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CSDJ - F11001110200020170317801ADJUNTA20190912141754-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170317801ADJUNTA20190912141754-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 63 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201703178 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Ruth Mary Caldas contra el proveído de 8 de marzo de 20181, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Terminó anticipadamente la actuación seguida contra los abogados RAFAEL

HUMBERTO ORTÍZ WILCHES Y JAIME RODRÍGUEZ MEDINA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por la señora Ruth Mary Caldas Barahona contra los abogados JAIME RODRÍGUEZ MEDINA y RAFAEL HUMBERTO ORTÍZ WILCHES. Según la quejosa, los profesionales del derecho incurrieron en conductas disciplinariamente relevantes en el trámite de dos procesos; esto es, respecto de un proceso ejecutivo hipotecario y en el trámite de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de la quejosa. Indicó la quejosa, haberle otorgado poder al abogado RAFAEL HUMBERTO ORTÍZ WILCHES a fin de que la representara en el trámite de varios asuntos, esto es, la 1 Magistrado Antonio Suarez Niño.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201703178 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de la quejosa, una denuncia penal por violencia intrafamiliar y la defensa en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario. Asuntos en los cuales el abogado fue indiligente, no le informó las actuaciones en debida forma y respecto del proceso ejecutivo hipotecario, manifestó la querellante, se confabuló con el abogado RAFAEL HUMBERTO ORTIZ WILCHES.

Éste último quien la intimido para hacerle suscribir un documento con la finalidad de apoderase de un inmueble de su propiedad. Señaló que los abogados además estaban confabulados con el Juez del asunto y el Secretario del Despacho. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesionales del derecho de RAFAEL HUMBERTO ORTIZ WILCHES Y JAIME RODRÍGUEZ MEDINA identificados respectivamente con cédula de ciudadanía Nos. 79.322.564 y 79.982.236 y tarjeta profesional Nos. 73416 y 213946 vigente. 2.- Apertura de proceso discplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable de los inculpados, el Magistrado de instancia en auto de 24 de julio de 2017,

conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra los abogados RAFAEL HUMBERTO ORTIZ WILCHES Y JAIME RODRÍGUEZ MEDINA y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 31 de octubre de 2017 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistieron los

investigados JAIME RODRÍGUEZ MEDINA y RAFAEL HUMBERTO ORTIZ

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201703178 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio WILCHES, quien procedió a otorgarle poder a la abogada Liliana Andrea Hernández, profesional a la que le fue reconocida personería para actuar. Igualmente asistió el representante del Ministerio Público y la quejosa. El Magistrado de instancia procedió a dar lectura de la queja disciplinaria y puso de presente las copias del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, allegadas por el Jugado 19 de Familia de Bogotá, de Caldas Barahona contra Eliecer Vega. Igualmente se puso de presente el proceso ejecutivo hipotecario, allegado por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, promovido por Jaime Rodríguez contra Ruth Mary Caldas, pruebas incorporadas al proceso disciplinario. Le concedió la palabra a la señora Ruth Mary

Caldas. 3.1. Ampliación de la queja. Según la quejosa, le otorgó poder al abogado RAFAEL HUMBERTO ORTIZ WILCHES, a fin de realizar las gestiones necesarias para adelantar un proceso ejecutivo hipotecario y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. Indicó haber suscrito contrato de prestación de servicios con el togado, para lo cual pactaron como honorarios la suma de $10.000.000 de los cuales le hizo entrega de la suma de $3.200.000. Indicó la quejosa que su reproche radicaba en que el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá se dilató por causas atribuibles al togado. Igual situación ocurrió con el trámite de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, pues debido a los maltratos de parte de su esposo le era perentorio se efectivizara la actuación. Señaló la quejosa que ante la inactividad de su abogado, sus hijos se han visto afectados. La demora en el trámite de los asuntos, para la quejosa, es atribuible a los profesionales del derecho JAIME RODRÍGUEZ MEDINA y RAFAEL HUMBERTO ORTIZ WILCHES. Indicó la querellante que entre los togados encartados existía una

