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CSDJ - F11001110200020170343301ADJUNTA20191129111700-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170343301ADJUNTA20191129111700-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Cobrar gastos o expensas irreales. Esta Corporación de antaño ha interpretado y aplicado la falta en cuestión en el contexto de aquellas expensas o gastos profesionales, cuya utilización se requiere en el trámite de los asuntos FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Se advierte materializada la falta a la debida diligencia profesional, pues el letrado inculpado dejó de adelantar la gestión encomendada por el quejoso, al omitir instaurar la acción judicial pertinente para declararse la prescripción de la obligación contraída por su cliente con la referida entidad bancaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201703433 01 (16611-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLLANOS, tras hallarlo responsable de la

faltas descritas en los numerales 1 del artículo 37 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 19 de junio de 2017, por el señor NELSON JAVIER VELÁSQUEZ VÁSQUEZ contra el profesional del derecho NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLLANOS, a quien acusó de no haber adelantado la gestión para lo cual lo contrató, esto es, “presentar demanda en ocasión a la prescripción de obligación bancaria contra el banco FALABELLA” (Sic), no obstante haberle otorgado poder para tal fin el 30 de octubre de 2015. Anexó copia del poder otorgado al disciplinable, y documento adiado 7 junio de 2017, informando al letrado PERALTA CASTELLLANOS de la revocatoria del mismo. (fls. 1 a 4 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del inculpado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLLANOS, mediante certificado No. 183495, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 17 de julio de 2017, (fl. 5 c. 1ª Instancia); el a quo mediante auto calendado el 17 de agosto siguiente, decretó la apertura de proceso 1 Sala integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (M.P.) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. disciplinario, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 7 y 8 c. 1ª Instancia).

3.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 21 de noviembre de 2017; el Magistrado instructor de instancia, en auto fechado 13 de marzo de 2018, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio para continuar la actuación. (fls. 20, 27 y 29 c.o. 1ª. Instancia). 4.- Mediante oficio No. DESAJ18-CS-3032 del 3 de abril de 2018, la Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, informó que verificado el Sistema de Reparto Judicial – SARJ – no se halló ninguna demanda presentada por el abogado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLLANOS en representación del señor NELSON

JAVIER VELÁSQUEZ VÁSQUEZ.

Anexó la relación de las demandas radicadas por el disciplinable (fls. 34 a 36 c.1ª Instancia). 5.- El día 18 de abril de 2018, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Despacho dio lectura a la queja. 5.2.- Al intervenir el Representante del Ministerio Público, solicitó la práctica de pruebas, entre estas, oficiar al Banco Falabella, para informar al Despacho sobre las actuaciones que pudo adelantar el togado investigado a favor del quejoso. 5.3.- El defensor de oficio se abstuvo de solicitar la práctica de

pruebas. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 40 y 41 c. 1ª Instancia y CD). 6.- A través del oficio No. DESAJ18 - CS 2845 del 26 de marzo de 2018, el Coordinador de Reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales Para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, informó que verificado el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito) Familia y Laboral, el Sistema de Información TYBA y las bases existentes en esa Dependencia, se logró establecer que no cursan procesos, en donde intervengan y coincidan los señores NELSON

JAVIER VELÁSQUEZ VÁSQUEZ y NÉSTOR ALBERTO PERALTA

CASTELLLANOS.

Aportó reporte de las demandas instauradas por el letrado PERALTA CASTELLANOS (fls. 43 y 44 c.1ª Instancia). 7.- El día 1 de agosto de 2018, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente el defensor de oficio del inculpado y el Representante del Ministerio Público, actuación que tuvo el siguiente desarrollo: 7.1.- Una vez el Magistrado instructor, relacionó las pruebas aportadas al infolio, procedió a formular cargos al abogado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLLANOS, por presuntamente incurrir en las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 37 a título de culpa y 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Advirtió el fallador de instancia, frente a la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, que el letrado encartado no adelantó la gestión encomendada por el quejoso, como lo era presentar demanda en ocasión a la prescripción de obligación bancaria contra el Banco FALABELLA, según se advertía en el poder allegado con el escrito de queja. Y frente a la conducta a la honradez del abogado (artículo 35 numeral 3 ibídem), indicó el a quo, que la misma se presumía materializada en cuanto el disciplinable obtuvo la suma de $39.865 por concepto de gastos para la iniciación del proceso de prescripción de obligación bancaria, sin embargo, esta expensa resultó irreal porque no se instauró demanda alguna a favor del señor NELSON JAVIER VELÁSQUEZ

VÁSQUEZ.

