CSDJ - F11001110200020170328501ADJUNTA20180828162248-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170328501ADJUNTA20180828162248-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitres (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201703285 01 Discutido y aprobado en Acta No. 75 de la misma fecha ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa, contra la decisión del 31 de agosto de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA, presentada contra el abogado GUILLERMO ALONSO LAGUADO CASTRO, dando aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La queja fue remitida el 16 de junio de 20172, por la señora Astrid Fernanda Cantor Varela, en la cual solicitó, entre otros, se investigara al abogado Guillermo Alonso Laguado, al haber aceptado en el caso penal seguido en su contra por el tema de las chuzadas del DAS, el cargo de defensor de oficio, a sabiendas que ella tenía un defensor de confianza, así como el asumir una defensa conociendo que se le asignaba para más de tres audiencias, pues en realidad fueron nueve, cuando 1 Magistrada Ponente doctora Elka Venegas Ahumada, Fl. 17 a 22 c.o. primera instancia. 2 Fl. 1 a 14 c.o. primera instancia.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201703285 01
Referencia: Abogado en Apelación Interlocutorio perfectamente se podía excusar y dejar que otro fuese nombrado y pudiera cumplir con su deber.
Aludió que el jurista fue designado como defensor de oficio de nueve personas, entre las cuales estaba ella, en donde omitió notificarse de la resolución de cierre, emitida el 4 de diciembre de 2015, a pesar de haber sido convocado para ello, pues se le citó pero se rehusó a comparecer. De igual forma esgrimió que el jurista omitió presentar alegatos precalificatorios, al menos, alegando las nulidades por indebida notificación de la resolución de cierre y falta de sustentación y motivación e incompetencia, entre otros; adicionalmente no impugnó la resolución de acusación, más cuando ella fue acusada por quien no era su juez natural y competente para hacerlo. Por último, afirmó que el togado no solicitó su relevo como defensor de oficio, al darse cuenta que no era posible cumplir con los deberes impuestos por la Ley. AUTO IMPUGNADO Mediante la mencionada providencia de fecha 31 de agosto de 2017, el a quo, resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA, presentada contra del doctor Guillermo Alonso Laguado Castro, absteniéndose de abrir proceso disciplinario, considerando que los hechos referidos en la misma no tenían relevancia disciplinaria,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de su decisión el a quo, manifestó que la designación del jurista como defensor de oficio de la señora CANTOR VARELA en el proceso penal, era una situación absolutamente ajena al mismo, pues tal determinación, como se mencionó en el escrito de queja, estuvo en cabeza del Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, conforme las facultades conferidas en la Ley 600 de 2000. Sostuvo que al investigado le resultaba obligatoria la aceptación de la designación, conforme lo preceptuado por el artículo 136 de la Ley 600 de 2000, por ende, si bien Página 2 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Interlocutorio la quejosa consideró que el jurista desplazó a su abogado de confianza, lo cierto es que el disciplinado sólo asumió el encargo en virtud de la orden dictada por la Fiscalía, pues de no hacerlo, hubiese podido incurrir en multa; aunado a ello, si la inconforme pretendía ser asistida por su defensor de confianza, solo bastaba que éste se hiciera presente en el proceso, conforme lo previsto en el artículo 132 ibídem.
