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CSDJ - F11001110200020170333501ADJUNTA20201002093830-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170333501ADJUNTA20201002093830-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201703335 01 Aprobado en Sala No. 086 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la decisión proferida el 18 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ por cometer las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4 del artículo 30 y 8 del artículo 33 de la Ley 1123 1 Sala integrada por el Magistrado Ponente Héctor Eduardo Realpe Chamorro y el Magistrado Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201703335 01

Abogado – Apelación de Sentencia de 2007, a título de DOLO, por incumplir los deberes previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 28, siendo sancionado con SUSPENSIÓN DEL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS (6) MESES. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL A través del oficio No. 0797, con fecha de 9 de junio de 2017, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá de manera oficiosa compulsó copias a esta Superioridad con el fin de que se adelantaran investigaciones de carácter disciplinario contra el togado CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ y se tomaran las medidas que fueran necesarias. Lo anterior, ante las reiteradas inasistencia las audiencias programadas por dicho Despacho, de las cuales el disciplinable tenía conocimiento previo, en consecuencia al advertirse un ánimo dilatorio en sus manifestaciones de desconocer dichas fechas y las infundadas manifestaciones de aplazamiento. Se adujo que, en audiencia del 30 de septiembre de 2016, adquirió el compromiso de asistir de forma prioritaria y sin falta a las mismas, dado que desde el 28 de junio de 2013, se encontraba en tramite la audiencia preparatoria de Juicio Oral, sin que a la fecha de la compulsa hubiera sido posible su culminación. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201703335 01

Abogado – Apelación de Sentencia CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante el certificado No. 1805632 la Sala corroboró la calidad de abogado

del investigado, identificado con cédula de ciudadanía No. 79444355, quien se encuentra inscrito en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como Abogado, portador de la tarjeta profesional No. 174129, documento que a la fecha en la cual fue expedida la certificación se encontraba vigente. Adicional a lo anterior, esta Honorable Corporación verificó a través del certificado No. 5360723 que el abogado investigado no tiene registradas sanciones disciplinarias en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante proveído del 18 de agosto de 2017, el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para 2 Folio 71, Folio 74. 3 Folio 75. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201703335 01

Abogado – Apelación de Sentencia la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. La audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 12 de junio de 2017, con la comparecencia de Diana Alejandra Camargo Torres en calidad de abogada de confianza del inculpado y de la

representante del Ministerio Público doctora Gloria Amparo Rico Valencia. Durante esta audiencia el Seccional de Instancia decretó las siguientes pruebas:  Solicitó al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Bogotá que allegara copia de los actos notificación y constancia de envío con los que se convocó al abogado inculpado como defensor de confianza del señor Edwin Armando Garay Morales en el proceso No. 110016000028201100648 a las audiencias y si justificó sus ausencias en debida forma.  Solicitó a la Magistrada Homologa Martha Inés Montaña y requiérase a la Secretaría Judicial de esa Sala remita copia del informe que originó el proceso disciplinario.  Requirió al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitir copia de cada una de las justificaciones por sus ausencias en el proceso No. 110016000028201100648. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201703335 01

Abogado – Apelación de Sentencia  Decretó la versión libre para la próxima audiencia.  Decretó el testimonio de Edwin Armando Garay Morales. Finalmente, el Seccional de Instancia fijó como fecha para llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 1 de octubre de 2018 a las 9:00 am. En la fecha y hora antes señalada fue efectuada la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el inculpado

Carlos Arturo Torres, la abogada de confianza y el testigo decretado de manera previa. En esta diligencia fue escuchado el testimonio del señor Edwin Armando Garay, quien absolvió las preguntas del Magistrado Ponente y manifestó que la única citación que recibió dentro del proceso penal de marras fue la 18 de julio de 2017 y que en esa diligencia se enteraron que se iba a investigar al abogado inculpado por la inasistencia a las actuaciones y el togado, según afirmó el testigo, refirió que no llegaban las citaciones y afirmó que en los meses de abril y mayo del año 2017, nunca llegó ninguna citación ni les informaron de las diligencias. Acto seguido, en diligencia de Versión libre el encartado señaló que el proceso se ha extendido por tanto tiempo debido a que el abogado anterior que representaba al señor Edwin Armando Garay no le entregó toda la documentación relacionada al proceso y que la Fiscalía no descubrió todos República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201703335 01

