CSDJ - F11001110200020170332801ADJUNTA20200717114839-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170332801ADJUNTA20200717114839-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 64 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201703328-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia de fecha 13 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se dispuso DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la doctora LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 5 ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de la infracción al deber previsto en el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como la incursión en la prohibición descrita en el numeral 4° del artículo 154 de la misma ley, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sancionándola con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES en el ejercicio del cargo, considerando su conducta como grave cometida a título de culpa grave. HECHOS La presente actuación procesal se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la doctora Liliana Andrea Sánchez Gil, Juez 70 Penal
1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA
MOLANO y ELKA VENEGAS AHUMADA. (fl.222).
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 110011102000201703328 01
Referencia: Salvamento de Voto Municipal de Control de Garantías de Bogotá, quien puso de presente la comisión de presuntas irregularidades cometidas por la doctora LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 5
ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro de una audiencia celebrada el día 2 de junio de 2017. Relató que en esa oportunidad hubo algunas demoras en la celebración de las audiencias lo cual molestó a la referida Fiscal. En la referida diligencia se estaba legalizando la captura del señor Camilo Andrés Serrano Moreno, pero la Juez declaró la ilegalidad de la misma, motivo por el cual la funcionaria acusada presentó recurso de apelación y en su intervención calificó su decisión como arbitraria y prevaricadora.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Investigación disciplinaria.
Mediante auto del 21 de julio de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó adelantar investigación disciplinaria contra la doctora LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 5
ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - Informe presentado por la Juez Liliana Andrea Sánchez Gil, dirigido al Coordinador de Fiscalías Especializadas de Cundinamarca, el día 20 de junio de 2017. - Acta de audiencia No. 252 de fecha 2 de junio de 2017, mediante la cual se canceló la orden de captura y se dispuso la libertad del indiciado Camilo Andrés Serrano Moreno. - Histórico que registra el SPOA identificado con el No. 2016-80191. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto - Resultado de examen auditivo realizado a la disciplinada LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 5
ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. - Copia de los audios de la audiencia de fecha 2 de junio de 2017, dentro del proceso radicado bajo el No. 2016-80191, NI. 191589, adelantado contra el señor Camilo Andrés Serrano Moreno por el presunto delito de concierto para delinquir. - Historia laboral correspondiente a la doctora LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 5
ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. - El señor Víctor Enrique Garzón Berrío rindió declaración juramentada, señalando sobre los hechos materia de investigación que fungía como Secretario del Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y que efectivamente en la diligencia del 2 de junio de 2017, la disciplinada se refirió en un tono desobligante hacía la Juez y que manifestó que sus decisiones eran prevaricadoras. - Rindió declaración juramentada el señor Alejandro Martínez Parra, quien sobre los hechos materia de investigación afirmó que la audiencia se instaló aproximadamente a las once de la noche y que la Fiscal habló con un tono muy alto e irrespetuoso, que manoteaba y tiraba los papeles, utilizando términos inapropiados. - La disciplinada rindió versión libre indicando que ante la decisión de la Juez en la que declaró la ilegalidad de la captura en el proceso que dio lugar a las presentes diligencias, presentó recurso de apelación señalando que en efecto dicha decisión era arbitraria y prevaricadora, pero que se refirió a la decisión y no a la funcionaria como tal, pues en su concepto era delicado que se dejara en libertad a una persona que representaba un peligro para la sociedad. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto
2. Cierre de la investigación.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2018, se procedió a decretar el cierre formal de la investigación disciplinaria sin que se interpusiera ningún tipo de recurso por parte de la disciplinada, no obstante ser notificada el día 5 de febrero de 2019.
3. Pliego de Cargos.
A través de proveído de fecha 4 de junio de 2019, se profirió pliego de cargos contra la doctora LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 5 ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como la incursión en la prohibición descrita en el numeral 4° del artículo 154 de la misma ley, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al considerar que dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2016-80191, de conocimiento del Juzgado 70 Penal Municipal de Garantías, en audiencia de fecha 2 de junio de 2017, al declararse ilegal la captura del indiciado, la disciplinada presentó recurso de apelación indicando que la decisión de la Juez se tornaba arbitraria y prevaricadora. La falta fue calificada como grave cometida a título de dolo. DESCARGOS El defensor de confianza de la funcionaria encartada presentó los correspondientes descargos, haciendo un resumen de los hechos acaecidos
el día 2 de junio de 2017, sosteniendo que al calificar la decisión de la juez como arbitraria y prevaricadora en ningún momento se estaba refiriendo a la funcionaria como tal sino al contenido de esa decisión que había dejado en libertad a una persona que representaba un peligro para la sociedad. Afirmó que su representada sufría de hipoacusia y que al no tener el dispositivo auditivo por ello hablaba en un tono de voz fuerte. Sostuvo que en ningún República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto momento se configuró una responsabilidad disciplinaria y solicitó que se escuchara en declaración juramentada al miembro de la Policía Judicial Breiman Arley Gómez, la cual fue decretada por el Despacho.
