CSDJ - F11001110200020170350101ADJUNTA20201022195354-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170350101ADJUNTA20201022195354-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
Abogado en apelación sentencia RAD. 110011102000 201703501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 201703501 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso que esta Sala procediera a resolver los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia de fecha 8 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar a los abogados JAVIER HUMBERTO LOZANO OBANDO, ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ, INDIRA TATIANA RODRÍGUEZ CABREJO y SHIRLEY ROSARIO GONZÁLEZ RUBIO COLINA, por hallarsen incursos en las faltas contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en concurso heterogéneo el doctor ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ, también se le reprochó por la comisión del injusto disciplinario de que trata el articulo 30 numeral 4 ibídem a titulo de dolo, la dosificación de la sanción impuesta a cada investigado se
observa en el acápite de la sentencia apelada, en el desarrollo de este pronunciamiento; de no ser porque el auto de fecha 23 de julio hogaño, a través del cual fueron concedidas las alzadas, NO podía ser proferido en ese estado de las diligencias. 1 Sala Trial integrada por los H. Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente), Mauricio Martínez Sánchez y Elka Venegas Ahumada (Salva Voto) Abogado en apelación sentencia RAD. 110011102000 201703501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA El señor Luis Eduardo Muñoz mediante escrito radicado el 21 de junio de 2017 ante la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló queja disciplinaria contra los abogados JAVIER HUMBERTO LOZANO OBANDO e INDIRA TATIANA RODRÍGUEZ a quienes otorgó poder para que en su nombre lo representaran en los juicios ordinarios bajo radicados No. 2015-0847 y 2016-1043 cursados respectivamente en los Juzgados 23 y 38 Laboral del Circuito de Bogotá, en razón a que en ningún momento han intervenido activamente en aquellos pleitos, teniendo el quejoso que impulsar los mismos, y en todo caso han sido renuentes en mantenerlo informado a tal punto que “desaparecieron sin dejar números de contacto para solicitar explicación del por qué dejaron abandonados los procesos”.
Agregó que ambos juristas fueron referenciados por los abogados Antonio
González Rubio y la doctora Shirley González Rubio, hija de éste, pertenecientes a su bufete como se lo manifestaron en su momento. CALIDAD DE ABOGADOS INDIRA TATIANA RODRÍGUEZ CABREJO, identificada con cédula de ciudadanía número 52.007.938, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 140.703, vigente a la fecha como consta en el certificado número 191836 expedido por esa dependencia el día 26 de julio de 20172. 2 Folio 28 del C.O. Abogado en apelación sentencia RAD. 110011102000 201703501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JAVIER HUMBERTO LOZANO OBANDO, identificado con cédula de ciudadanía número 16.498.109, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. con tarjeta profesional número 258.388, vigente a la fecha como consta en el certificado número 191837 expedido por esa dependencia el día 26 de julio de 20173.
SHIRLEY ROSARIO GONZÁLEZ RUBIO COLINA identificada con cédula de ciudadanía número 51.751.065, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 123.115, vigente a la fecha como consta a folio 93 del c.o. ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ, identificado con cédula de
ciudadanía número 2.888.408, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 2.507, vigente a la fecha como consta a folio 94 del c.o. Por su parte la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificados Nos.692274, 52007838, 692297, de fecha 31 de julio de 2019, certificó que los abogados INDIRA TATIANA RODRÍGUEZ CABREJO, JAVIER HUMBERTO LOZANO OBANDO y SHIRLEY ROSARIO GONZÁLEZ RUBIO COLINA no registran sanciones disciplinarias4. No obstante, el doctor ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ según certificado No. 692,290 ostenta como antecedentes disciplinarios una sanción de censura en el ejercicio de la profesión de abogados, impuesta en sentencia del 29 de mayo de 2019, por la incursión de la falta contra la debida diligencia profesional. 3 Folio 27 del C.O. 4 Folio 393 a 395 del C.O. Abogado en apelación sentencia RAD. 110011102000 201703501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIONES PROCESALES
a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinables de los doctores LOZANO OBANDO JAVIER HUMBERTO y RODRÍGUEZ CABREJO INDIRA TATIANA, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenándose la apertura
de investigación disciplinaria en contra los mismos mediante auto del 26 de julio de 20175. De igual forma en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 3 de abril de 2018 se vinculó al disciplinario, aperturandose contra ellos esta investigación a los abogados ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ y
SHIRLEY ROSARIO GONZÁLEZ RUBIO COLINA.
