CSDJ - F11001110200020170328701ADJUNTA20200623134615-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170328701ADJUNTA20200623134615-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio dieciocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201703287 01 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.
Referencia: abogado en consulta.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de fecha 31 de mayo de 20181, mediante la cual sancionó a la abogada MONICA MILENA MORALES ESPINOSA, con CENSURA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala dual integrada por Antonio Suarez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suarez Varón. Folios 77 - 85 c. o. 1ª instancia SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- HechosFueron resumidos en la sentencia consultada, así: “el origen de las presentes diligencias es la queja presentada por el señor Ernesto Rubiano Casallas en contra de la abogada MONICA MILENA MORALES ESPINOSA de quien refirió, pudo haber incurrido en falta contra la debida diligencia profesional al dejar de presentar la demanda de pertenencia para la cual la contrató y le canceló la suma de seiscientos mil pesos.”2 2.- Acreditación de la condición de disciplinable.
Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia de MONICA MILENA MORALES ESPINOSA, identificada con cédula de ciudadanía número 65.783.417, portadora de tarjeta profesional número 172033, vigente para el 12 de julio de 2017, fecha de expedición del certificado. Igualmente se aportó certificación de antecedentes disciplinarios de la abogada, de fecha 24 de julio de 2017, sin anotación de sanciones.3 3.- Apertura de proceso disciplinario. 2 Folios 77 - 78 c. o. 1ª instancia. 3 Folios 2, 5 y 6 c. o. 1ª instancia. Mediante auto del 24 de julio de 2017, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se fijó el 1 de noviembre del mismo año, como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 4.- Audiencia de pruebas y calificación. En la fecha señalada, 1 de noviembre de 2017, no se realizó la audiencia por inasistencia de la investigada, en consecuencia, se suspendió por el término de tres días para que la inculpada justificara su ausencia. Mediante auto de la misma fecha se fijó el 8 de marzo de 2018, para celebra la diligencia; previo edicto emplazatorio, por providencia del 19 de febrero de 2018, se declaró a la disciplinable persona ausente y se le designó defensor de oficio.5 El 8 de mayo de 2018, con la presencia de la defensora de oficio y la Delegada del Ministerio Público se celebró la primera sesión de la audiencia
de pruebas y Calificación provisional, se dio lectura a la queja y se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa y por la Procuradora; se fijó el 17 de mayo de 2017 para continuar con la diligencia.6 El 17 de mayo de 2017, con la presencia de la abogada investiga y del quejoso se celebró la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en el curso de la misma se escuchó en ampliación de queja al señor Ernesto Rubiano Casallas, quien, de manera por demás sucinta, reiteró que la profesional no cumplió con el proceso para el cual fue contratada, dejándolo abandonado, pero que ya le devolvió el anticipo de honorarios pagado. 4 Folio 4 c. o. 1ª instancia. 5 Folios 14, 15, 19, 22 c. o. 1a instancia 6 Folios 28 – 29 c. o. 1a instancia En el curso de la referida sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional se escuchó en versión libre a la disciplinada; se calificó el mérito de la actuación con formulación de cargos y ante la confesión y aceptación de cargos por parte de la profesional investigada, se procedió a ingresar las diligencias al despacho para dictar la sentencia correspondiente.7 Versión libre. La abogada MONICA MILENA MORALES ESPINOSA, expresó que efectivamente recibió de manos del señor Ernesto Rubiano Casallas la suma de $300.000 y suscribió con este contrato de prestación de servicios profesionales para promover demanda de pertenencia contra el señor Jeremías Cifuentes, la que efectivamente radicó, correspondiendo al