Abogado – Apelación de Sentencia los elementos probatorios, sólo le descubrió una parte; igualmente, manifestó que el aplazamiento de las audiencias se debía a la carga laboral tanto del Ente Investigador como las propias, en razón a que cuando fijaban audiencias él tenía programadas otras con antelación y que esto, según el togado se encuentra justificado y soportado; adujo que otra de las

situaciones que causaron el aplazamiento de las diligencias fue una discrepancia con el Juzgado del caso, no obstante, siempre justificó al juzgado que no asistió a las diligencias porque no le fueron notificadas dichas actuaciones. Aseveró que no existió una notificación o citación donde lo convocaran a las diligencia, pero que en ningún momento tuvo una actitud dilatoria y que su objetivo siempre fue demostrar la inocencia de su poderdante. En la misma audiencia de cáracter disciplinario, el Seccional de primera instancia, formuló Pliego de Cargos contra del togado CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ, por la posible inobservancia del deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta dispuesta en el numeral 4 del artículo 30 y en el numeral 8 del artículo 33 del Código Deontologico del Abogado, en tanto, el abogado cuestionado presuntamente con su actuar se desprendió de la finalidad profesional de actuar con probidad, trasparencia, respeto, lealtad y solidaridad, por cuanto, tras las numerosas inasistencias a las audiencias convocadas, se tienen que las mismas, fueron dirigidas a generar efectos diferentes a los esperados en el normal curso del proceso, lográndose República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia establecer que las actuaciones estuvieron encaminadas a demorar el

desarrollo del proceso por más de tres años, con ocasión de la radicación de solicitudes improcedentes, recursos sin fundamento y la presentación de una acción de tutela. En esta audiencia se decretó una prueba de oficio que fue oficiar al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que informara acerca del estado del proceso llevado por el abogado inculpado, a fin de establecer la fecha de prescripción de la acción penal y el estado actual del proceso. Por su parte, el abogado inculpado solicitó al Magistrado Ponente que el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, informara cuantos aplazamientos se realizaron en el proceso, las veces en que fue notificado el togado de los mismos y que remita copia de la sesión de audiencia preparatoria del día 31 de agosto de 2016. La audiencia de juzgamiento se celebró el 15 de enero de 2019, con la asistencia únicamente del disciplinable, quien aportó pruebas documentales en 10 folios4, además reiteró las pruebas decretas en actuaciones pasadas y solicitó al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento informar si tenía conocimiento de los folios aportados por el disciplinable. 4 Folios 222 a 232. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201703335 01

Abogado – Apelación de Sentencia

Finalmente, el A quo fijó como fecha para continuar la audiencia de juzgamiento el día jueves 21 de marzo de 2019, fecha en la que se desarrolló con la comparecencia únicamente de la abogada de confianza del inculpado, Yenifer Andrea Díaz Hernández, quien reiteró la prueba pendiente de práctica y el Despacho Seccional procedió a decretarla. Por último, el Seccional de instancia, continuó la audiencia de juzgamiento el 17 de julio de 2019, donde concurrió únicamente el abogado de confianza del disciplinable José Antonio Garzón Ospina, por lo cual se desplazó a la abogada de confianza anterior; presentando alegatos de conclusión, relatando que el 26 de octubre de 2016, se realizó audiencia, pero se suspendió para continuarla el 24 de noviembre; refirió que un día antes de esa fecha el abogado Torres López solicitó el aplazamiento de la diligencia, con el argumento de tener una calamidad personal que le impidió desplazarse de Yopal a Bogotá. Posteriormente el Juzgado fijó audiencia para el 13 de diciembre de 2016, pero a pesar que en ese momento el abogado se hizo presente, le informaron que la diligencia no se llevaría a cabo porque el juez estaba en comisión de servicios; para el 26 de abril de 2017, el abogado recibió una llamada del Juzgado, mediante la cual le avisaron que ese día se realizaría audiencia y que lo estaban esperando. Dijo el defensor, que la única notificación que le hicieron fue la de la audiencia programada para mayo de 2017. República de Colombia