b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 23 de enero de 20186, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Se dio lectura de la queja y traslado de la misma a los abogados INDIRA TATIANA RODRÍGUEZ CABREJO, a su defensora de confianza MARIA TERESA RIAÑO DE SALINAS y al defensor de oficio del doctor LOZANO OBANDO. Acto seguido, el Magistrado Instructor decreto de oficio las siguientes pruebas: 5 Folio 29 del C.O 6 Folio 57 del C.O. Abogado en apelación sentencia RAD. 110011102000 201703501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ● Oficiar al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que se sirva allegar en calidad de préstamo el proceso radiado bajo el No. 2015-847 00. ● Oficiar al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que allegue en calidad de préstamo el proceso radicado bajo el No.20161043 00.
En sesión del 3 de abril de 20187 se recabaron las siguientes declaraciones:
Por su parte el señor Luis Eduardo Muñoz, amplió y ratificó la queja, en donde manifestó que un empleado del juzgado donde se tramitó una tutela, le recomendó al abogado ANTONIO GONZALEZ RUBIO VELEZ porque trabajó en la empresa XTS donde le despidieron estando en incapacidad; quien empezó a llevar su caso ante el Juzgado 23 Laboral, para lo cual designó a la doctora INDIRA RODRÍGUEZ en noviembre de 2015, le dio poder, a través del abogado GONZÁLEZ RUBIO, sin embargo, solamente hizo una actuación durante un año. Destacó que preguntó a aquel y a su hija SHIRLEY, pero ninguno le dio razón, también indagó al mismo, los datos de la abogada INDIRA, sin respuesta, menos pudo tener contacto con ella y así paso un año y medio sin saber nada. Explicó que solicitó al abogado ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO le asignara otro abogado de su firma y este nombró al abogado JAVIER LOZANO OBANDO, quien no hizo ningún tipo de actuación en el Juzgado 38 Laboral y, además pidió en los dos juzgados se concediera permiso para relevar a los dos abogados; quienes le hicieron mucho daño porque los procesos iban a 7Folio 68 (79) del C.O. Abogado en apelación sentencia RAD. 110011102000 201703501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prescribir. Agregó que el contrato lo suscribió con la firma del abogado
GONZÁLEZ RUBIO, pero no se cumplió con el contrato y cuando le solicitó información a este por escrito, le dijo que estaba en Estados Unidos y que su abogado era el jurista JAVIER LOZANO, que se comunicara con éste, o con las profesionales INDIRA o SHIRLEY, ésta última hija del doctor
GONZALEZ.
Afirmó que en ninguna oportunidad tuvo contacto ni verbal ni visual con la abogada INDIRA RODRÍGUEZ, ni se percató que ella aceptara el poder; que el dinero lo entregó al abogado GONZÁLEZ RUBIO y que no conoce personalmente al doctor JAVIER LOZANO, quien tampoco le ha firmado documento alguno, menos le ha cancelado dinero. Aclaró que todo fue manejado por el abogado GONZÁLEZ RUBIO, quien designó a un profesional de su firma de abogados para cada uno de sus procesos y, que al mismo le entregó los documentos para hacerlos firmar por los abogados INDIRA y JAVIER, lo que está en los correos electrónicos que aportó a la investigación, junto con la doctora SHIRLEY, también le ratificó que ellos eran sus abogados. Narró que el abogado ANTONIO GONZÁLEZ le preparó los poderes para que aquellos fueran sus abogados, que el poder se lo pasó al este profesional para después llevárselo a la doctora INDIRA y que la litigante SHIRLEY conocía muy bien su caso, pues se vieron como 2 o 3 veces, incluso en la casa de aquel. La doctora INDIRA TATIANA RODRÍGUEZ CABREJO, rindió versión libre,
en donde se declaró inocente de los cargos endilgados por el quejoso, pues sostiene que nunca ha tenido contacto con él, no pertenece a ninguna firma de abogados, que si bien conoce al doctor GONZÁLEZ RUBIO , este no Abogado en apelación sentencia RAD. 110011102000 201703501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiene ningún bufete de abogados, pero fue quien le refirió el caso; destacó que nunca se le reconoció personería ni fue a la Notaria; que si firmo la demanda, pero el poder nunca lo suscribió porque el quejoso no se lo allegó, así que no ha actuado en el proceso ni ha recibido dinero de él.
