del señor Fernández Dorado, teniendo en cuenta el título académico obtenido como especialista en casación penal de acuerdo con lo establecido en la Resolución 040 de 2015, y en consecuencia reubicarlo en la lista de elegibles. ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201703158 01 En virtud de lo anterior, los actores radicaron el 8 de marzo del presente año una solicitud de recalificación de sus antecedentes para que se le otorgara la puntuación correspondiente a la especialización de casación penal, así como la consecuente reclasificación en la lista de elegibles de conformidad con la puntuación real acreditada en la inscripción, sin que a la fecha haya sido
contestada. Actuación de la primera instancia Mediante auto del 10 de julio de 2017 (fl 73), la Sala asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar inmediatamente la admisión del amparo a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que en el término de un día se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Para esos efectos se expidieron las comunicaciones a que había lugar. Así mismo solicitó en calidad de préstamo el expediente la acción de tutela No. 2016-03030 promovida por Vladimir Fernández Andrade contra la Procuraduría General de la Nación. INTERVENCIONES La doctora YALETH SEVIGNE MANYOMA LEUDO de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación. Mediante escrito informó que los accionantes solicitaron reclasificación dentro de la lista de elegibles en la convocatoria No. 004 de 2015, en relación con el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría Delegada ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201703158 01 para el Ministerio Público en asuntos penales, asunto al que la Oficina de Selección y Carrera dio respuesta con oficio No. 00972 de 6 de julio de 2017. Aseguró que en la respuesta mencionada, se les indicó a los aquí accionantes que la especialización en Casación Penal obtenida en la Universidad Gran Colombia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Resolución 040 de 2015, toda vez que no está incluida como
título de posgrado para puntaje por área de trabajo, razón por la cual no accedió a lo pedido. La misiva hizo alusión a jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la que en caso similar, se declaró improcedente la tutela. Así mismo hizo mención a sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Quinta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Cuarta de Decisión, en las que los accionantes pretendían obtener puntajes de especializaciones dentro de concurso de méritos. En todas, se consideró que para el momento en que el actor decidió postularse como participante del concurso de méritos, conocía el listado de programas académicos que serían susceptibles de valoración en la prueba de análisis de antecedentes, de manera que desde entonces aceptaron tácitamente las condiciones de evaluación y los criterios de evaluación de hoja de vida. Así mismo, se indicó que existe acto administrativo de carácter particular y concreto que concluye con el proceso de concurso de méritos, y que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicho acto administrativo es susceptible de ser sometido al control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 138 del CPACA, solicitando, si es del caso la suspensión del acto como medida cautelar ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201703158 01 conforme lo consagra el artículo 229 de la norma ibídem, para efectos de
estudiar todos los reparos que se presentaron durante el trámite del concurso y la legalidad del mismo. Por lo anterior, se les informó que no es posible acceder a lo peticionado haciéndose imposible la reclasificación dentro de la lista de elegibles de la convocatoria No. 004-2015. Se refirió al fallo de acción de tutela incoada por el Dr. Rodrigo Alfonso Fernández Dorado fallado por esta Superioridad, en la que se ordenó valorar el título de especialista de casación penal, dentro de la convocatoria 004 de 2011, no es menos cierto que dicho fallo cobijó solo al concursante, pues las decisiones de tutela solo tienen efecto inter partes y no erga omnes. Ahora bien, puso de presente que los accionantes Riaño y Montaña no presentaron reclamación contra la prueba de análisis de antecedentes dentro del término concedido por el artículo 19 de la Resolución 040 de 2015, esto es, los días 25 y 26 de febrero de 2016, teniendo en cuenta que los resultados fueron publicados el día 24 de febrero; es decir, teniendo a su alcance un mecanismo para recurrir la decisión optaron por no hacer uso del mismo. Aunado a que también tienen a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer la pretensión que por esta vía solicitan. Es más, bien pueden con el ejercicio de dicho medio de control, acudir al catálogo de medidas cautelares consagrado en la Ley 1437 de 2011. ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201703158 01
