CSDJ - F11001110200020170335501ADJUNTA20180905152103-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170335501ADJUNTA20180905152103-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 29 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201703355 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 29 de septiembre de 2017, mediante la cual resolvió ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias disicplinarias adelantadas contra la doctora MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN, en su calidad de Juez 12 de Familia de Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tuvo origen en la queja instaurada por el señor Jairo Clavijo Cajamarca, en la cual solicitó se investigara la conducta de la doctora MARTHA RUTH OSPINA GAITAN en condición de JUEZ 12 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso de sucesión intestada Rad. No.1100131100121994005235 del causante ANGEL CUSTODIO CLAVIJO CAJAMARCA y Otro. 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez en Sala Dual con el Magistrado Mauricio Martínez Sanchez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201703355-01
Referencia: Funcionario Apelación Narró textualmente, “ (…) que en una forma deportiva como Juez y sus funcionarios por no tener dinero para ofrecerles, le negaron todo, no le dieron la herencia de sus padres, se la robaron y hoy no pagan impuestos, por lo cual la Administración Distrital, tomó todas las acciones coactivas para embargarlo y no tiene nada. Afirmó fehacientemente que la sentencia es nula. (…)” ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada Sustanciadora de la Sala de instancia, mediante auto de 18 de julio de 20172, avocó conocimiento del asunto, y dispuso la indagación preliminar contra la doctora MARTHA RUTH OSPINA GAITAN en su condición de JUEZ 12 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, para lo cual decretó las siguientes pruebas:
1. Oficiar a la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, para que allegara fotocopia del Acuerdo de nombramiento de la funcinaria.
2. Oficiar a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que allegara copia del acta de posesión de la juez 12 de Familia de Bogotá.
3. Oficiar al Despacho de la encartada, y al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, para que informen si obra proceso de sucesión en el cual intervenga el señor Jairo Clavijo Cajamarca identificado con C.C. 19113789, en caso afirmativo lo remitan en calidad de préstamo o copias
fÍsicas o magnéticas del mismo.
4. Oficiar al funcionario inculpado, para que si estima conveniente, exponga verbalmente o por escrito, de manera libre y espontánea, con asistencia de un defensor si lo tiene a bien constituirlo lo que considere pertinente respecto de los hechos materia de averiguación (artículo 29, inciso tercero de la 2 Folios 17 - 18 c.o.
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Radicado N° 110011102000201703355-01
Referencia: Funcionario Apelación Constitución Política y 150, inciso quinto del CDU).
5. Oficiar al quejoso para que informe los datos completos del proceso de sucesión al que se refiere en el escrito de queja, tales como No de radicado, causante y estado actual del mismo.
6. Oficiar a la Secretaría de la Sala, y al Despacho del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, para que remitan en calidad de préstamo el proceso disicplinario No 2004-00037, seguido contra la Juez 12 de Familia.
Se obtuvo copia íntegra del proceso de sucesión intestada No. 1100131100121994005235 del causante ANGEL CUSTODIO CLAVIJO CAJAMARCA y Otro. (Cuadernos Anexos). DECISIÓN DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia de 29 de septiembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, resolvió ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias disicplinarias adelantadas contra la doctora MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN, Juez 12 de Familia de Bogotá, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, al haberse configurado en el presente asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior, al tenor del artículo 73 del Código Único Disciplinario, concordante con el artículo 210 ibidem, en cuanto establecen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, 3 M.P. Victor Marmolejo Roldán en Sala Dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. 3
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Radicado N° 110011102000201703355-01
Referencia: Funcionario Apelación que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en
cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Determinó el a quo en su decisión, que las actuaciones efectuadas por la funcionaria indagada en el proceso de sucesión No. 1100131100121994005235, terminaron con la sentencia proferida en su condición de Juez 12 de Familia de Bogotá, el 30 de junio de 20054, proceso del cual se dice existieron las presuntas irregularidades en su trámite. El a quo dispuso la terminación del proceso, al concurrir una causal de improcedibilidad de la acción disicplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, reglado en el numeral segundo del artículo 29 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 30 de la misma norma, debido a que han transcurrido más de cinco años contados desde el momento en que la funcionaria ejecutó el último acto por el cual se le censura. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó escrito, mediante el cual manifiesta su inconformidad con la decisión, cuyos apartes se trascriben para mayor ilustración: (…) “Que respeto su auto que ordena archivar el proceso de la sucesión de mis padres y denuncias, pero no lo comparto ya que si hay merito, el auto fue notificado a mi correo electrónico (…). 1-Solicito a usted copias del auto que niega y ordena archivar este, y según es mérito judicial en Colombia que me roben mi herencia de mis padres y que tenga que pagar los impuestos de este, ya que ellos tienen abogados con padrinos en las altas cortes 4' Folio 426 Cuaderno Anexo No. 1