Aclaró que nunca supo que había pasado con la demanda porque espero le dieran el poder, que no recibió hasta el punto que el obrante en el expediente no tiene su firma, tampoco hablo con el quejoso, a quien conoció en el trascurso de estas diligencias. Fue reiterativa en sostener que nunca trabajo en la firma de abogados de GONZÁLEZ RUBIO y, que conoció a SHIRLEY ROSARIO GONZÁLEZ RUBIO COLINA en una especialización y por medio de ella a su papá. Aludió que cuando se enteró del disciplinario, se comunicó con ella, pero le dijo esta que no sabe nada e insiste en que se hizo la demanda de carácter laboral, del quejoso contra una empresa internacional, que ellos pasaron, pero nunca supo que paso con la misma pues no le dieron el poder para radicarla. Afirmó que los hechos se los informó el doctor ANTONIO y
SHIRLEY para que les colaborara porque el quejoso estaba enfermo; el doctor ANTONIO elaboró y radicó la demanda, pero ella la firmó, amen que estuvo a la espera de que le llevaran el poder, por lo tanto supuso que fueron los abogados GONZÁLEZ RUBIO los que radicaron el libelo. Posteriormente el Director del despacho luego de reiterar y decretar pruebas de parte, incorporó al plenario copia del proceso ordinario distinguido con el radicado No. 2015-847 00. Oportunidad procesal en la que se vinculó a la Abogado en apelación sentencia RAD. 110011102000 201703501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación disciplinaria en calidad de sujetos disciplinados a los doctores
ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO y SHIRLEY GONZÁLEZ RUBIO.
En sesión del 4 de abril de 20188, se incorporaron al plexo probatorio las siguientes pruebas: ● Respuesta de las empresas de telefonía UNE, Telefónica, Claro y Tigo, sobre datos registrados por JAVIER HUMBERTO LOZANO9. ● Las empresas de telefonía UFF y Avantel informaron que no registran datos de JAVIER HUMBERTO LOZANO10. ● ADRES informó que, en el Sistema de Seguridad Social en Salud, JAVIER HUMBERTO LOZANO aparece registrado como cotizante desafiliado de Salucoop EPS11. ● La abogada defensora María Teresa Riaño de Salinas aportó documento contenido en dos folios. Luego, se recibieron las versiones libres de los siguientes abogados
investigados: - ANTONIO GONZALEZ RUBIO: manifestó que no hizo ningún acuerdo con el quejoso, sino que la Juez 22 Civil Municipal le pidió colaboración para elaborar en ingles una notificación en una tutela a una empresa, pues si nombraba perito, se demoraba mucho, y así lo hizo; entonces la Juez le pidió que ayudara al quejoso porque tenía un problema en la cabeza, por eso 8Folio 176 del c.o. 9Folio 100 al 112 del c.o. 10Folio 113, 114 y 120 del c.o. 11Folio 115 a 117 y 119 del c.o. Abogado en apelación sentencia RAD. 110011102000 201703501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accedió a ayudarlo; quien le dio poder a la doctora INDIRA, que es amiga suya.
Sostuvo que los poderes lo elaboraron los abogados INDIRA Y JAVIER, él solo los referenció, y cuando desapareció la empresa, comunico a ésta y al quejoso que no siguieran con la demanda. Agrego que no sabe quien presentó la demanda, cree que fue el mismo quejoso que la llevo y la radico en el Juzgado. Aludió que no hablo con la doctora INDIRA sobre la presentación de la demanda y que es el Juez, quien debe responder por reconocer personería a la doctora INDIRA RODRÍGUEZ. Conto que elaboró la demanda porque tiene mucha experiencia en eso y la admitieron inmediatamente, pero el problema es que desapareció la empresa, empero, no la presentó porque no tenía poder y que cobró
$500.000 por la traducción y por hacerle las demandas y la asesoría, mientras que la abogada INDIRA no le cobró nada y por eso la escogió, no quería perjudicarla, pero el quejoso lo hizo y a la juez también. Aseguro que se hicieron dos procesos altruistas, la demanda de la abogada INDIRA de la empresa que desapareció, en el Juzgado 23 Laboral. Y la otra, la del abogado JAVIER LOZANO fue de una empresa cubana, que él hizo la demanda pero la firmo JAVIER, que admitió el Juzgado 38 Laboral. Adujo que ambas demandas fueron elaboradas por él, nada de firma de abogados, que lo hizo por favorecer al quejoso que estaba enfermo y que él no hace nada gratis. Abogado en apelación sentencia RAD. 110011102000 201703501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - SHIRLEY ROSARIO GONZÁLEZ RUBIO COLINA: expuso que conoció al quejoso en la oficina por una traducción para un proceso, pero no recuerda detalles, con quien no tuvo ninguna relación profesional, ni firmo contrato.