Así las cosas, se practicó la declaración juramentada rendida por el señor Breiman Harley Gómez Cavanzo, miembro de la Policía Judicial. Dicha declaración visible a folios 189 y 190 del cuaderno de primera instancia fue rendida el día 25 de septiembre de 2019, y sobre los hechos materia de investigación el declarante relató que no observó ninguna palabra calumniosa o injuriosa de parte de la inculpada hacía la quejosa dentro de la audiencia de fecha 2 de junio de 2017. Afirmó que en su concepto la disciplinada no había sido irrespetuosa con la Juez aquí querellante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El defensor de confianza de la funcionaria inculpada resaltó que su defendida no levantó juicios de valor hacía la quejosa en el asunto varias veces puesto de presente en esta providencia, sino que puso de presente que la decisión adoptada en audiencia de fecha 2 de junio de 2017, se tornaba en arbitraria y prevaricadora, pues se estaba dejando en libertad a un sujeto respecto del cual existían suficientes elementos materiales probatorios sobre sus actividades delictivas. Básicamente el defensor procedió a reiterar los argumentos puestos de presente en los descargos y solicitó la absolución de su defendida al considerar que no se configuraba falta disciplinaria alguna aunado a que no había demostración de una actuación dolosa de su parte.
PROVIDENCIA APELADA
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Referencia: Salvamento de Voto Mediante proveído de fecha 13 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá2, por medio del cual se dispuso DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la doctora LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 5 ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de la infracción al deber previsto
en el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como la incursión en la prohibición descrita en el numeral 4° del artículo 154 de la misma ley, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sancionándola con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES en el ejercicio del cargo, considerando su conducta como grave cometido a título de culpa grave. Si bien en el pliego de cargos la falta se calificó como dolosa, la misma fue atenuada a culpa grave, pues en concepto de la primera instancia no existía un interés en lesionar el patrimonio moral de la Juez, sino que todo se dio por la falta de sensatez y autocontrol de la Fiscal aquí disciplinada. El juez de primera instancia consideró que la funcionaria había faltado a los deberes consignados en la Ley 270 de 1996, pues dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2016-80191, en audiencia del 2 de junio de 2017, al declararse la ilegalidad de la captura del indiciado, la Fiscal presentó recurso de apelación e indicó que esa decisión se tornaba en arbitraria y prevaricadora, lo cual atentaba contra el buen nombre de la Juez 70 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, por lo cual debía ser sancionada disciplinariamente. Por consiguiente, procedió la Sala de Instancia a declarar disciplinariamente responsable a la Fiscal aquí disciplinada imponiéndole como sanción la suspensión de un mes en el ejercicio del cargo. 2 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA
MOLANO y ELKA VENEGAS AHUMADA. (fl.222).
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Referencia: Salvamento de Voto APELACIÓN Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2020, el defensor de confianza de la querellada presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia aduciendo que en ningún momento el calificativo de arbitrario y prevaricador se había dirigido hacía la Juez 70 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, sino hacía la decisión que adoptó el 2 de junio de 2017, tendiente a declarar la ilegalidad de una captura. En su concepto no se lesionó el patrimonio moral de la Juez, por lo que no hay lugar a imponer una sanción de orden disciplinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°3 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19964, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de Fiscal en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02
del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que 3 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Referencia: Salvamento de Voto en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Del Caso Concreto.
5 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto La presente actuación procesal se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la doctora Liliana Andrea Sánchez Gil, Juez 70 Penal
Municipal de Control de Garantías de Bogotá, quien puso de presente la comisión de presuntas irregularidades cometidas por la doctora LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 5 ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro de una audiencia celebrada el día 2 de junio de 2017. Relató que en esa oportunidad hubo algunas demoras en la celebración de las audiencias lo cual molestó a la referida Fiscal. En la referida diligencia se estaba legalizando la captura del señor Camilo Andrés Serrano Moreno, pero la Juez declaró la ilegalidad de la misma, motivo por el cual la funcionaria acusada presentó recurso de apelación y en su intervención calificó su decisión como arbitraria y prevaricadora. De manera tal que la Sala no encuentra que la frase esgrimida por la disciplinada constituya un irrespeto a la querellante. En efecto, bajo ninguna circunstancia puede predicarse que la frase esgrimida, citada en líneas precedentes, haya constituido una afectación a los deberes funcionales de la encartada, ni mucho menos una trasgresión al buen nombre de la querellante, pues precisamente la inculpada, en su condición de Fiscal al apelar la decisión de la Juez, lo que hizo fue poner de presente en la audiencia que la misma no se ajustaba al ordenamiento jurídico, como posteriormente le dio la razón la segunda instancia, se itera, sin el ánimo de injuriar a la Juez 70 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá. En relación con este punto, es menester señalar que, en providencia del 11
de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada María Rocío Cortés Vargas, la Sala reiteró los elementos constitutivos del animus injuriandi, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señalando al respecto que “ánimus injuriandi, es decir, la conciencia del carácter injurioso de la acción. En particular, indicó que debían concurrir: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra”.