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

relación cercana, lo cual la perjudicó, pues su apoderado no la representó en debida forma. El togado permitió se le rematara un inmueble de su propiedad. En relación con el abogado JAIME RODRÍGUEZ MEDINA, indicó la quejosa que el encartado realizó actuaciones contrarias a derecho, fue el encargado de rematar un inmueble de su propiedad, sin haberle informado a la quejosa tal situación. Señaló que el abogado la engañó para hacerla firmar un contrato de transacción por valor de $50.000.000. 3.2. Versión libre. - JAIME RODRÍGUEZ MEDINA. Indicó el profesional del derecho no tener ningún tipo de relación o vínculo con el Secretario del Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá y el abogado RAFAEL HUMBERTO ORTÍZ WILCHES. Señaló que al ser el acreedor hipotecario, tenía la facultad o no de condonar los intereses. Según el investigado, fue llamado por la quejosa, quien le solicitó llegar a un acuerdo de pago, para lo cual realizaron acuerdo de transacción. Realizado el contrato de transacción, la querellante no cumplió con la obligación acordada, pese a lo cual el investigado le solicitó al Juzgado de conocimiento prorrogar el plazo para el pago. Señaló que la quejosa solicitó la nulidad del proceso, pese haber renunciado a las acciones correspondientes y que ya se había dictado sentencia. Indicó haber continuado con el trámite del proceso y procedió a realizar la diligencia de secuestro. Fracasado el acuerdo de transacción, se efectuó diligencia de

remate. Nuevamente fue contactado por la quejosa, quien le solicitó llegar a un

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio compromiso, por lo que suscribieron acuerdo conciliatorio de entrega del inmueble, documento firmado de manera voluntaria por la querellante; sin embargo, llegado el día de la entrega la quejosa no cumplió con lo pactado. -RAFAEL HUMBERTO ORTIZ WILCHES. Según el profesional del derecho, la quejosa es su cliente. Señaló haber suscrito contrato de prestación de servicios con la querellante el 20 de junio de 2016, a fin de adelantar tres gestiones: cesación de efectos civiles del matrimonio católico, liquidación de la sociedad conyugal y fijación de alimentos; estas objeto principal del contrato. Además le encomendó revisión y posible nulidad de un proceso ejecutivo hipotecario en el cual ya se había dictado sentencia y se encontraba pendiente el secuestro y remate del inmueble.

Pactaron honorarios de $10.000.000 de pesos, de los cuales le hizo entrega de $3.000.000. Según el togado, el 29 de junio de 2016 presentó demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, proceso que correspondió al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, bajo el radicado 20160138. El 30 de

junio presentó solicitud de nulidad ante el Juzgado 55 Civil Municipal de la misma Ciudad, con radicado No 20150404. Según el investigado, en el proceso ejecutivo hipotecario, nunca le dio la opción a la quejosa de pagar el crédito o solicitar la prescripción del mismo. Únicamente le indicó a su mandante que realizaría un estudio del caso y solicitaría la nulidad de la actuación por cuanto el crédito fue adquirido durante la existencia de la sociedad conyugal. Señaló no haber demorado en la interposición de las gestiones encomendadas, pues otorgado el poder, dos días después procedió a adelantar las respectivas diligencias.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Respecto del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, indicó el investigado haberle sido solicitado por su mandante no notificar a su cónyuge, por cuanto se encontraban en conversaciones para llegar a un acuerdo. Señaló que cuando se hizo parte en el proceso hipotecario el Juzgado de conocimiento ya había dictado sentencia, mediante la cual ordenó continuar con la ejecución y rematar el bien embargado, nunca le garantizó a la quejosa un resultado, simplemente intentaría atacar el asunto mediante una solicitud de nulidad. Según el togado, otorgado el poder en junio de 2015, el bien fue rematado en octubre del mismo año, cinco meses luego de