Finalmente, solicitó aplicación de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 12 de julio de 2016, M.P. Dexter Emilio Cuello Villarreal radicado No. 2016-000225 en la que señaló: “ En efecto, no puede predicarse discriminación alguna por parte del Procurador General de la Nación al adoptar los instrumentos y parámetros de puntuación y análisis de antecedentes, en este caso en particular, al disponer en la convocatoria 002-2015 que la especialización de Gestión Jurídica Pública sería tenida en cuenta para asignarle puntuación en el análisis de antecedentes y no de la Gestión Pública e Instituciones Administrativas, en la medida en que constituye una potestad de él atribuida por ley, en cuyo ejercicio no se le pide que explique las razones o motivos por los cuales le asigna puntos a unos posgrados y a otros no. (…) En sentir de la Sala el aquí accionante, ha debido conocer las bases del concurso y por ello tener conocimiento que la especialización que obtendría puntaje para la convocatoria 002-2015, entre otras, era la de Gestión Jurídica Pública y no la de Gestión Pública e Instituciones Administrativas, lo cual sabía y aceptó desde el momento de la inscripción, por tanto, no le es dable con posterioridad a la inscripción buscar la modificación a su favor de las bases del concurso, en menoscabo de los demás participantes que aceptaron las reglas predeterminadas de la convocatoria (…)” Pruebas que obran en el expediente de tutela Aparecen como pruebas, entre otras, las siguientes:
ACCIÓN DE TUTELA
Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 110011102000201703158 01 Documentos aportados por el accionante (fls 8 a 71). Documentos aportados por la accionada ( fls 96 a 109) Mediante auto de 18 de julio de 2017 el Seccional consideró necesario vincular a la Universidad de Pamplona como tercero con interés legítimo para intervenir. El doctor JOSE VICENTE CARVAJAL Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad de Pamplona. Indicó que la Procuraduría General de la Nación, previo proceso licitatorio, contrató los servicios profesionales de la Universidad de Pamplona mediante contrato interadministrativo No. 179-097 de 2014. Por lo anterior, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, la Universidad de Pamplona frente al concurso convocado es un simple operador, requisitos que sea del caso ya están establecidos en el manual de funciones y requisitos de la entidad convocante del concurso, y no se podría en criterio de este ente Universitario desconocer su presunción de legalidad lo que esta alma mater adopta como columna vertebral es la Resolución No. 040 de 2015. Así la Universidad entregó los insumos necesarios y las respectivas calificaciones con los sustentos, métodos requeridos y aprobados en cada etapa del proceso, respecto de las pruebas aplicadas en el concurso de méritos Procuradores Judiciales I y II; cumpliéndose de esta manera con las ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201703158 01 necesidades pactadas en el contrato y en ningún momento se han incumplido
o faltado. Por lo que solicitó que se tenga como respuesta a la tutela el escrito que presentó la Procuraduría General de la Nación. Mediante auto de 19 de julio de 2017, se resolvió aceptar el impedimento propuesto por el Honorable Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, quien fundamentó su solicitud en que su cónyuge participó en el concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación para proveer los cargos de Procuradores I y II en Asuntos Penales, siendo nombrada como tal, por tanto, la pretensión principal de los accionantes, quienes participaron en dicha convocatoria y para el mismo cargo, está orientada a ordenar a la accionada que recalifique su prueba de análisis de antecedentes para ser reubicados en la lista de elegibles, por lo que consideró que su objetividad estaría afectada por el interés que le asiste a su pareja en las resultas de la presente acción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 19 de julio de 2017 (fls 121 a 125) la Sala A quo, decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores PEDRO PABLO RIAÑO y DIEGO ANTONIO MONTAÑA BOHÓRQUEZ, luego de sostener que en salvaguarda de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, se encuentra que la acción se torna improcedente por cuanto no es éste el mecanismo adecuado para controvertir concursos de méritos,
ACCIÓN DE TUTELA
Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 110011102000201703158 01 puesto que para ello están previstas las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable; sin embargo en el presente caso no se configuran las situaciones excepcionales que lleven a la Sala a concluir de forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. De la misma manera, se indicó que: “Es un hecho cierto que los señores PEDRO PABLO RIAÑO y DIEGO ANTONIO MONTAÑA BOHÓRQUEZ se encuentran en la lista de elegibles ocupando los puestos 316 y 347, respectivamente, como cierta es la perspectiva de temporalidad que caracteriza a los concursos para proveer empleos públicos, siendo circunstancias que hacen ver al mecanismo de defensa procedente –medio de control de nulidad y restablecimiento del derechocomo ineficaz. Empero, al examinar el presunto perjuicio que pudiera causarse sobre los derechos fundamentales de los accionantes, también resulta cierto que no obra prueba de su gravedad y mucho menos de su existencia. (…) es claro que la convocatoria es un acto reglado de contenido obligatorio solo sólo para la autoridad encargada de aplicarlo, sino también para el aspirante que a partir de la inscripción aceptó sus lineamientos, de tal forma que el desconocimiento por parte de cualquiera de los actores implica la vulneración del debido proceso y con ello, el quebrantamiento de los
