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CSDJ - F11001110200020170340001ADJUNTA20200313120917-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170340001ADJUNTA20200313120917-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201703400 01 Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el quejoso LUIS ENRIQUE LOZANO MOLANO contra el AUTO proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 el día 28 de julio de 20172, a través del cual se desestimó de plano la queja presentada por el recurrente contra ANGEY TATIANA ALCALÁ SANCHEZ, en virtud del incumplimiento contractual de los servicios profesionales que contrató con la Sociedad VERGARA & VERGARA ABOGADOS SIN FRONTERAS S.A.S. con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación. 1 Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. 2 Folio 23-28 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial

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ANTECEDENTES

HECHOS

1. El 14 de abril de 2014 el señor LUIS ENRIQUE LOZANO

MOLANO firmó ante la Notaria Primera de Ibagué (Tolima), contrato de prestación de servicios profesionales con la Sociedad VERGARA & VERGARA ABOGADOS SIN FRONTERAS S.A.S. representada por ANGEY TATIANA ALCALÁ SÁNCHEZ con el fin de iniciar Proceso Ordinario Laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que se le reconociera pensión de jubilación por acumulación de aportes3.

2. Ese mismo día, el señor LUIS ENRIQUE LOZANO MOLANO confirió poder a la Sociedad VERGARA & VERGARA ABOGADOS SIN FRONTERAS S.A.S. con el fin de que la misma designara APODERADO para los fines pertinentes del contrato de prestación de servicios profesionales.4 3 Folio 4-6 (Cuaderno Original) 4 Folio 3 (Cuaderno Original)

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3. El 06 de mayo de 2014, la señora ANGEY TATIANA ALCALÁ SÁNCHEZ, en calidad de representante legal de VERGARA & VERGARA ABOGADOS SIN FRONTERAS S.A.S. designó y confirió poder al señor JESUS ALIRIO VERGARA MONROY con el fin de que representara los intereses de LUIS ENRIQUE

LOZANO MOLANO en el Proceso Ordinario Laboral5.

4. El 22 de mayo de 2014, el doctor JESÚS ALIRIO VERGARA

MONROY, actuando en representación de LUIS ENRIQUE LOZANO MOLANO, presentó la solicitud de AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR ACUMULACIÓN DE APORTES, ante la Administradora de Pensiones de Colombia COLPENSIONES con el fin de que se le reconociera su pensión de jubilación6.

5. El señor LUIS ENRIQUE LOZANO MOLANO presentó un derecho de petición ante el JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ solicitando le dieran celeridad al proceso con el fin de que no se le vulneraran sus derechos fundamentales, debido a que a para el año 2017 no había recibido respuesta alguna a la solicitud que radicó desde el 20147. 5 Folio 35 (Cuaderno Original) 6 Folio 33-34 (Cuaderno Original 7 Folio 8-9 (Cuaderno Original)

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6. El 21 de marzo de 2017, el JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ resolvió el derecho de petición incoado por LUIS ENRIQUE LOZADA MOLANO librando oficio a la Gobernación del Tolima y a COLPENSIONES con el fin de que relacionara documentación de LUIS ENRIQUE LOZANO

MOLANO8.

ACTUACIONES PROCESALES

1. El 24 de mayo de 2017, el señor LUIS ENRIQUE LOZANO

MOLANO presentó queja en contra de la señora ANGEY TATIANA ALCALÁ SÁNCHEZ debido a que la sociedad VERGARA & VERGARA ABOGADOS SIN FRONTERAS S.A.S. en cabeza de su apoderado ha sido negligente en el proceso en que lo representa generándole un perjuicio económico que afecta su vida digna9.

2. El proceso fue repartido al Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de acuerdo con el acta individual de reparto10. 8 Folio 10-12 (Cuaderno Original) 9 Folio 1-2 y 17 (Cuaderno Original) 10 Folio 17 (Cuaderno Original)

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3. El secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor JAIME SOTO OLIVERA, certificó que para el día 30 de mayo de 2017, la señora ANGIE TATIANA ALCALÁ SÁNCHEZ no se encontraba registrada en el Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados (SIRNA) en calidad de abogada, ni contaba con licencia temporal11.

4. El 12 de junio de 2017, el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá arguyendo competencia territorial en virtud de que el proceso

ordinario laboral que inició el señor LUIS ENRIQUE LOZANO MOLANO contra COLPENSIONES cursa en el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá12.

5. El 14 de julio de 2017, el proceso fue repartido al Dr. MAURICIO MARTINEZ SÁNCHEZ, de acuerdo con el acta individual de reparto13.

6. Por medio de Auto del 28 de julio de 2017, el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, resolvió desestimar de plano 11 Folio 16 (Cuaderno Original) 12 Folio 18 (Cuaderno Original) 13 Folio 22 (Cuaderno Original)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201703400 01 la queja presentada en contra de la señora ANGEY TATIANA ALCALÁ SANCHEZ debido a que la misma no registra la calidad de ABOGADA14.

7. El 09 de noviembre de 2017, LUIS ENRIQUE LOZANO MOLANO quejoso en el asunto de la referencia, presentó RECURSO DE APELACIÓN ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el Auto de fecha 28 de julio de 2017, por medio del cual se desestimó de plano la queja.

