CSDJ - F11001110200020170330001ADJUNTA20190131173924-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170330001ADJUNTA20190131173924-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201703300 01 Aprobado según Acta No. 03 de la fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.-
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público –Procuradora 7 Judicial Penal II-, contra decisión adoptada el 1º de agosto de 2017, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Dra. Martha Inés Montaña Suárez-, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado LUIS FRANCISO CARREÑO ROMERO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
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M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 110011102000201703300-01 Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio SITUACIÓN FÁCTICA Mediante auto del 2 de junio de 2017, proferido dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico No. 2016-01365 de Hugo
Humberto Acero Latorre contra Gloria Stella Rigueros Gutiérrez, que cursa en el Juzgado 9º de Familia del Circuito Bogotá, el titular de ese estrado ordenó compulsa de actuaciones surtidas en ese asunto, para que se investigase disciplinariamente al profesional del derecho LUIS FRANCISO CARREÑO ROMERO, porque no tomó posesión del cargo de curador ad litem de la demandada a pesar de haber sido designado mediante auto del 28 de marzo de 2017 (fl 1 del cdno original). Se allegaron los siguientes documentos: -Copia de algunas de las actuaciones surtidas en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico No. 2016-01365 de HUGO HUMBERTO ACERO LATORRE contra GLORIA STELLA RIGUEROS GUTIÉRREZ, que se tramita en el Juzgado 9º Familia de Bogotá (fls 2 a 5 del cdno original). Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor LUIS FRANCISCO CARREÑO ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.838.647 y tarjeta profesional vigente número 176.614, conforme a la certificación allegada al expediente1. 1 Fls 6 y 8 c. o.
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Radicación No. 110011102000201703300-01 Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento mediante decisión de agosto 31 de 2017, dispuso desestimar de plano la queja contra el abogado LUIS FRANCISCO
CARREÑO ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la primera instancia, que de las copias remitidas por el Juzgado informante, ninguna indicaba que el letrado encartado hubiese sido enterado de su nombramiento, puesto que si bien es cierto se allegó copia de la comunicación escrita que se le remitió, no tiene constancia de recibido por el togado, o de un colaborador o persona de confianza. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante del Ministerio Público– Procurador 7 Judicial II Penal-, interpuso recurso de apelación dentro del término legal otorgado para ello, aduciendo que contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia, imponer al funcionario público que pone en conocimiento de la autoridad competente la presunta existencia de una falta disciplinaria, una función adicional como la de aportar todos los elementos de prueba, no es coherente puesto que precisamente le corresponde al Juez
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Radicación No. 110011102000201703300-01 Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio Disciplinario determinar la existencia o no de infracción con la facultad oficiosa de solicitar pruebas (fls 16 a 19 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en elnumeral4ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Radicación No. 110011102000201703300-01 Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
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Radicación No. 110011102000201703300-01 Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 Le corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 31 de agosto de 2017, por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Radicación No. 110011102000201703300-01 Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio LUIS FRANCISCO CARREÑO ROMERO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por el Ministerio Público está encaminado a que se revoque la decisión de desestimar de plano la queja y se ordene iniciar proceso disciplinario contra el abogado LUIS FRANCISCO CARREÑO ROMERO, pues en su criterio el abogado presuntamente si puede estar incurso en falta contra la debida diligencia al no aceptar la designación de curador ad litem en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico No. 2016 01365. Contrario a lo establecido por el a quo, en cuanto a que como de la documental aportada por la Juez que ordenó la compulsa, no obraba prueba de que el nombramiento le hubiese sido comunicado efectivamente al encartado, ello no es óbice para desestimar de plano la actuación pues precisamente lo que debe dilucidar con certeza esta Jurisdicción es: i) Si al abogado LUIS FRANCISCO CARREÑO ROMERO le fue efectivamente enviado el telegrama No. 477705 de abril 5 de 2017 (fl 4) a través del cual se le comunicó su designación como curador en el proceso 11001311000920160136500.
- Si la dirección a la que aparece remitido el telegrama ( Carrera 112
F No. 77-11) era la que figuraba en el Registro Nacional de Abogados. iii) Si efectivamente lo recibió.
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Radicación No. 110011102000201703300-01 Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio En ese orden de ideas, es evidente para este Órgano de cierre que la presente actuación disciplinaria debe continuarse, con la finalidad de establecer con certeza irregularidad disciplinaria alguna, o si por lo contrario opera una causal que justifique su actuar y que lo exonere de responsabilidad disciplinaria. Por lo anterior, se hace necesario contar con todo el expediente del proceso ordinario de marras y las demás que se consideren pertinentes por la primera instancia. Recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional no profundizó en el contenido de la compulsa, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta decreto probatorio con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que el denunciado no está incurso en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar la providencia apelada por la cual se desestimó de plano la queja disciplinaria en favor de CARREÑO ROMERO, y en su lugar se dispondrá su
continuación a fin de determinar si el encartado infringió o no sus deberes profesionales.
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Radicación No. 110011102000201703300-01 Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.-REVOCAR la decisión adoptada el 1º de agosto de 2017, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Dra. Martha Inés Montaña Suárez-, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado LUIS FRANCISO CARREÑO ROMERO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar se ordena aperturar el proceso disciplinario, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO.-DEVUÉLVASEel expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado LUIS FRANCISCO
CARREÑO ROMERO.
TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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