Así las cosas, considera esta Superioridad que le asiste razón a la defensa de la querellada en el sentido que la frase emitida por la fiscal inculpada en la audiencia tantas veces referida no puede ser considerada como una injuria, sino que por el contrario estaba llamando la atención de que la decisión de la Juez no se ajustaba al ordenamiento jurídico y debía ser revocada como en efecto lo fue en sede de segunda instancia.
Así mismo, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que consagra el principio rector de la culpabilidad, según el cual en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y por consiguiente las faltas solamente serán sancionables a título de dolo o culpa. En el caso objeto de estudio, de los medios de convicción allegados al plenario, concretamente de la documental y la testimonial que obra en el dossier, no se puede derivar una actuación culposa por parte de la Fiscal inculpada que desconozca sus deberes funcionales previstos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996. La deducción que hizo la primera instancia del elemento de la culpabilidad es totalmente subjetiva pues afirmó que la situación presentada en la audiencia de fecha 2 de junio de 2017, referida ya en varias oportunidades a lo largo de este proveído, se había dado como consecuencia de la insensatez y falta de control de la Fiscal aquí disciplinada sin ningún medio de prueba pertinente y conducente que le permitiera arribar a esa conclusión en grado de certeza. Por otra parte, considera la Sala que le asiste razón al apelante al señalar que en el presente caso tampoco se cumple con el requisito de la ilicitud sustancial como presupuesto para imputar responsabilidad disciplinaria. El concepto de ilicitud sustancial se encuentra previsto en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, en el que se señala que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Lo anterior constituye una República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad6, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa del mismo en punto específico del deber funcional y la sujeción que al mismo deben los jueces en ejercicio de la administración de justicia, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario.
Cabe agregar que este principio de lesividad, si bien, en sentido amplio viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable entre tal principio o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto en el derecho disciplinario el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma es vulnerada por su infracción sin justificación alguna, no es menos cierto, que el juez disciplinario debe valorar aquéllas conductas que no causan una repercusión social o perjuicio al ciudadano en el goce de su derecho de acceso a la administración de justicia, con miras a no desgastar el aparato judicial y a fin de no convertir, en términos de la Corte Constitucional, al derecho disciplinario en un instrumento ciego de obediencia7. Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y de cara a la conducta examinada, surge como evidente que la afirmación señalada por la Fiscal encartada no tiene repercusión en el conglomerado social y menos en perjuicio de la denunciante en el caso examinado, situación que impone a
esta Corporación el deber legal de revocar la decisión sancionatoria proferida contra la funcionaria encartada. De igual forma, el tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: 6 No en vano, se insiste, el numeral 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como criterio de graduación de la sanción precisa el perjuicio causado. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.
Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la
actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. En la misma providencia objeto de estudio la Honorable Corte Constitucional se expresó en los siguientes términos: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional.
La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le
interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”8.
Estos precedentes jurisprudenciales pueden tenerse en cuenta para el caso objeto de estudio, pues se reitera que el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, establece que en materia disciplinaria la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Es decir, que para que una falta pueda ser considerada como susceptible de ser sancionada disciplinariamente, la misma debe ser antijurídica desde el punto de vista material, esto es, que debe afectar el ejercicio de la función que cumple en este caso la fiscal, situación que no se encuentra demostrada en el presente caso, pues todas las afirmaciones que efectuó la disciplinada en el asunto de marras no afectan de ninguna manera el derecho al buen nombre de la quejosa, de lo cual se colige que no se ha incurrido en infracción a ningún deber funcional, pues se reitera, los calificativos expresados lo fueron contra la decisión que apeló y que posteriormente la segunda instancia revocó, pero en ningún momento hacía la persona de la Juez 70 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para REVOCAR el fallo sancionatorio de primera instancia y absolver a la Fiscal aquí disciplinada de toda responsabilidad.
Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia por autoridad de la Constitución Política y la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 13 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se dispuso DECLARAR 8 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Salvamento de Voto DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la doctora LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 5 ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de la infracción al deber previsto en el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como la incursión en la prohibición descrita en el numeral 4° del artículo 154 de la misma ley, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sancionándola con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES en el ejercicio del cargo, considerando su conducta como grave cometida a título de culpa grave, para en su lugar ABSOLVERLA de toda responsabilidad, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este
proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recib
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