derechos de los concursantes. ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201703158 01 1.4. En el caso bajo examen queda en evidencia que en realidad los interesados buscan que por vía de tutela se modifique el acto administrativo reglamentario del proceso de selección para proveer los cargos de carrera en comentario, aspecto por el cual corresponde a un acto de carácter general que lo hace susceptible de ser demandado mediante la acción consagrada en el artículo 137 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-medio de control de nulidad-. Además como lo ha dicho el Consejo de Estado, “ostenta plena autonomía, por lo tanto no es un acto instrumental o accesorio de otros posteriores, sino que puede ser demandado directamente”, situación que, por lo demás, está contemplada en forma expresa como causal de improcedencia de la tutela en el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que se declarará en la parte motiva de esta decisión. 1.5. Por la misma razón, esta Magistratura considera razonable apartarse de los pronunciamientos invocados por los actores como fundamento para alegar la protección del derecho a la igualdad, puesto que bajo las premisas anteriores es claro que al Juez constitucional le está vedado salvar situaciones que la convocatoria de marras no prevé. Lo contrario implicaría invadir la órbita de competencia del Juez natural. 1.6. De otra parte, alegan los accionantes que la Procuraduría General de la Nación está desconociendo su derecho fundamental de petición porque no
ha dado respuesta a la solicitud elevada el 8 de marzo de la presente anualidad. El escrito radicado en la fecha señalada, dirigido al Procurador General de la Nación bajo la figura de derecho de petición, presenta el siguiente contenido: ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201703158 01 …deprecamos la aludida recalificación del ítem de “análisis de antecedentes”, porque se otorgue la puntuación correspondiente a la especialización de Casación Penal debidamente acreditada, y por ende se provea la reclasificación dentro del listado de elegibles para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial II de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, dentro de la Convocatoria 04… 1.7. Así mismo, con oficio No. 00972 de fecha 6 de julio de 2017, el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud de los actores en los términos señalados en el acápite VI de las presentes consideraciones. 1.8. De acuerdo con lo anterior, es claro que la autoridad accionada, por conducto de la dependencia correspondiente, le hizo saber que los peticionarios que no había lugar a conceder lo pedido, por manera que ninguna prosperidad merece para la Sala la acción formulada en tal sentido, puesto que en realidad la petición fue respondida y comunicada con el oficio citado siendo imposible enrostrarle a la autoridad accionada la vulneración del derecho fundamental alegado.” (SIC) Así mismo consideró la Sala a quo, que lo procedente era NEGAR la
protección alegada por los accionantes respecto al derecho fundamental de petición por cuánto éste ya había sido resuelto de fondo. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fl 132), los actores impugnaron el fallo de amparo, con base en que sin desconocer la existencia de ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201703158 01 mecanismos ordinarios administrativos, como la jurisdicción administrativa, no es menos cierto, que el artículo 29 de la Ley 262 de 2000, contempla las funciones e intervenciones que deben ejercer los procuradores judiciales en lo penal, como es participar en el trámite de la casación ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, actividad que requiere conocimientos y técnica, que se adquieren en los laboratorios de las ciencias jurídicas autorizados por el Ministerio de Educación, que precisamente corresponde al título académico con el que se acreditó tal distintivo pero que no fue valorado cuantitativamente por la entidad accionada en la calificación de antecedente. Así aseguraron que resultan muy importantes los conocimientos en casación de los aspirantes al cargo de Procuradores Judiciales en Asuntos Penales II, situación que la entidad no tuvo en cuenta pues de manera apresurada excluyó de la puntuación la especialización en la materia, siendo necesaria para adelantar las funciones del cargo. Indicaron que se debe dar el mismo trato a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y por ello acudieron al derecho a la igualdad, por
