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CSDJ - F11001110200020170324201ADJUNTA20201023120305-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170324201ADJUNTA20201023120305-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201703242 01

Abogado – Apelación de Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201703242 01 Aprobado en Sala No. 094 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el 31 de enero de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado HENRY TORRES LEÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas 1 Sala dual conformada por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y el Magistrado Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201703242 01

Abogado – Apelación de Sentencia

previstas en el artículo 30 numeral 4º y artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, al haber inobservado los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 5º y 6º respectivamente, del mismo cuerpo normativo, imponiéndole en consecuencia una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la compulsa de copias realizada por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en donde se dispuso la posible concurrencia en falta disciplinaria por parte del abogado HENRY TORRES LEÓN, quien actuando como defensor de confianza del señor William Hernández León, presuntamente había obstruido la práctica probatoria de la causa penal con radicado No. 2007-02200 y a la vez, por haber entorpecido su normal desarrollo. Junto a la mencionada compulsa, el Juzgado adjuntó el acta y un CD contentivo de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 31 de mayo de 2017 en donde se resalta el momento durante el desarrollo de la misma en que el togado encartado renunció al poder conferido al no concedérsele el aplazamiento de la misma, argumentando que, al no haber asistido el procesado, se estaba vulnerando el derecho de defensa, así mismo, alegó no haber recibido el pago de honorarios; a consideración del Juzgado, dicho hecho constituyó una actitud temeraria y de mala fe en el desarrollo de la actuación, pues se estimó que los argumentos eran contradictorios e infundados.

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Abogado – Apelación de Sentencia CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 11 de julio de 2017, a través de certificado No. 178.8242, acreditó que el doctor HENRY TORRES LEÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.397.922 y posee la tarjeta profesional número 69.842 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a la fecha se encontraba vigente. Se aportó el certificado No. 536.0323 , expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso, que el doctor HENRY TORRES LEÓN, no registra sanción disciplinaria en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Apertura del proceso: Cumplido lo anterior, en auto del 18 de agosto de 20174, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, procedió a ordenar apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HENRY TORRES LEÓN. En esa misma decisión se dispuso, entre otras, fijar fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2 Certificación de condición de abogado visto a folio 05 del c. o. de 1ª Inst.

3 Certificación de antecedentes disciplinarios visto a folio 09 del c. o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto a folio 10 del c. o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Audiencia de pruebas y calificación provisional: Esta etapa se intentó desarrollar en un primer momento el 24 de enero de 20185, sin embargo, el abogado investigado no se hizo presente, por lo que el 22 de mayo de 20186 se fijó edicto emplazatorio solicitando al investigado que compareciera a intervenir en el proceso disciplinario que se estaba adelantando en su contra, so pena que se le declarara como persona ausente y se le designara un defensor de oficio; no obstante a lo anterior, el citado profesional no compareció, por lo que en garantía de su derecho de defensa, en auto del 24 de mayo de 20187, el Despacho designó como defensor de oficio al doctor Heberth Armando Ruiz Pava. En ocasión al memorial radicado por el abogado Heberth Armando Ruiz Pava informando sobre la imposibilidad de ejercer como defensor de oficio del disciplinable en virtud de su posición de funcionario público, en auto del 31 de mayo de 20188 el Despacho relevó de su cargo al referido togado para en su lugar, designar al doctor Esteban Vargas Londoño como nuevo defensor de oficio. 5 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 17 del c. o. de 1ª instancia.

6 Edicto Emplazatorio visto a folio 24 del c. o. de 1ª instancia. 7 Auto visto a folio 25 c. o. de 1ª instancia. 8 Auto visto a folio 33 c. o. de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia El día 13 de agosto de 20189 se surtió efectivamente la audiencia de pruebas y calificación provisional, se instaló la diligencia y se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y de la representante del Ministerio Público, la doctora Luisa Fernanda López Díaz, no compareció el disciplinable; acto seguido, el Magistrado procedió a delimitar el objeto de la investigación disciplinaria y a hacer traslado del expediente al defensor de oficio. Posteriormente, se realizó un breve análisis del material arrimado hasta el momento, destacándose el expediente magnético arrimado por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá sobre el proceso con radicado No. 2007-02200 seguido en contra del señor William Hernández Pulido por el delito de actos sexuales abusivos contra menor de 14 años, de dicho expediente, se resaltaron las constancias de audiencia realizadas dentro del trámite penal en donde se evidenció que, además de la presunta falta manifestada en la compulsa de copias, también se evidenció una serie de constantes inasistencias injustificadas por parte del abogado defensor y aquí disciplinado