Aludió que la abogada INDIRA estaba trabajando con su papá en la oficina porque se quedó sin empleo y le dieron la oportunidad allí, les colaboraba en elaborar demandas, transcribiendolas como dependiente, les ayudo con algunas cosas en el Ministerio de Trabajo. Dijo que no sabe que paso con el caso del quejoso, que no sabe si aquella elaboro la demanda, pero según su dicho, ella la firmó, así que supone la
elaboró y que esta no recibió dinero por el asunto del quejoso. Adiciono que conoció al abogado JAVIER LOZANO porque fue alumno de la Universidad Cooperativa de Colombia. Finalmente puso de presente que ha visto muchos casos que en la oficina judicial pierden los poderes, y que en la oficina hay otros abogados, pues su papá trata que todos ganen. Que hacen asesorías y firman por eso; que cuando llego por primera vez el quejoso le cobraron por una asesoría laboral, no por las resultas. Reconoció como suya la firma del contrato allegado por el quejoso. c. Calificación Jurídica Provisional. En sesión del 23 de julio de 201912, en presencia de los cuatro disciplinados el Magistrado Sustanciador, una vez analizó el cardumen probatorio contrastado con la noticia génesis de esta investigación concluyó proferir pliego de cargos en el siguiente sentido: 12Folio 260 del c.o. (266) Abogado en apelación sentencia RAD. 110011102000 201703501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente al abogado JAVIER HUMBERTO LOZANO ABANDO, por la presunta transgresión a los deberes profesionales consagrados en el numeral 5 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir posiblemente en las faltas de que tratan los artículos 30 numeral 5 y 37 numeral 1 ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente. Por obtener "el poder otorgado por el señor Muñoz González... a través de la intermediación de los abogados Antonio y
Shirley González Rubio, sin que si quiera concurriera un mínimo de interés por parte del profesional del derecho en comunicarse con su cliente"; y además abandonar el proceso laboral No.2016-01043, dejándolo a su deriva, promovido por Luis Eduardo Muñoz González contra la empresa XTS CORP INTELLIGENT SOLUTION, ante el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá. Frente a la abogada INDIRA TATIANA RODRÍGUEZ CABREJO13, por la presunta transgresión al deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 5 y 10 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir posiblemente en las faltas establecidas en el artículo 30 numeral 5 y articulo 37 numeral 1 ibídem, a título de dolo y culpa, respectivamente. Pues "el poder otorgado por el señor Muñoz González, se hizo a través de la intermediación de los abogados Antonio y Shirley González Rubio, sin que siquiera concurriera un mínimo de interés por parte de la profesional del derecho... en comunicarse con su cliente"; y además porque, abandonó el proceso laboral radicado No.201500847, promovido por Luis Eduardo Muñoz González contra la empresa XTS CORP INTELLIGENT SOLUTION, ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá. 13 Cargos que en principio correspondían a un injusto disciplinario, pero luego en la etapa de juzgamiento fueron modificados y finalmente imputados en esa forma. Abogado en apelación sentencia RAD. 110011102000 201703501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Frente al abogado ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO VÉLEZ por la presunta transgresión a los deberes profesionales consagrados en el numeral 5 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir posiblemente en las faltas de que tratan los artículos 30 numeral 4 y 37 numeral 1 ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente. Al haber asumido la defensa de los intereses del señor Muñoz González, a través de contrato de prestación de servicios profesionales, sin embargo, abandonó la gestión encomendada y además “aprovechándose de la situación calamitosa del señor Muñoz y de sus escasos conocimientos en el área jurídica, obtuvo poder a favor de sus colegas Rodríguez y Lozano y suscribió contrato junto con su hija en el que el aquí quejoso se declaró deudor de la suma de 500 mil pesos y del 30% de las resultas de un proceso laboral, elaborando para tal fin los escritos de demandas posteriormente presentados ante la oficina de reparto, correspondiéndole a los Juzgados 23 y 38 Laboral del Circuito, la primera PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES del señor Muñoz González, en contra de XTS CORPORATION INTELLIGENT SOLUTIONS y la segunda repartida al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá .., CON IDÉNTICAS pretensiones y demandante, pero en contra de ISTC ANDINA, sin que informara a su cliente la verdadera situación respecto a los abogados LOZANO y RODRÍGUEZ".