Dispuesta la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (fls. 55 a 57 c. 1ª Instancia y CD). 8.- La Jefe de Gestión de Reclamos y Experiencia al Cliente del Banco Falabella, en comunicación del 24 de julio de 2018, informó que para el año 2015 el señor NELSON JAVIER VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, era titular de los siguientes productos: i. Crédito de consumo No. 20070103161438, presentando deuda pendiente por valor de $6’623.791 con 1196 días de mora. ii. Tarjeta de Crédito No. 8038453807 presentando deuda pendiente por valor de $6’516.409, con 1059 días de mora. Asimismo, indicó que en su Sistema de Información no se observó

solicitud alguna o reclamación presentada por el abogado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLLANOS como apoderado del señor NELSON JAVIER VELÁSQUEZ VÁSQUEZ. (fl. 58 c. 1ª Instancia). 8.1.- Y en comunicación de fecha 5 de septiembre de 2018, la Jefe de Gestión de Reclamos y Experiencia al Cliente del Banco Falabella, luego de relacionar los productos que tiene o ha tenido el señor NELSON JAVIER VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, señaló que el abogado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLLANOS no había remitido ninguna solicitud para conciliar la deuda del señor VELÁSQUEZ VÁSQUEZ (fls. 67 y 68 c. 1ª Instancia). 9.- El 27 de septiembre de 2018, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento; contándose con la presencia del defensor de oficio del disciplinable y el quejoso; diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 9.1.- Al ser interrogado el señor NELSON JAVIER VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, ratificó haberle otorgado poder al abogado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLLANOS para iniciar un proceso contra el Banco Falabella, entregándole la suma de $285.000, para tal gestión. Resaltó el querellante, que sólo al acudir al Consultorio Jurídico de una Universidad, entendió que la información entregada por el disciplinable no correspondían a la realidad, por tal razón presentó la queja en su

contra. 9.2.- Al presentar los alegatos de conclusión la defensa, deprecó se absolviera de responsabilidad a su prohijado, ello en aplicación de la duda razonable, al no tenerse certeza de la causa por la cual el abogado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLLANOS no presentó la demanda requerida por su cliente. (fls. 71 y 72 c. 1ª Instancia y CD). LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de 16 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLLANOS, tras hallarlo responsable de la faltas descritas en los numerales 1 del artículo 37 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. Respecto de la falta a la debida diligencia profesional, contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, adujo el fallador de instancia, que la misma se materializó, por cuanto el togado no adelantó la gestión encomendada por el quejoso; pues “con la reseña probatoria puesta de presente se ha demostrado que al abogado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLLANOS se le encomendó por parte del señor Nelson Javier Velásquez Vásquez que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación proceso de prescripción bancaria contra el Banco

Falabella con el cual tenía éste una obligación que el 24 de julio de 2018 ascendía a una suma aproximada de trece millones, derivada de un crédito de consumo y de una tarjeta de crédito, pese a lo cual el profesional del derecho no realizó ninguna gestión no solo porque así lo indicaron las referidas entidades del sistema de administración de justicia sino el propio Banco Falabella conducta que, sin lugar a dudas, se adecúa a la falta a la debida diligencia profesional que se le endilgó en la formulación de cargos.” (Sic). Frente a la comisión de la falta descrita en el numeral 3 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, advirtió la Sala Dual que la acción desplegada por el disciplinado no sólo estuvo caracterizada por dejar de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada en el contexto de abandono de su responsabilidad con ocasión de la relación profesional surgida con el quejoso sino por recibir una suma determinada de dinero $39.865.oo, destinada a cubrir los gastos de presentación de la demanda, que jamás promovió. Sobre la conducta reprochada, agregó el fallador de instancia, que de conformidad con el recibo suscrito por el letrado encartado, al anverso del poder otorgado por el quejoso, a éste le fue entregada esa suma de dinero para sufragar los gastos de la gestión encomendada, pero los mismos no fueron acreditados en proceso alguno por la potísima razón de no adelantarse actuación alguna a favor del señor NELSON JAVIER VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, con lo cual se “demostró que el profesional del

derecho se hizo cancelar esa suma a sabiendas de que no estaba destinada a surtir efectos en ninguna diligencia civil pues no se había presentado la correspondiente demanda.” (Sic). (fls. 73 a 83 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2018, el defensor de oficio del disciplinado presentó y sustentó recurso de alzada, solicitando se revocara la sentencia proferida en contra de su representado. El recurrente centró su defensa en descartar la presencia del dolo en la conducta del togado encartado, “principalmente porque si bien se tiene prueba de la recepción de dinero por parte del abogado para iniciar las obligaciones contraídas con el Sr. Nelson Javier Velásquez, no se tiene una prueba contundente que implique al Dr. Peralta, por un lado, no fue célere en su actuar para interponer la acción judicial encomendada y, por otro, actuó con la determinación para cobrar un dinero para destinarlo en gastos diferentes a los declarados inicialmente, máxime si se tiene que no se sabe nada del paradero de él.” (Sic). Aunado a lo anterior, deprecó el apelante, se diera aplicación al principio de presunción de inocencia para absolverse al litigante PERALTA CASTELLANOS, atendiendo a la duda razonable expuesta a lo largo de la actuación disciplinaria, por cuanto “no se sabe qué ha podido ocurrir en la vida del Dr. Peralta, pues no se sabe de su paradero, no se sabe si por ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor ha estado imposibilitado de actuar debidamente para iniciar la acción judicial que le