a algunas diligencias realizadas desde el año 2012 hasta el 2017 que posteriormente se especificarán. Calificación provisional. Seguidamente dentro de la misma audiencia, La Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el abogado investigado y procedió a la formulación de Pliego 9 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 61 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia de Cargos en contra del togado HENRY TORRES LEÓN, por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, al transgredir el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la misma Ley, y en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, al transgredir el deber establecido en el numeral 5º del artículo 28 del mismo cuerpo normativo. La formulación de cargos se basó en que de acuerdo a las constancias de las audiencias realizadas dentro del proceso penal con radicado No. 2007-02200, el disciplinable habría obrado con mala fe y con abuso de las vías de derecho con el fin de lograr la irregular extensión del proceso. Dentro de la parte motiva de la formulación de cargos, el Seccional mencionó

específicamente las ausencias injustificadas del disciplinable en calidad de defensor del procesado a la audiencia individualización de pena del 09 de octubre de 2012 en donde el togado solicitó el aplazamiento de la misma argumentando tener otra audiencia por fuera de Bogotá, de lo cual no se allegó soporte; se mencionó también la audiencia del 25 de septiembre de 2013 en donde el abogado sin justificación alguna dejó de asistir, lo que imposibilitó el desarrollo de la misma a pesar de la asistencia de un intérprete, pues el procesado tenía la condición de sordomudo; así mismo se resaltó un recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en audiencia del 06 de marzo de 2015 contra una nulidad de aceptación de cargos a causa de un error de la Fiscalía ocurrido desde el año 2011 en donde erróneamente se le había prometido al procesado una disminución punitiva si República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia éste aceptaba cargos, por lo cual, dentro del escrito de apelación, el aquí disciplinable no sólo pidió que se decretara la nulidad de la aceptación de cargos sino también de la formulación de imputación por incapacidad de su poderdante para comprender la ilicitud, por lo que solicitó conjuntamente un nuevo dictamen pericial de Medicina Legal para determinar el estado mental de su prohijado, dicho recurso finalmente fue negado por la Sala de Decisión

Penal Número Dos del Tribunal Superior de Bogotá argumentando que dicho dictamen debía ser aportado exclusivamente por la defensa. Se relacionaron también las audiencias del 27 de octubre de 2015 a la cual el disciplinable no se hizo presente, igual situación sucedió en la audiencia programada para el 09 de diciembre del mismo año, en donde además del togado encartado, tampoco asistieron las demás partes citadas; en ambos intentos de audiencia sí acudieron los interpretes asignados al procesado. Se mencionó la audiencia preparatoria fijada para el 09 de agosto de 2016 en donde el disciplinado allegó escrito solicitando el aplazamiento de la diligencia, argumentando encontrarse incapacitado por posoperatorio, de lo cual allegó constancia. Se refirió también la audiencia que se intentó llevar a cabo el 30 de agosto de 2016 pero que no se realizó por cuanto las partes no habían comparecido, así mismo la audiencia del 14 de septiembre del mismo año que tampoco pudo llevarse a cabo, pero en dicha ocasión, fue exclusivamente por la no comparecencia del defensor. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Finalmente se resaltó la audiencia de juicio oral llevado a cabo el 31 de mayo de 2017 en donde si bien se instaló con la comparecencia de todos los intervinientes, se vio interrumpida por la solicitud de aplazamiento en plena

diligencia por parte del disciplinable al no haber comparecido su defendido, al respecto, la Fiscalía y el Ministerio Público manifestaron su desacuerdo, toda vez que a su consideración, con la realización de la audiencia no se estaba vulnerando los derechos del procesado, toda vez que su defensor sí se encontraba presente; así las cosas, el Despacho determinó no conceder la solicitud por cuanto no se estaban afectando las garantías del procesado y porque no se había justificado la inasistencia de dicho sujeto, a pesar de que su defensor afirmaba que su prohijado no había asistido por temas de salud. Se tuvo que luego de que la solicitud de aplazamiento fuera negada, el disciplinable renunció al poder conferido por su poderdante arguyendo en un primer momento que su decisión se debía a que no se encontraba presente su defendido y a que no le habían sido pagados sus honorarios, dicha renuncia fue aceptada por el Despacho quien posteriormente compulsaría copias contra el abogado ante esta Corporación.