cuanto ellos al igual que el doctor Rodrigo Alonso Fernández, acreditaron y allegaron por la vía establecida por la entidad accionada, el título académico como especialista en Casación Penal, el que no fue objeto de puntuación en el análisis de antecedentes al considerar que no estaba taxativamente contemplado en el abanico de estudios establecidos en la convocatoria, a pesar de guardar amplia filiación con las funciones del cargo para el que se concursaba, por ello, esta Superioridad en las sentencias No. 2016-03030 y 2016-04516 determinaron que debía puntuarse al actor de la especialización de Casación Penal por guardar relación con las funciones del cargo para el ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201703158 01 que se concursó, por manera que no hacerlo genera desigualdad frente a la misma situación fáctica. Por lo anterior, solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenando a la Procuraduría General de la Nación otorgar nueva puntuación por la especialización en Casación Penal y como consecuencia se reclasifique la nueva posición, que sea oportuno indicar, no afectará los cargos que ya fueron proveídos, además que la lista de legibles caduca en un año, tiempo en el cual el proceso administrativo no sería la vía apropiada para reclamar los derechos que por esta vía se invocan, en tanto la experiencia judicial enseña que un proceso de esta calidad no se resuelve en dicho tiempo.
CONSIDERACIONES
Competencia.
Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201703158 01 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201703158 01 Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, corresponde a una decisión legal, en la medida en que los accionantes reclaman que sus derechos fundamentales han sido violados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la acción debe ser declarada improcedente tal y como lo determinó la Sala primigenia al demostrarse que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Y ordenó negar el amparo respecto al derecho fundamental de petición invocado por los actores. Derechos invocados como trasgredidos. Los accionantes alegaron como trasgredidos los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, confianza legítima y petición. ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201703158 01 La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata
de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. Mediante acción de tutela se pretende que se declare que a los accionantes se les vulneraron derechos fundamentales al no tenerse en cuenta la 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201703158 01 acreditación de la especialización en Casación Penal para realizar el análisis
de antecedentes dentro del Concurso de Méritos para acceder al cargo de Procurador Judicial II para Asuntos Penales. Lo cierto es que frente a esta prueba era procedente una reclamación dentro del término concedido por el artículo 19 de la Resolución 040 de 2015 que dispuso: “ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: RECLAMACIONES RESPECTO A LAS PRUEBAS O INSTRUMENTOS DE SELECCIÓN. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de los resultados de cada una de las tres pruebas, los concursantes solo pueden presentar reclamaciones a través del módulo electrónico dispuesto por la Entidad, debidamente sustentadas y dirigidas al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera. Para resolver las reclamaciones no se tendrá en cuenta los documentos que no hubieren sido adjuntados en el aplicativo de inscripción.” Sin embargo, los accionantes decidieron sustraerse de hacer uso de ese mecanismo administrativo, pues revisado el dossier se encuentra que en el mismo escrito de tutela aseguraron no haberlo hecho, al indicar que: “6. Sujetándonos a las reglas del concurso previstas en la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 , no se presentó reclamación a la puntuación de los antecedentes al no tener en cuenta la Especialización de Casación Penal, por cuanto si bien, el posgrado cursado en la Universidad Gran Colombia resultaba suficiente para el cumplimiento de las funciones que deben ejecutarse en el cargo aspirado, esto es, Procurador Judicial en Asuntos Penales II, en virtud de la lógica jurídica que debe reunir las demandas de casación, dentro del abanico de especializaciones contempladas por la
entidad accionada para el cargo, no se incluyó la Especialización de Casación Penal.” (Resaltado y negrillas fuera del texto). ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201703158 01 Así mismo se encuentra que la prueba de análisis de antecedentes fue publicada el día 24 de febrero de 2016, y que frente a ella tenían dos días hábiles para presentar la reclamación, pero fue solo hasta el día 8 de marzo de 2017, es decir, casi un año después, que PEDRO PABLO RIAÑO y DIEGO ANTONIO MONTAÑA BOHÓRQUEZ presentaron derecho de petición ante el Procurador General de la Nación, solicitando fuera recalificada la prueba de antecedentes otorgando la puntuación que correspon
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