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201703335 01

Abogado – Apelación de Sentencia Manifestó que no ha existido dilación por parte del abogado, que solo hay cuatro aplazamientos y que cada uno de ellos está justificado; dijo por el contrario, que hubo una desatención del Juzgado, al no percatarse que las audiencias del 26 de abril y 2 de mayo de 2017 no fueron informadas con antelación, ni notificadas como lo exige la ley. Sintetizó la actuación del inculpado en dos puntos: El primero, que después del 13 de diciembre de 2016, no le reportaron la programación de las audiencias preparatorias; y la segunda, que hay una constancia del juzgado, en la que se plasmó que el abogado y su defendido se presentaron a audiencia, pero no aparecen sus firmas, por lo que no hay constancia que hayan quedado enterados de las nuevas fechas de audiencia, ni la del 26 de abril de 2017, ni la del 2 de mayo de ese año. De la primera fecha, dijo que el procesado fue enterado por teléfono ese mismo y que por eso dejó constancia de su notificación ilegal. De la segunda, manifestó que fue la única notificación que le hicieron al abogado. Refirió sin embargo, que esa audiencia fue aplazada, porque a pesar de haber solicitado copias del proceso y el juez las autorizó, no fueron expedidas, en atención a la renuncia del oficial mayor del despacho.

Finalmente, dijo el defensor que su representado no incurrió en las faltas por las cuales le fue formulado cargos, en tanto no buscó la prolongación indebida del asunto; dijo que en cambio, las demoras se debieron a la administración de Justicia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Además, alegó la prescripción de la acción, por ocurrir las conductas hace más de cinco años. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 18 de noviembre de 2019, a través del cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ARTURO TORRES, por cometer las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4 del artículo 30 y 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, por incumplir los deberes previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 28, respectivamente. En consecuencia, de lo anterior, fue sancionado con la SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS

(6) MESES.

La anterior decisión, fue tomada por el Seccional A quo en razón de que el según ese Despecho, el abogado no sólo se abstuvo de comparecer de comparecer a las audiencias programadas por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sino que exhibió una

actitud claramente encaminada a torpedear el desarrollo del proceso 2011República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia 00648, en el que representaba al señor Edwin Armando Garay Morales, porque se encargó de hacer solicitudes evidentemente improcedentes que terminaban siendo despachadas desfavorablemente, no solo por el propio Juzgado de Conocimiento, sino por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al conocer de la recusación presentada en contra del funcionario judicial y al fallar la tutela que presentó el abogado de manera infundada. En consecuencia, el Seccional de Instancia confirmó que desde el plano objetivo, el abogado cometió la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por la cual le fue formulado cargos por parte del A quo en audiencia del 1 de octubre de 2018. Tal conducta, según la Sala Seccional, atenta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, previsto en el numeral 6 del artículo 28 del Código Disciplinario, por cuanto a los abogados precisamente se les exige dirigir sus esfuerzos a que se cumplan tales cometidos estatales, procurar que se realicen todas a las audiencias programadas en los procesos en que intervienen y evitar adelantar actos que los prolonguen