Pruebas Decretadas:

1. Oficiar al Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que certificara el número de audiencias con sus respectivas actas desde la formulación de imputación del 31 de mayo de 2011 dentro del proceso con radicado No. 2007-02200, señalando

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Abogado – Apelación de Sentencia las audiencias a las que no había asistido el aquí disciplinable y

adjuntando las respectivas justificaciones en caso de que existieran

2. Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar la vigencia de la cedula del disciplinable.

3. Ordenar citar a todas las direcciones obrantes en el expediente incluyendo las del proceso penal.

Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 09 de noviembre de 201810, la Magistratura instaló la audiencia con el registro de la comparecencia del disciplinable junto al defensor de oficio y de la representante del Ministerio Público; acto seguido, el Magistrado procedió a dar uso de la palabra al abogado investigado para que rindiera su versión libre, en donde manifestó que actuó en calidad de defensor del señor William Hernández Pulido desde la audiencia de imputación hasta la audiencia de juicio oral, diligencia en la cual se vio obligado a renunciar al poder conferido debido a que su poderdante no había asistido, que su renuncia había sido totalmente motivada en el entendido de que el señor Hernández Pulido tenía la condición de sordomudo, por lo que de haberse desarrollado la audiencia, a él le hubiera quedado muy difícil expresarle los resultados de la diligencia a 10 Acta de Audiencia de Juzgamiento vista a folios 207-208 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia su defendido , pues no conocía el lenguaje de señas, por ende, que las

garantías de su prohijado si se pudieron haber visto afectadas. En preguntas realizadas por el Magistrado, respondió que otro de los motivos por los cuales renunció al poder en plena audiencia fue que la madre de su poderdante no le había cancelado los respectivos honorarios, pero que aun así, este hecho no era la causa principal de su renuncia, pues siempre había dado prioridad a los derechos e intereses de su mandante, por lo que en caso de que el procesado hubiera asistido a la audiencia, hubiera desarrollado la diligencia sin ningún problema. Comentó que era ilógico pensar que la renuncia del poder tenía algún objetivo dilatorio del proceso, pues no se estaba poniendo en peligro algún término, el procesado se encontraba en libertad y aunque finalmente se condenó al señor Hernández Pulido a la pena de 64 meses de prisión, esto para nada se había debido a su renuncia como defensor. Respondió también que frente a la no comparecencia a algunas audiencias, estas habían sido muy pocas y todas se habían justificado por razones de salud o de posoperatorios, pero que aun así, las causas principales de que el proceso hubiera durado más de 9 años había sido por la no asistencia de un intérprete oficial para su poderdante en varias de las diligencias, por las re organizaciones de los despachos y por las no comparecencias del representante de víctimas o del fiscal, por lo que era injusto endilgarle la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia realización de supuestas maniobras dilatorias que habían obstruido la debida realización del proceso. Alegatos de conclusión. Posteriormente, el Magistrado dio el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público, doctora Luisa Fernanda López Díaz, para que rindiera sus alegatos de conclusión, en donde inició realizando un recuento de las audiencias mencionadas dentro de la etapa de pruebas que no se habían podido realizar por causas ajenas al disciplinable, resaltando las diligencias del 28 de enero de 2016 en donde no se realizó por un cambio de Juez, la del 11 de marzo del mismo año que tampoco se pudo llevar a cabo por la no comparecencia del representante de víctimas y del intérprete del procesado, las del 20 de junio y 18 de noviembre del año en mención que tampoco se pudieron desarrollar por la inasistencia del interprete y la del juicio oral del 22 de febrero de 2017 que no se pudo llevar a cabo por solicitud de la Fiscalía, subrayó la representante que se encontraba plenamente comprobado que en todas estas audiencias el disciplinable sí había asistido junto a su poderdante. Consideró que la conducta del disciplinable no podía catalogarse como un intento de obstrucción del correcto funcionamiento de la administración de justicia, pues más allá de la imposibilidad de asistir a algunas audiencias y de la renuncia del poder que se le había conferido, se debía tener en cuenta los República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia distintos elementos que habían conllevado a que el proceso se extendiera por tantos años haciendo del caso un proceso con alto grado de complejidad, entre ellos que el procesado tenía la condición de sordomudo y que por un error de la Fiscalía el proceso se había retrasado por un largo periodo de tiempo; así las cosas, al considerar que no se evidenciaba la materialidad de la falta o la responsabilidad del abogado, solicitó que el disciplinable fuera absuelto de los cargos formulados en su contra. Acto seguido, se dio la oportunidad al disciplinable para que rindiera sus alegatos de conclusión, en donde resaltó nuevamente que nunca había obrado con mala fe, que por el contrario, había intentado hacer lo más ágil el proceso teniendo en cuenta que este mismo llevaba más de 8 años en desarrollo, pero que aun así, debía velar por los derechos de su prohijado, por lo que se vio obligado a renunciar al poder en plena audiencia de acuerdo a las facultades reconocidas en el artículo 2189 del Código Civil; manifestó también que con su actuar no había puesto en peligro algún vencimiento de términos, que no había persona privada de la libertad y que tampoco se vislumbraba una prescripción, por lo que su renuncia no tuvo mayor trascendencia dentro del proceso. Frente a la supuesta comisión de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, señaló que no se podía hablar de mala fe al