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Referencia: Funcionario Apelación 2-La administración de Hacienda Nacional me notifican de auto con acciones coactivas contra el suscrito por no pagar los impuestos del predio, si la SUCESIÓN ME LA ROBARON Y SE COLOCO LAS ACCIONES DE LEY SIN TENER ECO ALGUNO valiendo el tráfico de influencias de los abogados denunciados en este ente y salieron abantes con los padrinos y la exjuez 12 de familia MARTHA RUTH OSPINA GAITAN y los Magistrados del tribunal y Corte Suprema, junto con los abogados.” (…) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias el 17 de abril de 20185, se avoco conocimiento del asunto mediante auto de 27 de junio de 20186, disponiendo correr traslado al
Ministerio Público. El Ministerio Público.- Se notificó personalmente el día 3 de agosto de 20187, a lo cual guardo silencio. Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que la doctora MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN, no registra sanciones disciplinarias8. Igualmente se acreditó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales 5 Folio 3 Cdno. segunda instancia. 6 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 7 Folio 8 Cdno. segunda instancia. 8 Folios 10 – 11 Cdno. segunda instancia. 9 Folio 11 Cdno. segunda instancia. 5
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Referencia: Funcionario Apelación de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Sea lo primero señalar, que si bien es cierto las argumentaciones del quejoso no resultan claras para desatar la alzada, esta Sala ha sido enfática en afirmar, que cuando se trata de un quejoso apelante, la sustentación del recurso no puede ser tan exigente, cuando en la mayoría de los casos dichos recursos son interpuestos por personas no versadas en materias jurídicas y por tanto desconocen la técnica de su interposición. Por tanto, será en perspectiva de las motivaciones expuestas en la decisión de instancia y con el desacuerdo del apelante sobre la deciisón, que se pronunciará la 6
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Referencia: Funcionario Apelación
Sala. Del fenómeno jurídico de la prescripción.- En efecto, la imputación fáctica efectuada contra la doctora MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN, en su calidad de Juez 12 de Familia de Bogotá, se refiere a que habría estado incursa en una serie de irregularidades en el proceso de sucesión intestada No. 1100131100121994005235 del causante ANGEL CUSTODIO CLAVIJO CAJAMARCA y Otro Al examinar la Sala, las piezas procesales del referido expediente, el cual fue inspeccionado por el a quo en el momento procesal correspondiente, del mismo emergen las actuaciones procesales dirigidas por la funcionaria judicial indagada, siendo la última de ellas la sentencia del proceso de sucesión proferida el 30 de junio de 200510, la cual indicó el quejoso fue proferida con múltiples irregularidades en su trámite. Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, es de tener en cuenta que se debe aplicar el inciso primero del artículo 30 ejusdem, vigente para la época de los hechos. De tal forma, en dicho artículo
establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años para las faltas de carácter instantáneo: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el 10' Folio 426 Cuaderno Anexo No. 1 7
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Referencia: Funcionario Apelación día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el
derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”11. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el 11 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
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Referencia: Funcionario Apelación presente evento, incluso antes de proferirse la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta lo indicado por la Sala a quo, la desición por la cual se le refuta responsabilidad disciplinaria a la funcionaria disciplinable data de 30 de junio de 2005, cuando profirió la sentencia que le puso fin a la instancia en el proceso de sucesión intestada No. 1100131100121994005235. Desde entonces, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose el término el 30 de junio de 2010, incluso antes de que el quejoso instaurara la queja, que lo fue el 6 de junio de 2017.
En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentraba extinguida y bajo tal entendido, la Sala de instancia no tenía otra alternativa de decisión que la declaratoria de terminación
y archivo del proceso disicplinario, por cuanto el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, lo cual se acompasa con lo dipuesto en el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario. En consecuencia, y sin que sea necesario ahondar en otras consideraciones, se confirmará la decisión del a quo, al haber decretado la terminación y consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria, con lo cual surge pertienente acoger como válida la aclaración realizada en la providencia de instancia, en cuanto mencionó que, para el momento en que el asunto fue repartido a su conocimiento, esto es, el 13 de julio de 2017, ya había tenido ocurrencia y de varios 9
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Referencia: Funcionario Apelación años atrás, el fenómeno liberador que se reconoció en la providencia en favor de la disciplinable.
En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 29 de septiembre de 2017 mediante la cual resolvió ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias disicplinarias adelantadas contra la doctora MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN, en su calidad de Juez 12 de Familia de Bogotá. SEGUNDO.- Comuníquese y notifíquese esta decisión a los sujetos procesales haciéndoles conocer que contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10
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Referencia: Funcionario Apelación
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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