iniciar su actuación. Adujo no haber instaurado acción de tutela a favor de la quejosa. Manifestó no haber tenido conversación alguna con el apoderado de la demandante abogado JAIME RODRÍGUEZ MEDINA. Efectivamente le manifestó a la quejosa realizar un abono del crédito ejecutado, pero la quejosa no realizó acción alguna. Dicha actuación tenía como finalidad lograr una prorroga en el asunto. Manifestó como temerarias las afirmaciones dadas por la quejosa respecto a que los funcionarios del Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá y los abogados encartados agilizaron el proceso de remate del inmueble objeto de ejecución, pues dicho trámite fue conforme a la ley. Refirió no haberle ocultado información alguna a su mandante y tampoco se afectaron los intereses de sus hijos, por cuanto su cónyuge estaba cancelando los respectivos alimentos. En cuanto a un proceso penal por violencia intrafamiliar, señaló el abogado no haberle sido conferido poder por parte de la quejosa, y no tenía conocimiento de que su mandante hubiese abandonado su hogar.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.3. Decreto y practica de pruebas. El Magistrado de instancia procedió a incorporar las allegadas por el procesional del derecho y a decretar las siguientes:

  • Escuchar en declaración a los señores Alejandra Galeano y Enrique

Montonero. El 7 de marzo de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistieron los investigados JAIME RODRÍGUEZ MEDINA y RAFAEL HUMBERTO ORTÍZ WILCHES, la defensora de oficio de éste último, la quejosa, el representante del Ministerio Público y los señores Diana Alejandra Galeano y Jorge Enrique Montonero, a quienes se procedió a escuchar en declaración. - Diana Alejandra Galeano. Señaló ser dependiente judicial del abogado RAFAEL HUMBERTO ORTIZ WILCHES, quien era apoderado de la señora Ruth Mary Calderón en el trámite de dos asuntos, esto es, un ejecutivo hipotecario en el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá y el trámite de un proceso de divorcio. Según indicó la testigo, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario el investigado realizó una solicitud de copias para dar trámite a una solicitud de nulidad. No recordó las actuaciones realizadas por el investigado en cuanto al otro asunto. Manifestó ser la encargada de revisar los procesos en los juzgados. Reseñó que en múltiples oportunidades la quejosa llamaba a la oficina del investigado a solicitar citas con éste, a las cuales no se presentaba; sin embargo, llamaba a reclamarle al togado. A su consideración el actuar del profesional del derecho

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio siempre fue correcto, actuó con diligencia a fin de garantizar los intereses de su mandante.

Indicó no conocer al abogado JAIME RODRÍGUEZ MEDINA. Al acudir al Juzgado 55 Civil Municipal tuvo múltiples inconvenientes, razón por la cual fue autorizada por parte del abogado RAFAEL HUMBERTO ORTIZ WILCHES, pero para dicha época ya le había sido revocado el poder al togado. - Jorge Enrique Montonero . Manifestó haber sido dependiente judicial del abogado RAFAEL HUMBERTO ORTIZ WILCHES. Indicó no conocer a la quejosa, pero sabía que el investigado actuaba como su apoderado en algunos asuntos. Manifestó no saber de la existencia alguna de relación laboral entre los

abogado JAIME RODRÍGUEZ MEDINA y RAFAEL HUMBERTO ORTIZ

WILCHES.

La diligencia debió suspenderse por motivos del fluido eléctrico y continuó el 8 de marzo de 2018, con la presencia del investigado JAIME RODRÍGUEZ MEDINA, la apoderada del abogado RAFAEL HUMBERTO ORTÍZ WILCHES, la quejosa y el representante del Ministerio Público. El Magistrado de instancia procedió a hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas con lo cual consideró: en relación con el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2015-0404, se tiene que éste fue incoado por el abogado JAIME RODRÍGUEZ MEDINA contra la señora Ruth Mary Caldas Barahona. Demanda

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio presentada el 20 de agosto de 2015, correspondió por reparto al Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá. En auto de 18 de septiembre de 2015 se libró mandamiento de pago. El 20 de octubre y 1 de diciembre del mismo año se allegaron las notificaciones a la demandada, y se requirió se realizara despacho comisorio para la diligencia de secuestro del bien objeto de ejecución.