haber renunciado al poder conferido, pues su actuar no tenía intenciones de dilatar el proceso sino de proteger los derechos de su mandante, así también, que así como un juez o un fiscal tenían el derecho de ausentarse de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia una diligencia, un abogado también tenía el derecho de hacerlo a causa de algún inconveniente que se le presentara. Finalmente, manifestó que frente al deber previsto en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley en mención, contrario a lo dispuesto en la formulación de cargos, él siempre había actuado en observancia a aquel mandato, pues siempre había buscado garantizar los derechos de su prohijado, así también, que la gran mayoría de ocasiones en las cuales no se habían podido realizar las audiencias no había sido por culpa que se le pudiera atribuir, sino que se habían debido a las no comparecencias del intérprete del procesado, del representante de víctimas, del fiscal o por disposición del mismo despacho. Luego de escuchar al disciplinable, se dio la oportunidad al defensor de oficio para que rindiera sus alegatos de conclusión, quien primeramente referenció las pruebas obrantes en el plenario para luego señalar que el disciplinable no había entorpecido el proceso en el cual actuaba como defensor, que no existía disposición normativa que lo hubiera imposibilitado renunciar al poder que se le había conferido y que no habían elementos que demostraran una

posible falta a los deberes profesionales por parte del togado encartado. Concluidas las intervenciones, se ordenó registrar proyecto de sentencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Abogado – Apelación de Sentencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 31 de enero de 201911, halló disciplinariamente responsable al doctor HENRY TORRES LEÓN, de cometer las faltas previstas en el artículo 30 numeral 4º y artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, al transgredir los deberes previstos en los numerales 5º y 6º respectivamente del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, imponiéndole en consecuencia la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. Consideró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario se pudo concluir con grado de certeza la responsabilidad de la jurista convocada a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los aludidos preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, en razón a que frente a la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 por atentar contra el deber descrito en el artículo 28 numeral 6º de la misma Ley, se encontraba

plenamente comprobado que las constantes actuaciones y omisiones del disciplinado habían generado que el proceso se dilatara, ocasionando de este modo un menoscabo a la administración de justicia y evidenciando un claro abuso de las vías de derecho, para sustentar esta acusación el Seccional puso de presente las audiencias programadas desde el 09 de octubre de 2012 en la cual el disciplinado solicitó su aplazamiento argumentando no poder asistir por tener otra audiencia por fuera de la 11 Sentencia de primera instancia vista a folios 213-224 del c. o. de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia ciudad, hasta la audiencia de juicio oral del 31 de mayo de 2017, diligencia en la cual el togado renunció al poder que le había sido conferido; dentro de este periodo de tiempo, el a quo relacionó las audiencias que no se habían podido llevar a cabo por culpa exclusiva del disciplinado, siendo estas la ya mencionada del 09 de octubre de 2012, la del 25 de septiembre de 2013 en donde se había constatado que dicha audiencia no había podido desarrollarse por inasistencia del defensor, la del 27 de octubre de 2015 en la que según acta de sentencia tampoco se había podido llevar a cabo por inasistencia del defensor, la del 09 de agosto de 2016 en la que el disciplinado no compareció justificándose en una incapacidad por

