CSDJ - F11001110200020170326701ADJUNTA20200514114108-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170326701ADJUNTA20200514114108-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201703267-01 Aprobado según Acta Nº 43 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciase en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de junio de 2018 por el magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor del abogado ALBERTO GÓMEZ CADENA. QUEJA La actuación tuvo origen en la queja1 presentada el 18 de junio de 2017 por la señora Rosa Herlinda Merchán Castellanos ante la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En esta, la quejosa indicó que, junto a sus hijos Henry Giovanny Hernández Merchán, Leydi Johanna Hernández Merchán y Luis Felipe Hernández Merchán, contrató al abogado Alberto Gómez Cadena el 13 de mayo de 2015 para realizar el trámite de liquidación de herencia intestada del señor Luis Evangelista Hernández Rojas. Explicó que le entregaron los respectivos poderes al abogado, la documentación
requerida por este y $7’500.000 en 2 cuotas pagadas 1 de junio y el 3 de septiembre de 2015, por concepto de honorarios, sumas por las que no se expidieron recibos. Según la quejosa, el encartado les aseguró que iniciaría el trámite notarial de la sucesión ante la Notaría 50 de Bogotá. Manifestó que, 1 Folios 1-5 del cuaderno de primera instancia. cansada de esperar noticias del abogado, se dirigió a esa notaría, donde le indicaron que no se estaba adelantando trámite respecto al encargo realizado al abogado inculpado. Advirtió que envió un requerimiento para la devolución del dinero entregado al abogado investigado vía correo físico, sin haber obtenido respuesta de este. Aportó2 junto a la queja: Copia de contrato de prestación de servicios profesionales. Formato de transacción por 3’000.000 del banco Davivienda. Informes de movimientos de cuenta corriente del banco Davivienda. Solicitud de paz y salvo y devolución de dineros. Guía de envío de la empresa Interrapidísimo S.A. Certificado de entrega de la empresa Interrapidísimo S.A.
RECUENTO PROCESAL
1. Etapa de investigación y calificación Repartido3 el asunto el 12 de julio de 2017 al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Antonio Suárez Niño, emitió pronunciamiento4 el 24 de julio de 2017, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra el abogado Alberto Gómez Cadena, la certificación de
su calidad de abogado y de sus antecedentes disciplinarios, la notificación del mismo y la programación de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de octubre de 2017 a las 11:00 de la mañana. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en 3 sesiones, realizadas los días 31 de octubre de 20175, 14 de marzo de 20186 y 7 de junio de
20187. En estas, se escuchó la versión libre del abogado disciplinado, la ampliación y ratificación de la queja de la querellante, se decretaron y practicaron los testimonios de Blanca Azucena García, Henry Giovanny Hernández y Luis Felipe Hernández, se solicitó la declaración de Leydi Johanna Hernández, de la que posteriormente se desistió. Por último, se realizó la calificación jurídica 2 Folios 6-12 ibídem. 3 Folio 14 ibídem. 4 Folios 15 ibídem. 5 Folios 31-32 ibídem. 6 Folio 45 ibídem. 7 Folios 51-52 ibídem. provisional de la actuación, ordenando la terminación de la misma, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación.