Juzgado Primero Civil de Pequeñas Causas, la demanda fue inadmitida y el 3 de diciembre de 2015 radicó escrito subsanando. Reconoce que esa fue la última actuación desplegada por ella en el proceso, a raíz de amenazas de muerte que sufrió por parte de integrantes de la comunidad del Verbenal Sur del Edén, por esta casusa formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y obtuvo medidas de protección. 5.- Calificación Jurídica. El Magistrado sustanciador, en el curso de la audiencia del 17 de mayo de 2017 imputó a la abogada MONICA MILENA MORALES ESPINOSA la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por cuanto habiendo recibido $300.000 y suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Ernesto 7 Folio 40 – 41 y Cd de la fecha c. o. 1ª instancia Rubiano Casallas, en el cual se comprometía a representarlo judicial y extrajudicialmente en todos los trámites necesarios para lograr la titulación de la propiedad de un lote de terreno que poseía en a carrera 27 A No. 73 – 03, sur de Bogotá, presentó la demanda que fue asignada al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Civiles, bajo el radicado No. 2015-430 y radicó escrito subsanando la demanda, pero posteriormente no volvió a desplegar actuación alguna, es decir lo abandonó, lo que conllevó a que el Juzgado archivara el proceso el 3 de mayo de 2016. Con lo cual incumplió el deber
contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.8 En virtud del allanamiento efectuado por la disciplinada, se procedió a pasar las diligencias al Despacho del Magistrado ponente para el fallo. 6.- Pruebas allegadas - Relación de demandas radicadas por la abogada Mónica Morales Espinosa, remitido por el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales (folios 33 – 36 c. o.). - Poder otorgado por Ernesto Rubiano Casallas a la disciplinada, con presentación personal ante la Notaría 54 de Bogotá el 15 de abril de 2015 (folio 45 c. o.). - Demanda de Pertenencia de Ernesto Rubiano Casallas contra Jeremías Cifuentes, con los anexos, sin sello de presentación o radicación (folios 46 – 64 c. o.). 8 Folios 40 - 41 c. o. 1a instancia y CD de la fecha. - Contrato de prestación de servicios de fecha 15 de abril de 2015, suscrito entre Ernesto Rubiano Casallas como cliente y MÓNICA MILENA MORALES ESPINOSA como apoderada. (folios 65 – 66 c. o.). - Escrito mediante el cual se subsana demanda ordinaria de pertenencia, dirigida a la Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Civiles de Bogotá, dentro del proceso con radicado No. 2015 – 4 (sic), con sello de recibido del Juzgado, de fecha 3 de diciembre de 2015. (folio 68 c. o.) - Impresión del pantallazo de consulta de procesos en el sistema de la Rama Judicial para el proceso con radicado 11001410300120150043000 donde es demandante Ernesto Rubiano
Casallas y demandado Jeremías Cifuentes, según el cual la demanda fue radicada el 23 de noviembre de 2015, subsanada el 4 de diciembre del mismo año, rechazada mediante auto del 9 de diciembre de 2015; archivada definitivamente el 3 de mayo de 2016. (folio 72 c. o.). - Escrito con el cual se acompaña acta de conciliación extrajudicial entre la disciplinada y el quejoso, se hace constar que la profesional entregó al señor Rubiano Casallas la suma de $300.000 que había recibido en su momento como pago de la primera cuota de honorarios para la gestión encomendada, de fecha 19 de mayo de 2018. (folios 73 – 74 c. o.) - Solicitud de medida de protección dentro de la investigación penal con Radicado 110016102371201502063 y la respectiva denuncia. (folios 75 – 76 vuelto c. o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá,9 sancionó a la abogada MONICA MILENA MORALES ESPINOSA, con CENSURA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala A Quo concluyó que, a partir de las copias de los documentos arribados, la declaración del quejoso y la misma confesión de la disciplinada se establece la relación cliente – abogada, la gestión encomendada y como fue abandonada por la profesional MONICA MILENA MORALES
ESPINOSA. Manifestó certeza sobre la materialidad de la falta atribuida. En consecuencia, como las pruebas aportadas, la confesión de los hechos y la aceptación del cargo, conducen a la certeza, de la existencia de la falta y de la responsabilidad de la disciplinada, se profirió fallo sancionatorio. Finalmente, determinó que se cumplían los criterios generales determinados para imponer sanción disciplinaria, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el sub examine, la conducta tiene trascendencia social, debido a que la disciplinada tenía la obligación de cumplir con la gestión o, en el caso de verse imposibilitada para ello, de renunciar al poder. Consideró así mismo la confesión de la disciplinada, de manera voluntaria y antes de la formulación de cargos y la carencia de antecedentes 9 Sala dual integrada por Antonio Suarez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suarez Varón. Folios 77 - 85 c. o. 1ª instancia. disciplinarios de la investigada, para graduar la sanción de conformidad con lo reglado en el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Luego se le impuso sanción de CENSURA, al considerarla justa, proporcional, razonable y necesaria dada la naturaleza y modalidad de la infracción. DE LA CONSULTA La providencia fue notificada personalmente el 14 de junio de 2018 y por edicto fijado el 27 de junio de 2018 hasta el 29 de las mismas calendas, ninguno de los sujetos procesales presentó recurso de alzada, razón por la
cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.10
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas 10 Folio 97 c. o. 1ª instancia. Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del abogada-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la
H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.
El Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Por lo cual resulta procedente el estudio del presente caso 3.- Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la trascendencia que tiene este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, es pertinente tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es
automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.11 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”12 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad Quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el
Juez de Instancia. 4.- Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 12 Ibídem de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas decretadas de oficio, se recibieron y valoraron las pruebas documentales aportadas por la investigada, se cumplió con las formas señaladas en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó a la abogada MONICA MILENA MORALES ESPINOSA con CENSURA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Descripción de la falta disciplinaria. La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” En armonía con el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, que
a la letra señala:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo...” (negrilla y subrayado son nuestros) Referido a la responsabilidad disciplinaria de la investigada en la falta enrostrada, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996.
La Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su
principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad, honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso en concreto. De conformidad con la queja formulada por el señor Ernesto Rubiano Casallas, la confesión por parte de la disciplinable y la documentación allegada por ésta al plenario, se demostró que MONICA MILENA MORALES ESPINOSA, tenía una relación cliente – abogada en virtud de la cual debía adelantar proceso de pertenencia en representación de Ernesto Rubiano Casallas contra Jeremías Cifuentes, demanda que fue radicada el 23 de noviembre de 2015, subsanada el 4 de diciembre del mismo año, rechazada mediante auto del 9 de diciembre de 2015 y por último archivada definitivamente el 3 de mayo de 2016. Gestión que, conforme con la
confesión de la disciplinada dejó abandonada. En prueba de estos hechos se cuenta con copia del poder, la demanda y sus respectivos anexos, escrito subsanando el libelo de demanda y constancia del sistema de consulta de procesos que evidencia las fechas en las cuales se efectuaron las labores desplegadas por la profesional y el archivo del proceso. 6.- De la tipicidad. Destaca la Sala que la letrada, conforme a lo admitido en la versión libre abandonó la gestión encomendada desde el 5 de diciembre de 2015, fecha en la cual radicó el libelo mediante el cual corregía a demanda. De suerte que efectivamente con su comportamiento desarrolló una de las conductas alternativas con las cuales se puede infringir la norma del numeral 1o del artículo 37 a saber “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Si bien la profesional expuso que el abandono se debió a unas amenazas de muerte que sufrió por parte de integrantes de la comunidad del Verbenal Sur del Edén casusa por la cual formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y obtuvo medidas de protección, la diligencia debida y la responsabilidad de la gestión asumida frente a su cliente la obligaban a comunicarle este impase a su poderdante y a renunciar al poder, comunicándolo en debida forma tanto al señor Ernesto Rubiano Casallas, como al Despacho judicial donde se adelantaba el proceso. Por el contrario, el abandono silencioso de la gestión, cuando debió haber renunciado al poder es la conducta que precisamente encuadra dentro de la