indebidamente. Ahora, en relación a la falta contra la dignidad de la profesión, considera la Sala Seccional que resulta claro que las actuaciones del inculpado sí estuvieron encaminadas a demorar el desarrollo del proceso en el que actuaba a nombre del señor Garay Morales, de lo cual da cuenta el hecho que a pesar de haber sido confiada la representación judicial por parte de su República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia cliente en abril de 2014, su labor se centró en prolongar indebidamente el asunto durante más de tres años. Por tal motivo, no resultó aceptable para esa Sala que una vez tras otra, el abogado haya elevado solicitudes improcedentes, intentado apartar al juez del caso, instaurando una tutela, e interponiendo recursos sin fundamento, todo ello, para frustrar la realización de las audiencias, apelando a variadas excusas, justificadas o no, sobre todo porque sabía que el proceso se había retrasado de tiempo atrás. Un examen global de la participación del abogado en el proceso penal seguido contra su cliente realizado por el Seccional de Instancia, evidenció para el A quo que no hay una sola muestra de parte del inculpado, de haber propendido porque las audiencias se realicen, en tanto desde que comenzó a actuar en el asunto solicitó el aplazamiento de las audiencias y en adelante, siempre encontró una excusa para evitar el desarrollo de las diligencias. El reproche al abogado Torres López, según la Sala Seccional, tiene

fundamento en que durante su actividad profesional como apoderado del señor Edwin Armando Garay Morales, su labor no estuvo dirigida a defender en las audiencias los derechos de su cliente, sino a hacerlo por fuera de ellas, tratando de dilatar el asunto. En conclusión, quedó demostrado para el Seccional de Instancia que el abogado incurrió en las faltas previstas en los numerales 4 del artículo 30 y 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y que incumplió sus deberes de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión y colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Además, afirma la Sala Seccional que obra prueba necesaria y suficiente para endilgarle, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria, que permitió mantener la modalidad en que le fueron atribuidas las faltas, esto es, a título de dolo, conforme al artículo 21 del Código Disciplinario del Abogado, porque no hay duda para el A quo que obró con conocimiento y voluntad. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el profesional del derecho Carlos Arturo Torres interpuso recurso de apelación, solicitando a esta Sala revocar la sentencia y la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el termino de 6 meses, emitida por el doctor Héctor Eduardo

Realpe Chamorro, el pasado 18 de noviembre de 2019 y notificada al togado el 28 de noviembre de la misma anualidad. En dicho recurso, el profesional del derecho Carlos Arturo Torres le solicitó a esta Superioridad que fuese tenido en cuenta el contenido del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, concerniente a la prescripción de la Acción República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Disciplinaria, en razón, de que, según el togado, el A quo se soportó en unas pruebas ya expiradas. Respecto al cargo endilgado en relación a la falta contra la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado, por abuso de las vías del derecho, el inculpado afirma que la Primera Instancia tomó como antecedentes actuaciones y actos procesales que datan de los años 2014 y

2015. Por lo tanto, expone el togado que las pruebas estudiadas por el A quo ya están resueltas y superadas.

En ese sentido, el investigado afirmó que no había lugar a compulsar copias disciplinarias toda vez que su inasistencia estuvo justificada en derecho y que hubo un error que devenía de la Secretaría del Juzgado porque no coordinó, según el inculpado, con el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para que remitiera las citaciones realizadas por ese Despacho. Concluyendo de esta manera el disciplinable que resulta improcedente la

compulsa de copias en su contra. En cuanto a la falta contra la dignidad de la profesión por obrar de mala fe, argumenta el inculpado Torres que la Sala A quo entró en un equívoco total dado que argumenta que utilizó maniobras para dilatar y torpedear las actuaciones dentro del proceso penal para conseguir una libertad por vencimiento de términos para su poderdante dado que según el togado en República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia los diferentes artículos de la Ley 906 de 2004 y los distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia para el conteo de los días para efectos del vencimiento de términos no se tendrán en cuenta los aplazamientos y suspensiones del proceso realizados por la defensa. Por tales motivos, el profesional del derecho Carlos Arturo Torres solicitó que fuera revocada la decisión tomada por el Seccional de Instancia y, en consecuencia, ser absuelto de responsabilidad disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado contra la decisión del 18 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Carlos Arturo Torres por cometer las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4 del

artículo 30 y 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, por incumplir los deberes previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 28, respectivamente. En consecuencia de lo anterior, fue sancionado con la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS

(6) MESES.

Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional;

colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al

ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala Superior, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo en razón a que esa Sala consideró que cometió las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4 del artículo 30 y 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007,

a título de DOLO, por incumplir los deberes previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 28, respectivamente. En co

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