El abogado Alberto Gómez Cadena adujo que fue contratado para adelantar la sucesión del causante Luis Evangelista Hernández Rojas, reuniéndose varias veces con sus poderdantes a explicarles los pormenores del proceso, recibiendo de estos la relación de bienes y recibiendo poder para adelantar la actuación. Advirtió, que en virtud de lo acordado en el contrato de prestación de servicios,
existía la necesidad de sanear 3 procesos antes de realizar el trámite sucesorio: un proceso ejecutivo, uno laboral y uno penal. Indicó que hubo avances en 2 de estos, llegándose a citación para audiencia en la causa laboral y a una transacción en el ejecutivo. Aclaró que el fiscal que conocía de la denuncia penal les informó que esa actuación no tendría resultados. Expuso que se enteraron el 20 de mayo de 2017, de la existencia de otro proceso, uno de cobro coactivo adelantado por la Gobernación de Boyacá contra el causante, donde se decretaron embargos a unos bienes. Manifestó que la quejosa le solicitó adelantar la sucesión excluyendo a 2 herederos y dejando por fuera de la partición unos bienes, cosa que él no aceptó, además, alegó que le entregaron unas certificaciones de unas acciones del causante en una sociedad con un valor alterado. Indicó que expidió los correspondientes recibos de las sumas recibidas y que hasta donde sabía, todavía estaban vigentes unos embargos por los procesos adelantados contra el causante. Aportó como pruebas varios documentos. La quejosa Rosa Herlinda Merchán Castellanos afirmó que solo se vio con el investigado al momento de otorgarle poder. Explicó que pidió la exclusión de ciertos bienes de la partición, porque, aunque figuraban a nombre del fallecido pertenecían a sus hijos. Adujo conocer de los procesos mencionados por el investigado, especificando que este los acompañó y los asesoró en la causa ejecutiva y en la laboral para que arreglaran con las respectivas contrapartes, cosa
que finalmente ocurrió. Situación parecida en el proceso de cobro coactivo, pues, bajo consejo del implicado, pagaron los impuestos adeudados que dieron origen a la actuación. Manifestó que el encartado nunca le informó de las dificultades que representaban los otros procesos para la tramitación de la sucesión. Dio a conocer que otorgó poder a otra abogada para que realizara el trámite. La testigo Blanca Azucena García adujo trabajar en la Notaría 50 del Círculo de Bogotá y haber conversado en una ocasión con la quejosa de la sucesión ya mencionada. Expuso que la sucesión del causante Luis Evangelista Hernández Rojas no se radicó. Aclaró que la sucesión no se puede adelantar respecto a bienes sobre los que pesen embargos, comentando cual era el procedimiento a seguir una vez se presenta la solicitud de apertura ante notaría. El testigo Hernry Giovanni Hernández, hijo de la quejosa, aseveró que cancelaron los honorarios al inculpado. Expuso que este último no hizo nada, aclarando que nunca supo del tema de los embargos a los bienes de la masa sucesoral. Indicó que se reunieron 2 veces con el abogado, siendo ellos, los poderdantes, quienes solucionaron los problemas relativos al proceso laboral y al de cobro coactivo. Relató que nunca hubo inconvenientes con el acuerdo en la partición de los bienes, siendo que fue bajo insistencia del abogado que se presentaron algunos cambios en ese tema. Afirmó que con su nueva apoderada, lograron realizar la sucesión en 4 o 5 meses. Luis Felipe Hernández, otro hijo de la quejosa, declaró que el abogado se reunió
con ellos, les informó de ciertos trámites del encargo pero no lo gestionó. Advirtió que los otros procesos afectaban a la sucesión pero no de forma definitiva. Reiteró que el encartado, en compañía de su madre, se dirigió a diferentes lugares donde se presentaban los procesos en contra de su padre, procesos que fueron solucionados. Especificó que el proceso penal continuó y se profirió fallo desfavorable a sus intereses. Advirtió que le pagaron al abogado por etapas. LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 7 de junio de 2018 el magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado Alberto Gómez Cadena. Luego de realizar un recuento del contenido de la queja, de la actuación procesal y de la prueba recaudada, procedió a aclarar que no encontraba mérito para continuar investigando la conducta del abogado, considerando que no se verificaban irregularidades en su actuación producto de la gestión encomendada. Expuso que si bien, el abogado recibió la gestión para adelantar una sucesión y esta, tras el paso del tiempo, nunca se realizó, esto se debió, no a una falta atribuible al abogado, sino a los problemas que se presentaban con algunos bienes del causante, sujetos a medidas cautelares en diferentes procesos. Manifestó que también existieron diferencias para el manejo de la gestión entre el apoderado y sus poderdantes, y que igualmente, el abogado consideró que existían unas irregularidades con el tema de unas acciones pertenecientes al
fallecido. Finalmente, mencionó que no hubo conducta irregular en el cobro de los honorarios. EL RECURSO DE APELACIÓN En la misma diligencia, el apoderado de la quejosa presentó recurso de apelación contra la decisión reseñada, indicando que, si bien existieron problemas respecto a unos bienes que entraban a ser parte de la sucesión, lo que se debía considerar es que al momento de recibir el encargo para tramitar la sucesión, los bienes del causante no se encontraban sujetos a medidas cautelares de otros procesos. En ese sentido, estimó que se debía valorar que hubo un lapso de tiempo después de la aceptación de la gestión en que, pese a poder hacerlo, no se adelantó nada del respectivo compromiso al que el abogado llegó con su cliente. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de junio de 2018, mediante oficio 2965 2017-3267 A.S.N.8 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 13 de julio de 2018, correspondiendo la actuación a este despacho.9 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 16 de julio del 2018, para surtir la segunda instancia.10
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. 8 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 3 ibídem. 10 Folio 4 ibídem.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 y el inciso primero del artículo
81 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso se encuentra habilitado para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Contra el auto que ordena la terminación del procedimiento dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Dado que el recurso fue interpuesto en la misma audiencia donde fue proferida la decisión, este se tiene por presentado dentro del término, atendiendo lo establecido por el inciso 8 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de
inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Del caso concreto Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” 1-. El centro del recurso del apoderado de la quejosa radica en que, cuando el inculpado aceptó llevar a cabo, por vía notarial, la sucesión del causante Luis Evangelista Hernández Rojas, los bienes que entraban a hacer parte del trámite no eran objeto de medidas cautelares, cosa que ocurrió después, por lo tanto, estimó que hubo un lapso en el cual el abogado investigado pudo desarrollar el encargo profesional, optando por no hacerlo sin tener justificación alguna.