descripción típica. 1.1. De la antijuridicidad En el proceso disciplinario la antijuridicidad de la conducta está remitida al incumplimiento de los deberes que enmarcan la conducta del profesional, de lo anterior se colige que esa infracción del deber ha de ser de tal naturaleza, que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, esos deberes se encuentran consagrados en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de manera particular, referidos al celoso cumplimiento de las labores propias para el encargo encomendado, descrito en el numeral 10 de la norma, que señala: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para el caso bajo estudio, este es el deber vulnerado, puesto que materialmente dejó sin completar la gestión del proceso encomendado, el cual fue archivado pro el Juzgado, lo que privó a su poderdante por un lapso de tiempo de tener acceso efectivo a la administración de justicia, para solucionar el litigio, situación que materialmente lesiona el bien tutelado por la norma. 1.2. De la culpabilidad Este elemento, en el ámbito disciplinario, se enmarca en la manera como la
disciplinable procedió a cometer la falta; en el sub lite, está plenamente acreditado que el comportamiento efectuado por MORALES ESPINOSA, fue desplegado bajo la modalidad CULPOSA, toda vez que la realización de la conducta vulneradora del deber impuesto en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó a partir de la negligencia al no cumplir con la carga profesional de continuar con el proceso encomendado, o de renunciar al poder si se encontraba en una situación que le hacía imposible continuar con el encargo, y no simplemente dejar el asunto completamente abandonado. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en la conducta, para confirmar la sentencia consultada, conforme a las previsiones del artículo 97 de la ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad de la disciplinable.
5. Dosificación de la Sanción. - Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Cabe recordar que, para las faltas endilgadas a la disciplinada, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro tipos de sanciones: censura, suspensión, exclusión, y multa, ésta última se impone de manera
autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en la norma en comento. Previo a abordar de manera específica el análisis de la sanción impuesta al disciplinado, debe señalarse que la CENSURA, consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida, al tenor de lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en lo anterior, es de advertir que la sanción de CENSURA, impuesta a la disciplinada debe mantenerse, incólume, en cumplimiento de la garantía de la no reformatio in pejus que limita al superior la posibilidad de agravar la situación del disciplinable en el grado de consulta y que se encuentra adecuada, si se tiene en cuenta que en el caso sub examine se debe aplicar el criterio de atenuación consagrado en los numerales 1º y 2º del literal B del artículo 45 del estatuto Deontológico del Abogado, que a la letra indica:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con
censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios…” Las dos circunstancias de atenuación de la sanción concurren en el presente caso, pues efectivamente en la versión libre de la disciplinada, antes de la formulación de cargos, admitió haber dejado abandonado el proceso desde el 5 de diciembre de 2015, fecha en la cual efectuó la última actuación, consistente en subsanar la demanda. En segundo lugar, conforme lo demuestra el acta de conciliación extraprocesal obrante a folios 73 y 74 del cuaderno de primera instancia, la profesional restituyó a su poderdante la suma de $300.000 que había recibido como anticipo de honorarios, con el ánimo de resarcir los perjuicios causados. Además, la abogada MORALES ESPINOSA carecía de antecedentes disciplinarios para la época de los hechos investigados, como lo evidencia el certificado obrante a folios 71 del cuaderno original, pues si fue suspendida por el término de un año, la sentencia pro la cual se le impone dicha sanción es de fecha 30 de noviembre de 2017 y en estricto sentido no antecede a los hechos que se juzgan en este caso que datan del años 2015 y por tanto, no puede ser considerada para efectos de la aplicación del atenuante de la sanción. Así las cosas, la sentencia consultada habrá de ser confirmada. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de fecha 31 de mayo de 2018, mediante la cual sancionó a la abogada MONICA MILENA MORALES ESPINOSA, con CENSURA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER
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