posoperatorio, y finalmente, la audiencia del 14 de septiembre del mismo año, pues se constató que la misma no se había podido desarrollar por la no comparecencia del defensor. Frente a la falta prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 por atentar contra el deber descrito en el artículo 28 numeral 5º de la misma Ley, se determinó que se encontraba plenamente comprobado que el actuar del disciplinado había tenido una finalidad contraria a la transparencia, respeto, lealtad y solidaridad de la que se debían investir todas las actuaciones de los abogados, por lo que la prolongación irregular del proceso penal evidenciaba un claro obrar de mala fe. Para el Seccional, dicha acusación tomó mayor relevancia en la renuncia del poder conferido por parte del disciplinado luego de que no fuera aceptada su solicitud de aplazamiento dentro de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 31 de mayo de 2017, lo que resaltó su mala fe dentro del proceso, pues ya se le República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia había advertido que la ausencia de su representado no era causal para aplazar la diligencia, pues la defensa técnica estaba garantizada con la comparecencia del defensor del procesado. Así las cosas, se terminó por confirmar la falta contra la dignidad de la profesión por parte del disciplinado, pues evidentemente no se había cumplido con las exigencias de conservar y

defender el decoro en los actos relacionado con la labor profesional. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó los deberes propios del ejercicio profesional consistentes en conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión y en colaborar leal y legalmente en la recta realización de la justicia y los fines del Estado; reiterándose que la sanción impuesta se hacía razonable, necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Luego de notificada personalmente la sentencia el día 08 de febrero de 2019, dentro del término legal, el abogado sancionado, HENRY TORRES LEÓN, incoó recurso de apelación el día 13 de febrero de 201912; dentro del escrito inició objetando el argumento del Seccional en donde se afirmaba que la renuncia al poder conferido se interpretaba como una conducta temeraria, al 12 Escrito de apelación visto a folios 232-238 del c. o. de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia respecto, el disciplinado alegó que la renuncia del poder era una facultad

reconocida por la ley y por el mismo escrito del poder especial otorgado por su defendido. Relacionó lo dicho por la representante del Ministerio Público dentro de sus alegatos de conclusión en donde se puso de presente que la gran mayoría de audiencias que no se pudieron realizar dentro del trámite penal no fue por su voluntad sino por la no comparecencia del intérprete del procesado o por solicitudes de la Fiscalía; así mismo, recordó que de acuerdo al concepto de esta misma representante, su conducta no podía ser catalogada como un intento de obstruir el funcionamiento de la administración de justicia, más aun, cuando se tenía conocimiento que el procesado tenía necesidades especiales de acuerdo a su condición de sordomudo. Frente a la acusación de dolo frente a las 2 faltas endilgadas, manifestó que era ilógico pensar en una intención de mala fe respecto al aplazamiento de las audiencias si era evidente que con ello no obtendría ningún beneficio jurídico, así también, que esa supuesta mala fe en ningún momento llegó a ser demostrada por el Seccional, pues su renuncia al poder conferido era completamente legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 2189 del Código Civil, por lo que era evidente la no existencia de una norma en el código procesal penal que lo imposibilitara de renunciar al poder en una etapa determinada. Resaltó el hecho de que el Juez 42 Penal del Circuito hubiera compulsado copias por el hecho de haber renunciado al poder y no por las inasistencias a República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia algunas audiencias en año anteriores, pues se sabía que la demora del proceso sin una resolución final no se debía a sus no comparecencias sino a otros motivos ajenos a su voluntad; por lo que el Magistrado había cometido un error al endilgarle la no realización de todas las audiencias desde el año 2012, pues varias de estas habían sido por las inasistencias del intérprete del procesado y por aplazamientos de la Fiscalía y del representante de víctimas. Frente a la renuncia del poder dentro de la audiencia de juicio oral realizada el 31 de mayo de 2017, manifestó que lo hizo en pro de defender los derechos de su prohijado, pues al no haber asistido a la audiencia y de haberse desarrollado esta misma, hubiera sido muy difícil manifestarle lo resuelto dentro de dicha diligencia, pues su defendido tenía la condición de sordomudo y ni él ni ningún familiar cercano del procesado sabía el lenguaje de señas, por lo que su obrar se había visto cobijado también por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose inmerso en una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria

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