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CSDJ - F1100111020002017031980120171112171403-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002017031980120171112171403-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación: 110011102000201703198 01

Aprobado en Sala No. 93 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 24 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA, respecto al reintegro del accionante al Ejército Nacional, y, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano HERMES MAURICIO DELGADO GONZÁLEZ, a la salud y mínimo vital; por haber sido aparentemente transgredidos por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad Militar y Dirección de Personal del Ejército Nacional. HECHOS Y ACTAUCIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano HERMES MAURICIO DELGADO GONZÁLEZ, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso y a la remuneración mínima vital y móvil, 1 Sala Dual compuesta por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (M. Ponente) y ARIEL LOZANO GAITÁN.

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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110011102000201703198 01 presuntamente vulnerados por la Dirección de Personal del Ejército Nacional; petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: - Manifestó, que ingresó al Ejército Nacional, el 1° de enero de 2003 y, posteriormente, fue aceptado como soldado profesional, cargo que ejerció hasta el 20 de junio de 2016, fecha en que se dispuso su baja según Orden Administrativa de Personal No. 1727 del 06 de junio de 2017, suscrita por el Comandante del Batallón de Artillería No. 30 “Batalla de Cúcuta”. - Indicó, que durante su vinculación y en razón a su condición de soldado profesional, estuvo asignado a zonas de combate en las que sufrió situaciones bastante difíciles, combatiendo contra grupos guerrilleros que operaban en esas zonas. - Mencionó, que estando en servicio activo, empezó a presentar graves problemas de salud, que lo obligaron a acudir en diferentes ocasiones al servicio médico de Sanidad Militar y a la práctica de tratamiento médico y quirúrgico especializado, que conllevó a la intervención de corazón en la que se le realizó el cierre de una comunicación intrauricular que lo afectaba; adujo además, que estuvo en tratamiento médico por ortopedia, otorrinolaringología y urología, en razón a diferentes enfermedades que

padece y que infortunadamente le han dejado graves secuelas. - Explicó, que fue remitido ante la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional para que se le practicara Junta Médica Laboral, cuyas conclusiones quedaron consignadas en Acta No. 91737 del 30 de noviembre de 2016, la cual fue notificada el 19 de diciembre de 2016, 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 110011102000201703198 01 momento desde el cual contaba con cuatro meses para impugnar la decisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de conformidad con lo normado en el artículo 29 del Decreto 0094 de 1989. - Refirió que hasta la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no se la ha practicado la respectiva junta por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo que demuestra con claridad que la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no se encuentra en firme, es decir, no ha cobrado ejecutoria. - Como consecuencia de dicha orden que no se encuentra ejecutoriada, consideró que la medida de darlo de baja es abiertamente inconstitucional e ilegal, porque se adoptó con fundamento en una decisión que no ha cobrado vigencia, resultando violatoria de los derechos fundamentales, ya que ante la enfermedad que presenta, la Institución no le brindó los servicios médicos, no percibe un salario

habitual, y se encuentra en una situación de delicado estado de salud, desprotegiendo consecuencialmente su núcleo familiar. - Señaló, que por su condición de salud no tiene posibilidad de vincularse laboralmente al servicio de ninguna otra entidad, que le permita un ingreso mensual para su sostenimiento y el de su familia, y resulta totalmente injusto que ahora que tiene disminuida su capacidad laboral se le separe de las Filas del Ejército Nacional y se le someta a las difíciles condiciones por las que atraviesa actualmente, sin tomar en consideración que estaba recibiendo tratamiento médico para la enfermedad que padece. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 110011102000201703198 01 Por lo anterior, deprecó la parte actora: - Se ordene al Director de Personal del Ejército Nacional, disponga el reintegro inmediato a la institución “por lo menos hasta cuando se resuelva de manera definitiva su situación médico laboral, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales adeudados, como consecuencia de ilegal retiro y a fin de evitar un perjuicio irremediable.” (Sic). - De manera subsidiaria, deprecó el demandante, que de considerarse improcedente el reintegro, se le continuara prestando los servicios médicos, farmacéuticos y hospitalarios que requiera hasta su total recuperación. Aportó copia del Acta de la Junta médica Laboral No. 91737 del 30 de

noviembre de 2016; oficio No. OFI17-31649 del 24 de abril de 2017; solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; Orden Administrativa de Personal No. 1727 del 6 de junio de 2017. (fls. 1 a 27 c. 1ª Instancia). 2.- En auto del 12 de julio de 2017, la Magistrada instructora de instancia, admitió la acción de tutela, ordenando la práctica de pruebas, librar las notificaciones de ley y vincular como terceros con interés al Ministro de Defensa Nacional, Comandante del Ejército Nacional, Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. (fls. 29 a 31 c. 1ª Instancia).

RESPUESTAS EXTEMPORÁNEAS.