Manifestó que su apoderado, “(…) JESUS ALIRIO VERGARA MONROY, quien presentó la demanda respectiva ante el Juzgado 17 laboral de la ciudad de Bogotá, el día 2 de agosto de 2014, sin que

después de esta fecha hubiesen presentado diligencia ante este juzgado para obtener mi pensión de jubilación”. Además, aseguró; “Recibí el oficio No. 130-2173400 donde me dice el Consejo Seccional de la Judicatura que se abstienen de conocer de dicha queja presentada, porque la señora ANGIEE TATIANA ALCALÁ SÁNCHEZ no es abogada, de acuerdo a la normatividad tienen toda la razón en que no tuvieran en cuenta la queja, que también VERGARA Y 14 Folio 23-27 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial

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VERGARA abogados sin fronteras solamente tuvieron en cuenta el nombre de la señora ANGEE TATIANA ALCALA (…)”15

8. El 30 de noviembre de 2017, el Dr. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, concedió el RECURSO DE APELACIÓN en el efecto SUSPENSIVO, interpuesto por LUIS ENRIQUE LOZANO MOLANO contra la providencia de fecha 28 de julio de 201716, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el 15 Folio 31-32 (Cuaderno Original) 16 Folio 43 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial

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primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta Alta Corte de resolver los conflictos de jurisdicción, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. Así pues, como quiera que lo que se solicita es resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor LUIS ENRIQUE LOZANO MOLANO contra la providencia proferida el 28 de julio de 2017, en la

que desestiman de plano la queja presentada por el recurrente debido a que la investigada, ANGEY TATIANA ALCALÁ SÁNCHEZ no ostenta la calidad de Abogada de acuerdo con constancia del 30 de mayo de 201717, la Sala así procederá, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez Disciplinario, permanece incólume, la que debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen. 17 Folio 16 (Cuaderno Original) República de Colombia Rama Judicial

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El artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 es claro al establecer la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual preceptúa; Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) En concordancia con la competencia que radica en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la

Ley 1123 de 2007 precisó el ámbito de aplicación y los destinatarios de la misma, conforme al artículo 18 y 19 del mismo, los cuales estipulan: Artículo 18. Ámbito de Aplicación. El presente código se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro del territorio nacional y extranjero. En este caso será menester que la gestión profesional se hubiere encomendado en Colombia. (…) República de Colombia Rama Judicial

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Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores adlitem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Así las cosas, es necesario mencionar que, de acuerdo con el certificado aportado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se estableció que la señora

ANGEY TATIANA ALCALÁ SÁNCHEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 1110491565, NO registra la calidad de Abogada en el Sistema SIRNA como consta a folio 16. En virtud de que la señora ANGEY TATIANA ALCALÁ SÁNCHEZ no ostenta la calidad de abogada y, al tenor de lo expuesto en el artículo República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201703400 01 68 de la Ley 1123 de 2007 la Sala procederá a examinar la procedencia de la acción disciplinaria: Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Considera la Sala, que para el caso concreto existe una causal objetiva de improcedibilidad, toda vez que la inculpada ANGEY TATIANA ALCALÁ SÁNCHEZ no es destinataria de la Ley 1123 de 2007, resultando imposible la continuación de la acción, ya que el ámbito de aplicación de esta se limita a las personas que ostentan la calidad de abogados. Adicionalmente, pese a la confusa redacción del recurso de apelación presentado por parte del señor LUIS ENRIQUE LOZANO MOLANO,

conforme a lo manifestado en el mismo, la Sala procede a aseverar que la Sociedad VERGARA & VERGARA ABOGASOS SIN FRONTERAS S.A.S. tampoco es destinataria de la Ley 1123 de 2007, debido a que se constituye como persona jurídica, lo cual no se circunscribe en la competencia de esta Jurisdicción por cuanto la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201703400 01 misma recae en personas naturales en virtud de los preceptos que se derivan del Ius Puniendi. Así lo ha manifestado la Corte Constitucional al aseverar que; “El derecho sancionador es una categoría jurídica amplia y compleja, por la cual el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos. (…) el derecho disciplinario procura asegurar el cumplimiento de deberes y obligaciones por parte de servidores públicos o profesionales de determinadas profesiones como médicos, abogados o contadores. (…)” 18 (Negrilla y subrayado fuera de texto original). En consecuencia, la Sala considera que en virtud de que la señora ANGEY TATIANA ALCALÁ SÁNCHEZ no cumple con los requisitos de un destinatario de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y

ante la existencia de una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria conforme al artículo 68 ibídem, la decisión proferida mediante Auto de 28 de julio de 2017 en la que se desestimó de plano la queja deberá ser confirmada. 18 Corte Constitucional Sentencia C-762 de 2009 República de Colombia Rama Judicial

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No obstante, con el fin de salvaguardar el derecho efectivo de acceso a la administración de justicia, la Sala compulsará copias con el fin de que se investigue el proceder del doctor JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, quien era el APODERADO del señor LUIS ENRIQUE LOZANO MOLANO en el proceso ordinario laboral en referencia. Resulta oportuno advertir que las consideraciones expuestas se contraen únicamente a lo que es materia de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su atribución legal de Competencia, conforme al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el AUTO proferido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ de fecha 28 de julio de 2017 por

medio del cual se desestimó de plano la queja presentada por el señor LUIS ENRIQUE LOZANO MOLANO contra la señora ANGEY TATIANA

ALCALÁ SÁNCHEZ.

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SEGUNDO. COMPULSAR COPIAS a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se investigue la conducta del doctor JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201703400 01 Aprobado en Sala No. 89 del 28 de noviembre 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. República de Colombia Rama Judicial

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Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 43-16-16 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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