El 28 de enero de 2016 se dictó sentencia, mediante la cual se ordenó continuar con la ejecución y decretar la venta en pública subasta del bien hipotecado. El 12 de abril se aprobó la liquidación del crédito presentado por la parte actora y posteriormente se designó un secuestre. El 4 de mayo fue allegado por el investigado JAIME RODRÍGUEZ MEDINA, acuerdo de transacción suscrito con la quejosa y se solicitó la suspensión del proceso. El 21 de abril de 2016 se llevó a cabo audiencia de secuestro, la cual fue suspendida y reprogramada para el 29 del mismo mes y año, reprogramada para el 16 de junio de 2016. El 28 de abril de 2016 se realizó un acuerdo transaccional entre la quejosa y el abogado JAIME RODRÍGUEZ MEDINA respecto de las obligaciones perseguidas en el proceso ejecutivo, en el cual se acordó que la quejosa cancelaría la suma de

$50.000.000. Posteriormente se allegó por el togado encartado prorroga al acuerdo inicial. El 22 de junio de 2016, la quejosa Rut Mary Caldas otorgó poder al abogado RAFAEL HUMBERTO ORTÍZ WILCHES a fin de que la representara en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario. Poder allegado el 30 de junio de 2016, fecha en la cual se realizó diligencia de secuestro a la que asistió el abogado antes mencionado. El 7 de julio del mismo año ante el incumplimiento de la quejosa del acuerdo de pago, se solicitó la reanudación del proceso ejecutivo. El 19 de julio de 2016, el abogado RAFAEL HUMBERTO ORTIZ WILCHES presentó recurso de reposición contra el

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio auto que corrió traslado del avalúo presentado por la parte actora. El 22 del mismo mes y año el abogado JAIME RODRÍGUEZ MEDINA, solicitó se librara despacho comisorio a la Notaria 68 de Bogotá a efectos de adelantar la diligencia de remate.

En auto de 17 de agosto de 2016, el Juzgado de Conocimiento rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada y ordenó librar despacho comisorio. El 22 de agosto de 2016, el abogado RAFAEL HUMBERTO ORTÍZ

WILCHES, instauró incidente de nulidad de la actuación, rechazado el 22 de septiembre de 2016; providencia contra la cual el antes togado presentó recurso de apelación. El 23 de noviembre de 2016 se realizó diligencia de remate, en la cual se adjudicó el bien al ejecutante, aprobada en auto de 21 de abril de 2017. Misma fecha en que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el auto que rechazó la solicitud de nulidad deprecada por la parte demandada. El 23 de mayo de 2017, entre la quejosa y el abogado JAIME RODRÍGUEZ MEDINA se suscribió acta de compromiso, en la cual la señora Ruth Mary Caldas se comprometió a realizar la entrega del inmueble rematado el 3 de junio de 2017 y el 29 de septiembre se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. En relación con el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, consideró el Magistrado de instancia que con las pruebas allegadas se estableció que el 20 de junio de 2016 le fue otorgado poder al RAFAEL HUMBERTO ORTIZ WILCHES por parte de la quejosa. Proceso instaurado contra el señor Jorge Eliecer Vega Leal, con la finalidad además de regular la cuota alimentaria a favor de los hijos de las partes. Proceso radicado bajo el No 2016-00138. Con ocasión del mencionado poder, el 29 de junio de 2016, el abogado RAFAEL HUMBERTO ORTIZ WILCHES presentó demanda, la cual correspondió al Juzgado 19 de Familia de Bogotá.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El 26 de junio de 2016, el abogado RAFAEL HUMBERTO ORTIZ WILCHES, presentó memorial en el cual hizo relación de las sumas de dinero canceladas por la demandante por concepto de alimentos a favor de sus menores hijas y solicitó se fijara una cuota provisional. En febrero de 2017 se allegó por el investigado certificación de envío de la citación al demandado.

El 13 de septiembre de 2017 nuevamente el investigado RAFAEL HUMBERTO ORTIZ WILCHES, allegó nueva constancia de envío de la citación al demandado, razón por la cual el 3 de octubre siguiente se fijó fecha para adelantar audiencia de los artículos 372 y 373 del CGP. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 8 de marzo de 2018 resolvió Terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra los abogados JAIME RODRÍGUEZ MEDINA y

RAFAEL HUMBERTO ORTIZ WILCHES.