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Radicado. 110011102000201703198 01 3.- DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL. A través del Coronel LUIS CARLOS VELANDIA NIÑO, Director de Familia y Bienestar, procedió a dar respuesta sobre el requerimiento realizado por el a quo, indicando que accedería favorablemente a lo resuelto en el fallo de tutela del 24 de julio de 2017, en atención a que verificada la situación médico laboral del accionante en el Sistema de Gestión de Talento

Humano, se pudo evidenciar que su disminución de capacidad laboral se encuentra enmarcada en el literal B “en servicio y por causa del razón del mismo”, requisito indispensable para ser incluido en el programa de atención al herido y sus familias, fomentando el desarrollo de factores protectores que permitan la adaptación a la nueva condición de vida, propiciando la inclusión social, familiar y laboral a través de oportunidades que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida Indicó, que el programa de atención al herido y sus familias ofrece beneficios en relación con orientación laboral que consiste en brindar al personal de la fuerza y sus familias, la posibilidad de acceder de forma oportuna, efectiva y clara a la información de las nuevas modalidades para la búsqueda de empleo y las demandas empresariales, que se obtienen mediante la movilización de redes internas y externas. Finalmente, resaltó que dentro de la acción de tutela no se encontró registro de dirección de domicilio, ni número de celular de contacto, señalando que el libelista se puede acercar de forma inmediata a la Dirección de Familia y Bienestar ubicada en la Carrera 50 No. 18-92, Barrio Puente Aranda, Piso 4, Edificio Comando de Personal en la ciudad de Bogotá, o los Centros de Familia ubicados a nivel nacional en cada 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 110011102000201703198 01 Brigada territorial, con el fin de iniciar con los tramites de inclusión al

respectivo programa (fls. 7 y 8 c. 2ª Instancia). 4.- DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. El Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército, indicó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, por cuanto corresponde a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, informar al Despacho sobre el trámite que se ha realizado y manifestarse sobre los hechos que anteceden a esta acción de tutela. Además, señaló que era importante destacar que luego de verificar en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se constató que en la actualidad el accionante se encuentra activo, con lo cual, “se deduce” la prestación de los servicios médicos al accionante (fls. 9 a 11 c. 2ª Instancia). FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en fallo proferido el 24 de julio de 2017, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA, respecto al reintegro del accionante al Ejército Nacional, y, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano HERMES MAURICIO DELGADO GONZÁLEZ a la salud y mínimo vital, por haber sido transgredidos por el Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional de ColombiaDirección de Sanidad Militar y Dirección de Personal del Ejército Nacional. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 110011102000201703198 01 Argumentó el fallador de instancia, en primer lugar, que la petición de reintegro elevada por el accionante se advertía improcedente, al no ser viable pretender desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo ante el Juez de Tutela, pues éste no es el competente para entrar a determinar las circunstancias de hecho o de derecho que motivaron la decisión de la accionada, toda vez que el Juez Constitucional no está llamado a sustituir a la jurisdicción instituida por la Carta Política para conocer de estos asuntos, de ser así, estaría usurpando funciones que legal y constitucionalmente están asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto reiteró el a quo, que “es innegable que en este caso existe otro medio de defensa judicial, cifrado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a través de la cual, el accionante podrá entrar a cuestionar el Acto Administrativo por medio del cual se dispuso el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, del señor Hermes Mauricio Delgado González, indicando si el mismo constituye un acto ilegal, por la vulneración al debido proceso de acuerdo a su dicho. En consecuencia, es claro que la acción de tutela no es procedente, precisamente, por la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz para controvertir ese acto administrativo.” (Sic). Corolario, se advirtió por el Juez de Tutela, que la parte actora no ha

manifestado ante el Ejército Nacional la inconformidad que le generó el retiro del servicio activo, lo cual conllevaba a que, por dicho aspecto, la presente acción se tornara improcedente respecto a esa solicitud elevada por el libelista. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 110011102000201703198 01 En segundo orden, consideró la Sala Dual, como un deber del Ejército Nacional brindarle el apoyo que requiere el accionante para efectos de insertarse en el mundo laboral, toda vez que lo desvinculó de la institución sin tener en cuenta que éste ha tenido su formación como soldado profesional lo cual limitaba su campo de acción. Por lo anterior, tuteló los derechos derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, al ciudadano DELGADO GONZÁLEZ, disponiendo que el Ejército Nacional, a través de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, procediera a incorporar al demandante en los programas de Atención al Personal Militar con discapacidad u otro equivalente. Además, de seguir prestando el servicio médico, “hasta tanto se defina la condición médica del accionante, es decir, hasta que el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía se pronuncie en última instancia y se tome la decisión administrativa a que haya lugar, conforme a las valoraciones médicas dadas por los galenos.” (Sic) (fls. 61 a 82 c.1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN En el término legal oportuno, el accionante, a través de su apoderada