Esgrimió frente al hecho de que el abogado no se abstuvo de asumir más de tres defensas en el proceso, tal situación es discrecional del profesional del derecho,
pues conforme lo preceptúa el artículo 136 de la Ley 600 de 200, éste podrá excusarse por tener tres defensas, sin que ello signifique, ser un número limitante en las asignaciones que a su bien, considere pueda asumir, máxime, sí estas se realizan al interior de un mismo expediente. En cuanto a la afirmación de no haber desempeñado el jurista unas buenas actuaciones en ejercicio de su defensa, sostuvo “… para esta Sala es claro que el mismo goza de independencia en su proceder (amparada legalmente), e inclusive, si éste fue “renuente” a la notificación de la resolución de cierre del 4 de diciembre de 2015 y/o con su actuar, el mismo incurrió en una conducta que vicia con nulidad el proceso, le corresponde al Juez determinar lo pertinente respecto a la defensa técnica, y si éste considera que el abogado incurrió en una conducta irregular, podrá hacer uso de sus poderes correccionales, e incluso, compulsar copias ante las autoridades que considere, por presunta acción u omisión del mencionado. Máxime, si se recuerda que se trata de un proceso de Ley 600 de 2000, y por tanto, dichas situaciones puedes ser discutidas en la audiencia preparatoria.” Por último, indicó que la Jurisdicción Disciplinaria no puede ser tomada como una instancia adicional o paralela a los procedimientos previamente establecidos por la ley en la Jurisdicción correspondiente y pretender, por esa vía especial, reprochar actuaciones de los intervinientes, pues para ello, existen las vías judiciales tales como las nulidades, objeciones, recursos, entre otros.
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Referencia: Abogado en Apelación Interlocutorio DE LA APELACIÓN La señora Astrid Fernanda Cantor Varela, mediante extenso escrito del 15 de enero de 20183, no conforme con la decisión del a quo de desestimar la queja a favor del doctor Guillermo Alonso Laguado Castro, solicitó la revocatoria de la decisión, pues a su juicio el Seccional omitió citarla a ratificarse de la denuncia, razón por la cual no pudo declarar y como tal, pedir y aportar pruebas, siendo sorprendida con una citación para notificarla de una determinación no acorde.
Sostuvo haberse concluido la actuación sin ningún tipo de prueba, cuando era su deber por lo menos auscultar la actuación generadora de su denuncia, aun cuando ella misma en su escrito lo solicitó, vulnerándosele de este modo sus derechos fundamentales, haciendo alusión a las irregularidades que en su sentir cometió el jurista al interior del proceso penal, como fue el no haberse percatado de las anomalías existentes al interior de la actuación, no notificarse, abstenerse de presentar nulidades, recursos y no incoar escrito de alegatos precalificatorios, evidenciándose de este modo un abandono en el trámite adelantado en su contra. Esgrimió que la designación y aceptación estuvieron precedidas de la mala fe, al
punto que el incumplimiento de las obligaciones y deberes fue tanto del Fiscal como del mismo abogado, quien fue omisivo en su gestión como defensor de oficio y la dejó en una falta de defensa técnica que le generó perjuicios, pues es claro, que dejó abandonada su defensa, no haciendo nada en pro de sus intereses, como sí lo efectuó su apoderado de confianza posteriormente, tal y como se puede demostrar con el proceso penal, el cual ni siquiera fue solicitado por la primera instancia como medio probatorio. 3 Fl. 28 a 51 c.o. primera instancia. Página 4 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Interlocutorio
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para resolver las impugnaciones que contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el Página 5 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Interlocutorio
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a las actuaciónes, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, Página 6 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Interlocutorio distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro).
Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, en este caso, quien lo impetró fue la misma inconforme, por lo cual, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la Desestimación de Plano El artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 señala: "... La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad...”. Procede esta Superioridad a determinar si los argumentos de la apelación están llamados a prosperar, o si por el contrario habrá de confirmarse la decisión del a quo del 31 de agosto de 2017, mediante la cual ordenó DESESTIMAR DE PLANO LA
QUEJA, presentada contra el abogado Guillermo Alonso Laguado Castro. Caso en concreto La inconformidad de la quejosa, se circunscribe a que en primer lugar no fue citada a ampliar su queja y por ende no se le permitió allegar o solicitar medios probatorios, y de otro lado, al considerar el haberse declarado un desistimiento de plano sin existir elementos probatorios que permitieran tener certeza de la inexistencia de la comisión de falta disciplinaria por parte del letrado, la cual en su sentir es evidente, ante el abandono por parte de éste del caso penal seguido en su contra por el tema de las chuzadas del D.A.S. Página 7 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Interlocutorio Una vez analizados los argumentos objeto de queja y ante la ausencia de elementos probatorios que permitan determinar, con grado de certeza, la inexistencia de una posible incursión en falta disciplinaria por parte del abogado LAGUADO CASTRO, esta Superioridad habrá de acoger los fundamentos de la apelación y revocará la decisión de primera instancia, pues es evidente que el escrito contentivo de la inconformidad de la señora CANTOR VARELA, está orientado a establecer si el actuar del disciplinado se enmarcó en los lineamientos esbozados por el Estatuto Deontológico del Abogado, al haber sido presuntamente indiligente en la gestión
encomendada como defensor de oficio, pues en su sentir, existió abandono, desidia, omisión e incumplimiento de sus deberes. Por lo anterior, es claro que ante la inexistencia de elementos de prueba que permitieran determinar la actividad del jurista al interior del proceso penal en contra de la quejosa, no era viable emitir una decisión desestimatoria de plano de la queja, pues lo correcto era, ante las manifestaciones de la señora CANTOR VARELA, proceder a indagar o auscultar de fondo la actuación del letrado, solicitando los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos, actuación que no realizó el Magistrado de Instancia. Ahora bien, si uno de los argumentos existentes en el escrito primigenio era el reproche de haber aceptado una defensa de oficio al tener la quejosa un abogado de confianza, y de ahí el análisis desplegado por el Seccional, no lo es menos, que tal evento no era la única irregularidad referenciada por la señora CANTOR VARELA, pues era claro que ella hacía alusión a mas situaciones, tales como una posible omisión y abandono en el manejo de la gestión de parte del profesional del derecho, la cual le causó perjuicios, por lo tanto, era deber del a quo, decretar y reunir el acervo probatorio necesario a fin de emitir una decisión conforme a derecho. Página 8 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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En virtud de lo anterior, debe tenerse presente que ante la inexistencia de elementos de prueba que lleven a la certeza de la no configuración de un reproche disciplinario por parte del investigado o de la ausencia de una casual objetiva de improcedibilidad, estima esta Sala se debe valorar más a fondo la actuación disciplinaria, incorporando suficiente material probatorio que permita tomar una decisión conforme a derecho, lo cual no se hizo en la primera instancia, aun cuando del escrito de queja, se denotan presuntas irregularidades que merecen ser esclarecidas. Aunado a lo anterior, para esta Colegiatura no es entendible como se puede argüir que un jurista goza de independencia en su proceder al momento de realizar la defensa y que por ello, no se le pueda reprochar una ausencia de actuación en defensa de su prohijada, pues para ello se encuentra el Juez Natural, quien determinara si es factible decretar una nulidad por falta de defensa técnica, cuando de los solos argumentos de la quejosa, se denota una posible indiligencia en el proceder del jurista, la cual, no ha podido ser analizada precisamente por falta de prueba que permita esclarecer el asunto. Conforme lo precedente, acorde con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, está la búsqueda de la verdad material, para lo cual se deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. En efecto, considera esta Sala que no se desplegó por parte del Seccional de
Instancia, una actividad tendiente a verificar dichos hechos, no obstante encontrarse expuestos desde la queja formulada por la hoy apelante; situación que de comprobarse cierta, podría generar la constitución de alguna falta disciplinaria tipificada en la ley vigente para el momento de la comisión de los hechos. Página 9 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Interlocutorio Por tal motivo esta Superioridad revocará la decisión del a quo, para que se adelante investigación disciplinaria contra el abogado GUILLERMO ALONSO LAGUADO CASTRO, atendiendo las consideraciones anteriormente expuestas, en síntesis para determinar el presunto abandonó, omisión y negligencia al interior del proceso penal encomendado por él, Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, como defensor de oficio de la quejosa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 31 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó desestimar la queja disciplinaria, en favor del doctor GUILLERMO ALONSO LAGUADO CASTRO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, para que en su lugar inicie la actuación disciplinaria.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Página 10 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 11 de 11