fuera encomendada por el Sr. Nelson Javier Velásquez en contra del Banco Falabella. En síntesis, no sabemos si pueda estar internado en un hospital o estar privado de su libertad, por lo que me parece que para obtener un juicio equilibrado y se garantice el debido proceso, debe existir la consecución de pruebas que responsabilicen fehacientemente al disciplinado.” (Sic). Concluyó requiriendo, ante el desconocimiento del paradero del investigado, se solicitara información a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, respecto del desempeño que como abogado haya ejercido el disciplinado “después de haber contratado el negocio de representación judicial con el Sr. Velásquez Vásquez, máxime, cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha afirmado que la presunción de inocencia impone que la carga de la prueba corresponde al acusador.” (Sic) (fls. 91 a 93 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 6 de marzo de 2019 se avocó conocimiento por la Magistrada Ponente, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- Al rendir concepto el Ministerio Público el 2 de mayo de 2019, deprecó se confirmara la sentencia apelada, de un lado, al considerar que las pruebas ordenadas y practicadas dentro del diligenciamiento permitieron superar el principio in dubio pro disciplinado.

Agregó la Vista Fiscal, que en el presente caso, el fallador de instancia utilizó todos los medios procesales necesarios para lograr superar el principio de presunción de inocencia, dado que dentro del proceso se decretó y practicó las pruebas conducentes y pertinentes para determinar la comisión de las faltas enrostrada al letrado inculpado. Al punto, señaló que al plenario se allegó copia de un poder suscrito por el quejoso a favor del disciplinado para adelantar una demanda de prescripción de obligaciones bancarias contra el Banco Falabella y copia de un recibo por $39.000 “que supuestamente serían destinados a gastos del proceso. Por su parte la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial remitió oficio mediante el cual informó que no se encontró ninguna demanda presentada por el inculpado a favor del quejoso.” (Sic). De otro lado, descartó la acreditación de la fuerza mayor o caso fortuito, como eximentes de responsabilidad disciplinaria, pues si bien sustraerse de participar dentro de la actuación disciplinaria es un derecho del investigado, y por tal razón se le designa un defensor de oficio, ello no implica “que por esta circunstancia sea imposible disipar las dudas acerca del compromiso del sujeto disciplinable o que se presuma la existencia de eximentes de responsabilidad.” (Sic) (fls. 10 a 12 c.1ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, allegó certificado No. 395906 expedido el 3 de mayo de 2019, en el cual se advierte que el abogado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLLANOS, no registra

antecedentes disciplinarios. Igualmente, certificó que contra el investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos. (fls. 13 y 14 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en apelación las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. A folio 8 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 215739 del 17 de agosto de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del investigado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLLANOS. 3.- De las faltas endilgadas. Las faltas por las cuales fue sancionado en primera instancia el abogado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLLANOS se encuentran descritas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 4.- De la apelación.

Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los

motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna para decretar la nulidad de la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.1.- Argumentos de la apelación. En primer lugar, descartó el recurrente la presencia del dolo en la conducta del togado PERALTA CASTELLLANOS, “principalmente porque si bien se tiene prueba de la recepción de dinero por parte del abogado para iniciar las obligaciones contraídas con el Sr. Nelson Javier Velásquez, no se tiene una prueba contundente que implique al Dr. Peralta, por un lado, no fue célere en su actuar para interponer la acción judicial encomendada y, por otro, actuó con la determinación para cobrar un dinero para destinarlo en gastos diferentes a los declarados inicialmente, máxime si se tiene que no se sabe nada del paradero de él.” (Sic). Sobre el particular, encuentra la Sala, acreditada, con las pruebas aportadas oportuna y legamente al plenario, la materialización de las

faltas endilgadas en sede de instancia al litigante inculpado; en relación con la falta a la debida diligencia profesional (art. 37.1 Ley 1123 de 2007), obra el poder otorgado por el señor NELSON JAVIER VELÁSQUEZ VÁSQUEZ al profesional del derecho para impetrar “demanda de prescripción de obligación bancaria, contra Banco Falabella.” (Sic). Además, se allegó al Despacho las comunicaciones de la Jefe de Gestión de Reclamos y Experiencia al Cliente del Banco Falabella, donde informó que revisados su Sistema de Información no se encontró actuación alguna del letrado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLLANOS en representación del señor NELSON JAVIER VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, quien se encontraba en mora con la Entidad Bancaria (fls. 58, 67 y 68 c. 1ª Instancia). Asimismo, en sendos oficios la Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, y el Coordinador de Reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales Para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, informaron que verificado el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) y el Sistema de Información TYBA, además de las bases existentes en esas Dependencias, no se halló ninguna demanda presentada por el abogado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLLANOS en representación del señor NELSON JAVIER VELÁSQUEZ VÁSQUEZ. (fls. 34 a 36, y 43 y 44 c. 1ª Instancia).

De lo expuesto, tal y como se indicó párrafos atrás, se advierte materializada la falta a la debida diligencia profesional, pues el letrado inculpado dejó de adelantar la gestión encomendada por el quejoso, al omitir instaurar la acción judicial pertinente para declararse la prescripción de la obligación contraída por el señor NELSON JAVIER VELÁSQUEZ VÁSQUEZ con el Banco Falabella S.A. Bajo este análisis, carece de cualquier respaldo probatorio, la tesis esgrimida por el impugnante, de no encontrarse debidamente demostrado que el disciplinado “no fue célere en su actuar para interponer la acción judicial encomendada” (Sic), pues, el material probatorio, se itera, da cuenta de la omisión del profesional del derecho en impetrar la referida acción judicial en favor del señor VELÁSQUEZ VÁSQUEZ. Ahora, acusó el defensor de oficio del investigado, la carencia de dolo en la actuación del disciplinado, por cuanto no se determinó probatoriamente que éste “actuó con la determinación para cobrar un dinero para destinarlo en gastos diferentes a los declarados inicialmente, máxime si se tiene que no se sabe nada del paradero de él.” (Sic). Para solventar este particular argumento de la defensa, imperativo resulta señalar que los medios de convicción obrantes al cartulario denotan con suficiencia la comisión de la conducta reprochada éticamente por parte del jurista PERALTA CASTELLLANOS. No a otra conclusión se puede arribar, en la medida que a folio 4 del cuaderno de primera instancia, obra el poder otorgado por el quejoso al

disciplinado en fecha 30 de octubre de 2015, y en su anverso, un recibo suscrito por el togado (el cual no fue tachado de falso), dando cuenta de haber recibido la suma de “$39.865°° treinta y nueve mil ochocientos sesenta y cinco pesos M/ct...por concepto de gastos presentación demanda de prescripción.” (Sic) (subraya y negrilla fuera de texto). Con tal evidencia, mal haría esta Colegiatura aceptar el planteamiento de la defensa, pues de bulto se aprecia que el litigante, obtuvo de su cliente un dinero para el pago de expensas, las cuales resultaron irreales, en tanto la acción judicial no se impetró. En relación a la descripción típica del artículo 35 numeral 3 del Estatuto Ético del Abogado (Ley 1123 de 2007), es prudente recordar que esta Corporación de antaño ha interpretado y aplicado la falta en cuestión en el contexto de aquellas expensas o gastos profesionales, cuya utilización se requiere en el trámite de los asuntos. Por lo tanto, el cobro de gastos o expensas irreales está circunscrito a los medios económicos necesarios en procura de lograr el buen desarrollo de la gestión encomendada, para lo cual el mandante los entrega por virtud de la confianza depositada en su mandatario; por ello, el juicio de reproche ético surge cuando del aprovechamiento de esa confianza, transgrede el deber de honradez profesional a que está obligado el togado, y miente sobre el verdadero alcance y destino de la exigencia dineraria, anteponiendo una apariencia de realidad que no

tiene. Se encuentra entonces, debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado. (…) 8o. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)”. Así mismo, necesario resulta informarle al apelante, respecto a la culpabilidad, que la falta a la honradez profesional es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar el patrimonio, la confianza y la honradez. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al haber cobrado expensas irreales, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión, pues resulta inexplicable la exigencia al quejoso de rubros para presentar la demanda, cuando la misma no fue impetrada. Para concluir, tampoco acogerá esta Instancia, la pretensión de absolverse al abogado NÉSTOR ALBERTO PERALTA CASTELLLANOS, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, por supuestamente, no obrar en el expediente pruebas para determinar la responsabilidad del implicado, máxime cuando el mismo no participó en las presentes diligencias. Pues las pruebas relacionadas en precedencia, a la luz de la sana crítica, dan certeza de la responsabilidad del abogado NÉSTOR

ALBERTO PERALTA CASTELLLANOS en la comisión de las referidas faltas disciplinarias, con lo cual se descarta la afectación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el cual exige para declararse responsable al acusado, se le haya demostrado su culpabilidad. Sobre este derecho de rango Superior, la Guardiana de la Constitución se ha pronunciado2, señalando: “El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos[28]. 2 Corte Constitucional, Sentencia C205 de 2003. En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a

fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”. Sobre la certeza requerida para imputar responsabilidad al investigado, la Corte Suprema de J

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