judicial, impugnó el fallo proferido el 24 de julio de 2017, reiterando que la referida decisión de retiro del Ejército Nacional, se presentaba violatoria de los derechos fundamentales del Soldado Profesional HERMES MAURICIO DELGADO GONZÁLEZ, pues a la fecha no se ha resuelto el recurso instaurado contra el Concepto No. 91737 rendido por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en fecha 30 de noviembre de 2016, en el cual se fundó dicho retiro del servicio. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 110011102000201703198 01 Resaltó la impugnante, que con el retiro del servicio de su prohijado, se afectó su derecho a la vida al no poder percibir los salarios y prestaciones sociales que venía percibiendo en actividad, máxime que por sus afecciones no le es viable incorporarse laboralmente; así como el derecho a la salud por la desactivación de los servicios médicos. Finalmente, resaltó que la jurisdicción ordinaria no cuenta con mecanismos expeditos para la protección de derechos fundamentales, indicando que el ingreso del accionante a la Institución fue en un estado de salud óptimo, no pudiendo abandonarse y pretenderlo relegar de la sociedad en un estado severo de indefensión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la

Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 110011102000201703198 01 por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 110011102000201703198 01 2.- Del caso concreto. Según se advirtió en precedencia, la Sala Dual de instancia, en el fallo proferido el 24 de julio de 2017, en primer lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, del

ciudadano HERMES MAURICIO DELGADO GONZÁLEZ, para lo cual ordenó al Ejército Nacional, a través de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, procediera a incorporar al demandante en los programas de Atención al Personal Militar con discapacidad u otro equivalente. Además, de seguir prestando el servicio médico, “hasta tanto se defina la condición médica del accionante, es decir, hasta que el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía se pronuncie en última instancia y se tome la decisión administrativa a que haya lugar, conforme a las valoraciones médicas dadas por los galenos.” (Sic). En segundo orden, declaró improcedente la acción constitucional frente a la petición del actor de ordenarse su reintegro al Ejército Nacional, al considerar que éste contaba con otro medio judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados con la expedición de la Orden Administrativa de Personal No. 1727 del 06 de junio de 2017, a través de la cual fue retirado del servicio activo como Soldado Profesional. La apoderada judicial del demandante, en el escrito de impugnación del fallo de instancia, centró su inconformidad en el hecho de haberse declarado improcedente el reintegro de su poderdante al Ejército Nacional, al considerar que con el retiro del servicio se afectó su derecho a la vida al no poder percibir los salarios y prestaciones sociales que 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 110011102000201703198 01 venía percibiendo en actividad, máxime que por sus afecciones no le es viable incorporarse laboralmente; así como el derecho a la salud por la desactivación de los servicios médicos. Así las cosas, desde ya esta Sala señala que confirmará el fallo proferido en sede de instancia, es decir, en cuanto se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y la vida al accionante, y declaró improcedente la acción de amparo frente a la petición de reintegro al Ejército Nacional, bajo los siguientes postulados. Procedibilidad de la acción de tutela para obtener el reintegro al Ejército Nacional. Sea lo primero recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 110011102000201703198 01 una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo;

y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho 13 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 110011102000201703198 01 (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental.

… “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa 3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 110011102000201703198 01 existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun

cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el accionante pretende, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, al proferir la Orden Administrativa de Personal No. 1727 del 06 de junio de 2017, a través de la cual ordenó su retiro del servicio activo, sin haberse resuelto el recurso interpuesto contra el Concepto No. 91737 rendido por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en fecha 30 de noviembre de 2016, en el cual se fundó dicha decisión, razón por la cual teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala reiterar, la improcedencia del amparo invocado.

4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 110011102000201703198 01 Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta del demandante radica en que se deje sin efectos la Orden Administrativa de Personal No. 1727 del 06 de junio de 2017, y con ello se proceda a reintegrársele al Ejército Nacional, petitum que como pasa a examinarse, rebasa los contenidos del mecanismo constitucional, de un lado, por cuanto está pendiente de resolverse el recurso instaurado en término oportuno contra el Concepto rendido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, esto es, adelantarse la revisión del mismo por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en los términos previstos en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000; norma cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. (…)” De otra parte, por cuanto al actor le asiste otro mecanismo judicial para

la defensa de sus derechos reclamados, específicamente el medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigida contra el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activoOrden Administrativa de Personal No. 1727 del 06 de junio de 2017. La improcedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos contra actos administrativos de contenido particular y concreto, ha sido 16 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 110011102000201703198 01 una constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Colegiatura. Esta Corporación ha señalado que para controvertir este tipo de manifestaciones administrativas se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a ejercerse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”. Dicho precedente sólo ha aceptado de manera excepcional dos supuestos en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado: (i) el primero de ellos se encue

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