Según el Despacho de instancia, no existía mérito para continuar la investigación contra el abogado RAFAEL HUMBERTO ORTIZ WILCHES; esto por cuanto, no se evidenció por parte del togado conducta alguna la cual pudiera ser sancionada

disciplinariamente, o la vulneración del algún deber descrito en el CDA. Consideró el Magistrado de instancia que del recuento procesal realizado en cada uno de los asuntos antes señalados se observó que otorgado el mandato por parte de la quejosa al investigado, éste procedió a realizar las gestiones necesarias a fin de efectivizar sus pretensiones y defender sus intereses. El togado realizó las actuaciones necesarias a favor de la quejosa, hizo uso de las herramientas jurídicas necesarias, conforme a su leal saber y entender, a fin de efectivizar la defensa de su mandante,

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio sin que fuere posible cuestionar el resultado de las actuaciones. Razón por la cual decidió terminar la actuación a favor del abogado RAFAEL HUMBERTO ORTIZ

WILCHES.

En cuanto al abogado JAIME RODRÍGUEZ MEDINA, consideró el Magistrado de instancia, no existir mérito alguno para formular pliego de cargos contra el togado investigado, pues no se advirtió irregularidad alguna en el trámite ejecutivo por parte de este profesional del derecho. En relación con los acuerdos de pago suscritos entre el encartado y la quejosa se vio la prelación del acuerdo de voluntades entre las partes, respecto de cada uno de los puntos acordados y las consecuencias de su incumplimiento. No advirtiéndose conducta irregular por parte del mencionado

profesional del derecho, el a quo procedió a dar por terminada la actuación a favor del

togado JAIME RODRÍGUEZ MEDINA.

De conformidad con lo anterior, para el Seccional de instancia, los investigados no vulneraron ninguno de los deberes descritos en el CDA, por lo tanto resolvió terminar y archivar las diligencias a favor de los encartados JAIME RODRÍGUEZ MEDINA y RAFAEL HUMBERTO ORTIZ WILCHES de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes, la quejosa interpuso recurso de apelación contra el auto señalado en precedencia, en el cual solicitó se revocara la decisión de primera instancia. Indicó que si bien no aportó las pruebas suficientes, ésta tenía derecho a conseguir un abogado que la representara en debida forma, pues señaló haberse presentado algunas irregularidades por parte de los investigados en los asuntos señalados en el trámite del proceso disciplinario. Manifestó que las actuaciones fueron dilatadas por los

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio profesionales del derecho. En el trámite del proceso ejecutivo señaló que la notificación fue dilatada, razón por la cual no pudo ejercer una debida defensa. En cuento al abogado RAFAEL HUMBERTO ORTIZ WILCHES manifestó no haberse examinado

en debida forma su actuar. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso de apelación y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 13 de junio de 2018, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 11 de junio de 2018, oportunidad en la cual no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió las certificaciones Nos. 592001 y 592003 de 3 de agosto de 2018, a través de los cuales hizo constar que contra los investigados JAIME RODRÍGUEZ MEDINA y RAFAEL HUMBERTO ORTIZ WILCHES no aparecían registradas sanción alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el

ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de primero de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en

realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado por la Sala). Por su parte el artículo 81 de la misma codificación establece en los casos en los cuales procede el recurso de apelación: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201703178 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia

de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (Subrayado por la Sala). De lo anterior, es clara la facultad de la quejosa para interponer recurso de apelación contra la providencia que resolvió terminar y archivar las diligencias disciplinarias a favor de los abogados JAIME RODRÍGUEZ MEDINA y RAFAEL HUMBERTO ORTÍZ WILCHES, y por ello la Sala emprenderá su estudio. ¿La conducta desplegada por los profesionales del derecho es constitutiva de falta disciplinaria? Del caso en concreto.- La inconformidad de la quejosa radica en que a su consideración los abogados JAIME RODRÍGUEZ MEDINA y RAFAEL HUMBERTO ORTIZ WILCHES si incurrieron en falta disciplinaria en el trámite de los procesos, ejecutivo hipotecario radicado No 201500404 y de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico radicado No. 2016-00138. Se tiene que el origen de la presente investigación disciplinaria fue la queja presentada por Ruth Mary Caldas Barahona contra los abogados JAIME RODRÍGUEZ MEDINA y RAFAEL HUMBERTO ORTIZ WILCHES. Cuestiona la quejosa que el abogado RAFAEL HUMBERTO ORTIZ WILCHES, siendo su apoderado hubiese demorado la iniciación de las gestiones encomend

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