El argumento presentado en el recurso es fácilmente rebatible, tanto, que solo basta revisar nuevamente el contrato de prestación de servicios para establecer que eso no es cierto. En el documento que aportó la quejosa, denominado “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”, suscrito entre el abogado Alberto Gómez Cadena y la señora Rosa Herlinda Merchán Castellanos, el primero se comprometió a “… adelantar el Trámite Notarial de Liquidación de Herencia intestada del Señor LUÍS EVANGELISTA HERNÁNDEZ ROJAS” En la cláusula tercera de ese escrito, con fecha del 13 de mayo de 2015, se consignó un parágrafo que reza: “Las partes ante la existencia de tres (3) procesos judiciales del cujus y que pueden llegar afectar el desarrollo oportuno del objeto de este contrato, podrán acordar separadamente gestiones tendientes a superar tales escollos para llevar a feliz término este contrato y en el menor tiempo posible.” Es decir, las partes ya conocían, desde el inicio de la relación contractual, la existencia de diferentes procesos que podían entorpecer el trámite de la sucesión objeto de encargo. No solo se logra establecer lo anterior, sino que no se conocían las implicaciones reales que esas causas podían tener, por lo que existía el deber de verificarlo. Esa revisión ocurrió, pues las declaraciones de la quejosa, de sus hijos y del mismo abogado inculpado coinciden en que se realizaron diferentes visitas con el fin de informarse de lo que sucedía al interior de ellas, y que incluso, por asesoría del abogado, se llegó a soluciones en algunas de estas.
No era entonces, como lo afirma el apoderado de la quejosa, labor del profesional encartado adelantar, inmediatamente después de recibido, el encargo de la sucesión a través de notaría, pues existían circunstancias conocidas por la quejosa y sus hijos que podían impedir el adecuado trámite del asunto, que debían ser saneadas antes de realizar las gestiones propiamente contratadas, cosa que, fuera de toda duda, se intentó por parte del investigado, obteniendo algunos resultados favorables. En los documentos presentados por el investigado, figuran varias pruebas de la existencia de embargos previos a la aceptación de la gestión. Respecto al bien con número de matrícula inmobiliaria 50N-20387134 ubicado en Bogotá, el respectivo certificado de tradición da cuenta de una medida de embargo registrada el 28 de enero de 2015 en un proceso de cobro coactivo, adelantado por la Gobernación de Boyacá. Sobre el bien con número de matrícula 072-3231 de Chiquinquirá, pesaba medida de embargo desde el 6 de julio de 2019 por un proceso ejecutivo laboral, que fue levantada hasta el 17 de enero de 2017. Entonces, la verificación que realizaron la quejosa y su mandante de la situación de los bienes objeto del encargo, dio lugar a confirmar la imposibilidad de adelantarlo antes de lograr la cancelación de esos registros, en contravía de lo expuesto en el recurso. La misma testigo Blanca Azucena García, trabajadora de la notaría donde se debía presentar la sucesión, indicó que esta no se podía adelantar si sobre los bienes que componen la masa pesaban medidas de
embargo. Agotada la argumentación propuesta en el recurso de apelación, la sala confirmará la providencia emitida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de junio de 2018 por el magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación y el archivo de las diligencias a favor del abogado Alberto Gómez Cadena. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de junio de 2018 por el magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor del abogado ALBERTO GÓMEZ CADENA.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el indicador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Una vez realizada la notificación, remítase el expediente a la Colegiatura de
instancia, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN N° 110011102000201703267-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial