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CSDJ - F11001110200020170346001ADJUNTA20190212154509-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170346001ADJUNTA20190212154509-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201703460 01

Asunto: Abogado en Apelación de Auto

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N°: 110011102000201703460 01 Aprobado según Acta N° 06 de la misma fecha Asunto. Abogado en Apelación de Auto ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público representado por el doctor FRANK GIOVANNI GONZÁLEZ MEJÍA Procurador 359 Judicial II Penal, contra el auto interlocutorio calendado 29 de septiembre de 2017, expedido por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201703460 01

Asunto: Abogado en Apelación de Auto

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá doctor Martín Leonardo

Suárez Varón, mediante el cual decidió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra la doctora ADRIANA DEL PILAR MARMOLEJO OLAYA, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO de la misma Sala en el curso de proceso disciplinario radicado 2016-02412 A. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias ordenada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ALBERTO VERGARA MOLANO, mediante auto calendado 28 de abril de 20171, en cuyo numeral 3 ordenó la compulsa y puso de presente las eventuales irregularidades del orden disciplinario que pudo haber cometido la doctora ADRIANA DEL PILAR MARMOLEJO OLAYA, teniendo en cuenta que la abogada fue designada como defensora de oficio, y no compareció a aceptar y posesionarse del cargo; además de no tener las direcciones actualizadas según el motor de búsqueda del Registro Nacional de Abogados y en consecuencia ordenó por Secretaría tomar copia de todos los telegramas enviados y la constancia telefónica2. 1 Expedido al interior del proceso disciplinario radicado 2016-02412 A 2 Folio 5 del cuaderno original de 1ª Instancia

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto

2.- Junto con el oficio remisorio emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, se allegó: 2.1.- Fotocopia del certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se acreditó que la doctora ADRIANA DEL PILAR MARMOLEJO OLAYA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52’845.972, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 260930 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente y se indica la dirección registrada4. 2.2.- Proveído del 28 de febrero de 2017 en el que se releva del cargo de defensor de oficio a la doctora Gladys María Acosta Trejos y designa nuevo defensor de oficio a la ADRIANA DEL PILAR ACOSTA TREJOS5. 2.3.- Fotocopia del telegrama No. 669-2016-02412-AVM, en el que se le informa a la disciplinable que mediante auto de 28 de febrero de 2017 que se le ha nombrado defensora de oficio dentro del radicado No. 1100111020002016024126. 3 Folio 1 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 2 del cuaderno original de 1ª Instancia 5 Folio 3 del cuaderno original de 1ª instancia 6 Folio 4 del cuaderno original de 1ª. instancia

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto 2.3.- Proveído del 28 de abril de 2017, en el que se releva del cargo de defensor de oficio a la doctora ADRIANA DEL PILAR ACOSTA TREJOS, designa nuevo defensor de oficio y ordena la compulsa de copias a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que investigue la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir la abogada por no comparecer y posesionarse del cargo encomendado7. 3.- Tal y como consta en el acta individual de reparto, el proceso fue repartido al Despacho del Magistrado Instructor doctor Martín Leonardo Suárez Varón el día 19 de agosto de 20168. 4.- Por Secretaría se allegó al infolio el certificado expedido el 17 de julio de 2017 por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se certificó que la doctora ADRIANA DEL PILAR MARMOLEJO OLAYA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52.845.972, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 260.930 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente y se indica la dirección registrada9. 7 Folio 5 del cuaderno original de 1ª. Instancia 8 Folio 7 del cuaderno original 9 Folio 9 del cuaderno original de 1ª. Instancia

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto 5.- Mediante auto interlocutorio de fecha 28 de septiembre de 2017, el Magistrado Instructor decidió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra la doctora ADRIANA DEL PILAR MARMOLEJO OLAYA, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO de la misma Sala y en consecuencia ordenó archivar las diligencias10. 6.- El día 17 de enero de 2018 se notificó personalmente la anterior decisión al agente del Ministerio Público, doctor FRANK GIOVANNI GONZÁLEZ MEJÍA Procurador 359 Judicial II Penal, y el día 22 del mismo mes y año se surtió la notificación por estado11. 7.- El día 24 de enero de 2018, el agente del Ministerio Público, doctor FRANK GIOVANNI GONZÁLEZ MEJÍA Procurador 359 Judicial II Penal, presentó escrito por el cual interpuso y sustentó recurso de apelación contra la providencia de marras12, el cual fue concedido mediante auto de 31 de enero de 201813. 8.- Tal y como consta en el acta individual de reparto, el proceso fue repartido al Despacho del entonces Magistrado Ponente el día 19 de agosto de 201614. 10 Folios 11 a 13 del cuaderno original de 1ª. Instancia 11 Folio 13 anverso del cuaderno original de 1ª. Instancia

12 Folios 18 a 20 del cuaderno original de 1ª. Instancia 13 Folio 23 del cuaderno original de 1ª. Instancia

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio calendado 29 de septiembre de 2017, el

Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Doctor Martín Leonardo Suárez Varón, decidió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra la doctora ADRIANA DEL PILAR MARMOLEJO OLAYA, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO de la misma Sala en el curso de proceso disciplinario radicado 2016-02412 A, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Precisó el Instructor de Instancia que en el expediente no obra constancia que la abogada haya recibido personalmente la comunicación sobre la designación en la medida en que ello no se verificó, así como tampoco hay evidencia que el despacho noticiante agotara los medios a su disposición para comunicarle la designación a la togada, pues no reposa en el expediente reiteración del telegrama, constancia de llamada telefónica o correos electrónicos que así lo indiquen. Así mismo, señaló el a quo que la profesional del derecho

debió ser citada correctamente y posesionada, lo cual no ocurrió y en 14 Folio 5 del cuaderno original

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto consecuencia no se le puede endilgar una presunta falta de diligencia profesional.

Frente al otro motivo de la compulsa cual es la actualización del domicilio en el Registro Nacional de Abogados, consideró que no es más que una presunción de derecho que invierte la carga de la prueba y se la impone a la abogada, cuando no hay si quiera prueba sumaria que acredite que así ocurrió. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró el fallador de primera instancia que la conducta de la disciplinable, no desconoció los deberes profesionales consagrados en la Ley 1123 de 2007, ni configuró falta disciplinaria por lo que no encontró mérito para la apertura de investigación y en consecuencia decidió inhibirse de iniciar la actuación y ordenó el consecuente archivo de las diligencias. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes sobre la decisión de terminación previamente expuesta, se tiene que el Ministerio Público procedió a incoar recurso de apelación, conforme le faculta los artículos 66 parágrafo, 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo que no compartía la decisión en consideración a los siguientes planteamientos:

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto “El Ministerio Público considera, con todo respeto, que en atención al principio de investigación integral, desarrollado en el Código Disciplinario del Abogado, se debe replantear la decisión de desestimar de plano la queja que motivó la presente actuación, fundado en que no existe certeza y elemento material probatorio suficiente que respalde la decisión de la Magistratura cuando expresa en su argumento que : “Es importante señalar que la profesional del derecho debía ser citada correctamente y posesionada en debida forma para prestar juramento, dando lugar a que se constituyeran deberes relacionados con la actuación procesal, como la debida diligencia profesional y la obligación de comparecer a las audiencias. Entonces no se puede proceder en este caso por una presunta falta de diligencia profesional” Ahora bien, a folio 9 del mismo Cuaderno, se evidencia Certificado No. 214513 emitido igualmente por el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia, esta vez solicitado el 16/08/2017 por la escribiente nominada Carolina Pachón Sánchez del Consejo Seccional Bogotá, donde aparece como registrada por la abogada ADRIANA DEL PILAR MARMOLEJO OLAYA como dirección de residencia CRA 102 NO. 69 51 Sur Recreo Reservado 1 Casa 148 Bosa El Recreo Bogotá y teléfono 9066949. Lo

que permite colegir que la doctora MARMOLEJO OLAYA registró un cambio de domicilio, sin que en la indagación se establezca si el cambio de domicilio de la abogada se materializó antes de la citación realizada por el Honorable Magistrado para que asumiera sus responsabilidades como defensora de oficio o si este ocurrió con posterioridad.

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto En consecuencia, al señalar que no obra en el expediente constancia de que la aquí investigada recibió o no la citación para la diligencia, es razón suficiente por la que el ministerio público considera que lo propio es ordenar la práctica de pruebas que sustenten si realmente se surtió en debida forma la comunicación o si, por el contrario, hubo irregularidades en la misma”.

Con base en las razones expuestas, el Ministerio Público solicitó a esta Superioridad revocar la decisión materia de alzada y en su lugar ordenar que se adelante la investigación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra el auto interlocutorio calendado 29 de septiembre de 2017 y proferido por el Magistrado Instructor de la de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual decidió

INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra la doctora ADRIANA DEL PILAR MARMOLEJO OLAYA, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO de

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto la misma Sala en el curso de proceso disciplinario radicado 201602412 A.

Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto

278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de

integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera: 3.- El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el

ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el A quo, decidió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra la doctora ADRIANA DEL PILAR MARMOLEJO OLAYA, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO de la misma Sala en el curso de proceso disciplinario radicado 2016-02412 A., por cuanto ninguna de las conductas endilgadas a la togada interesa al derecho disciplinario en la

medida en que no constituyen falta disciplinaria, principalmente en cuanto al presunto incumplimiento de sus deberes a no haber comparecido a posesionarse como defensora de oficio y no tener actualizada su dirección en el Registro Nacional de Abogados.

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto Fundó la anterior decisión el fallador de instancia, en el razonamiento según el cual no está acreditado en el expediente que la profesional del derecho hubiere recibido las citaciones que le fueron remitidas, en las cuales le comunicaban su designación como defensora de oficio y le instaban a comparecer para posesionarse de este cargo, ni está demostrado que el despacho en el cual se efectuó la designación, se hubiere remitido telegrama, correo electrónico, efectuado llamada telefónica u otro medio para tratar de enterar a la togada de la designación en comento.

Finalmente adujo el a quo en cuanto concierne a la aseveración sobre la falta de actualización de la dirección que la encartada tiene en el Registro Nacional de Abogados, que este aspecto no es más que una presunción mediante la cual se invierte la carga de la prueba hacia la togada, cuando no hay prueba siquiera sumaria que así ocurrió. No conforme con la decisión aludida, el Ministerio Público interpuso recurso de alzada15, mediante el cual solicitó la revocatoria total de la

providencia en comento para que, en su lugar, se de aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 del 2007 y se profiera auto de apertura de investigación disciplinaria. 15 Folios 18 a 20 del cuaderno original de primera instancia

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto Como fundamento de sus peticiones, argumentó que el fallador de primera instancia fincó su determinación en aseverar que no se halla acreditado en el expediente la recepción del oficio citatorio por parte de la profesional del derecho encartada y que la afirmación según la cual la togada no ha actualizado su dirección en el Registro Nacional de Abogados es una mera presunción, cuando el expediente al respecto muestra otra cosa, pues destacó el apelante cómo los certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el primero de ellos el 25 de enero de 201716 y el segundo en el día 16 de agosto de 201717, registran una dirección diferente como residencia de la doctora MARMOLEJO OLAYA, lo cual demuestra que las togada sí actualizó en el algún momento su dirección de residencia.

Con base en lo anterior, el Ministerio Público argumentó que la inexistencia de prueba aducida por el a quo no es óbice para inhibirse iniciar acción disciplinaria y, por el contrario, debe darse apertura a la

misma, precisamente para determinar si hubo o no irregularidades en la citación de la disciplinable. De manera categórica esta Superioridad debe indicar, que las razones expuestas por el Ministerio Público en el recurso de apelación están llamadas a prosperar, en la medida en que los fundamentos con base 16 Folio 2 del cuaderno original de primera instancia 17 Folio 9 del cuaderno original de primera instancia

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto en los cuales se dictó la decisión de instancia, desconocen la finalidad de la investigación disciplinaria y el deber de buscar la verdad material que impone el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007.

Para tales efectos, destaca esta Superioridad que le asiste completa razón al señor Agente del Ministerio Púbico, cuando en su recurso de alzada se duele de la decisión objeto de censura, por cuanto la misma se soporta en una presunta falta de certeza sobre la forma en la que se llevó a cabo el proceso de citación a la encartada, para que compareciera a posesionarse del cargo de defensora de oficio para el que fue designada, puesto que es precisamente la investigación disciplinaria el escenario natural y legalmente establecido para disipar ese tipo de dudas y poder llegar a la certeza que permita adoptar una decisión de fondo sobre el asunto del cual se trate. Esta Colegiatura no puede dejar pasar la oportunidad para reiterar de

manera enfática a las Salas Seccionales, el deber de buscar la verdad material que se estatuye en el artículo 85 del Código Deontológico del Abogado, en donde además se establece el poder oficioso del que para tales efectos se encuentra investido el Magistrado Instructor en una investigación disciplinaria regida bajo los cánones de la Ley 1123 de 2007, parámetros que a no dudarlo exigen una actitud proactiva frente a los hechos y su esclarecimiento.

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto En el caso que ocupa la atención de esta Superioridad, es cierto lo que afirma el agente del Ministerio Público cuando propone la existencia en el expediente, de la prueba al tenor de la cual puede evidenciarse que la profesional del derecho sí actualizó en algún momento del tiempo la dirección de su residencia, razón suficiente para que se diera apertura a la investigación disciplinaria y se obtuviera la certeza necesaria para tomar la decisión que de tales medios probatorios se imponga.

Pero además resulta bastante desacertada la afirmación que realiza el a quo es cuanto hace al deber que se predica para los profesionales del derecho, en el sentido de mantener actualizada la dirección que obra en el Registro Nacional de Abogados, pues por tratarse de un registro público de una profesión liberal, sí bien puede no ser una falta en sí mismo el hecho de omitir actualizar la dirección frente a un cambio de la misma, sí existe una consecuencia clara por no actualizar

la dirección registrada, cual es la inoponibilidad del cambio de dirección, todo lo cual deberá esclarecerse en la etapa procesal que el legislador diseñó para el efecto que no es otra diferente de la investigación disciplinaria. Visto así el presente discurrir, para esta Superioridad se impone otorgar la razón al Agente del Ministerio Público apelante y proceder a revocar totalmente la decisión censurada en el recurso de alzada, para en su lugar ordenar que de aplicación al artículo 104 del Código

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto Disciplinario del Abogado y se dé apertura a la investigación disciplinaria, con el fin de acopiar los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 29 de septiembre de 2017, mediante el cual decidió inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra la doctora ADRIANA DEL PILAR MARMOLEJO OLAYA, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO de la

misma Sala, y ORDENAR que se proceda a dar apertura a la investigación disciplinaria de aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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