Frente a la doctora SHIRLEY ROSARIO GONZÁLEZ RUBIO COLINA, por la presunta transgresión al deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir posiblemente en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título culposo. Al “asumir la defensa de los intereses del señor Muñoz González, a través de contrato de prestación Abogado en apelación sentencia RAD. 110011102000 201703501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de servicios profesionales, sin embargo, abandonó la gestión encomendada".
d. Audiencia de Juzgamiento. Etapa que se adelantó en sesiones del 23 de agosto14, 25 de noviembre15 y 11 de diciembre de 201916, en la cual se recibieron las siguientes declaraciones: ● Ampliación de versión libre de la abogada INDIRA TATIANA RODRÍGUEZ CABREJO. Refirió que en el año 2015, cuando iba esporádicamente al despacho del abogado GONZÁLEZ ANTONIO y su hija SHIRLEY ROSARIO GONZÁLEZ RUBIO COLINA, aquel le comentó el caso de un señor (quejoso) que estaba enfermo con un tumor en la cabeza, para ver si se le hacía una demanda, pero que no tenía como pagar; a lo que no le vio problema y dijo que sí. Luego en octubre el abogado ANTONIO le avisó que ya había elaborado la demanda para que le hiciera presentación personal, la que efectuó ante la Notaria 38 (y que devolvió al citado abogado), pero no del
poder porque se le dijo que estaban llamando al quejoso, sin que apareciera, y quedaron de avisarle, lo que no ocurrió. Dijo que al año siguiente le informaron del disciplinario, y llamó a SHIRLEY ROSARIO GONZÁLEZ RUBIO COLINA, quien le comento que no había problema; con posteridad fue con su abogada defensora al Juzgado y advierte que había un poder con fecha anterior al mes en 14Folio 280 (287) del c.o. 15Folio 368 (407) del c.o. 16Folio 389 (428) del c.o. Abogado en apelación sentencia RAD. 110011102000 201703501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que le dijeron sobre la demanda, pues hizo presentación personal de la misma el 20 de octubre de 2017, y para inicios de octubre le comentaron del caso, sin decirle nada del proceso y menos que ya habían suscrito un contrato de prestación de servicios con el quejosos
(todo ello en septiembre), igualmente había un recibo de dinero de septiembre. Situación que le ocultaron, como también nunca le avisaron de la presentación de la demanda. ● Por su parre la defensora de confianza María Riaño, interrogó al señor Luis Eduardo Muñoz González, quejoso dentro del asunto: contestó que el abogado GONZÁLEZ RUBIO, lo direccionó donde la abogada INDIRA para que llevara el caso, quien le dio unos documentos para firmarlos y darle el poder a esta abogada. Dijo que el poder lo redacto el abogado GONZÁLEZ RUBIO, y por ello en buena fe lo firmó; alude
que no conocía a la abogada INDIRA TATIANA RODRÍGUEZ y que la denuncio porque firmó la demanda que le ha causado muchos daños; que pidió al abogado ANTONIO GONZÀLEZ el teléfono de esta abogada, pero nunca se lo entregó y, que a aquel dio el dinero exigido para iniciar la gestión y firmó del contrato. Por otra parte narró el quejoso en sesión del 11 de diciembre de 2019, que el abogado GONZÁLEZ RUBIO, le dijo “firmeme acá le damos el poder a mi abogada, a alguno de su grupo de trabajo para iniciar la demanda...”; señaló “firme la carta que está ahí la que puse como pruebas”, para que el doctor GONZÁLEZ RUBIO empezara las diligencias, que autentico en la Notaria junto a la casa de este abogado y quien lo mando a firmar el poder para que la abogad Abogado en apelación sentencia RAD. 110011102000 201703501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO INDIRA RODRÍGUEZ lo representara. Documento que en buena fe y confianza le firmó al togado GONZÁLEZ.
Explicó que denunció a la abogada INDIRA porque “no sé en qué forma irresponsable firmaron… una demanda, radicaron una demanda, sin saber los daños que estaban ocasionando. Si no iban a hacer… ese… proceso, porqué aceptó la señora GONZÁLEZ RUBIO esa demanda”. Dijo que llamo a la abogada SHIRLEY ROSARIO GONZÁLEZ RUBIO COLINA para saber sobre su proceso, quien lo
regañaba y le indicaba que eso no era de un día para otro, que no le fueron proporcionados los datos de la abogada INDIRA. Finalmente expuso que pago al abogado GONZÁLEZ RUBIO la suma de $400.000, que le exigió y también la firma del contrato, para contactar a sus colaboradores, que incluyen a la abogada INDIRA RODRÍGUEZ. ● El disciplinado JAVIER HUMBERTO LOZANO OBANDO, aportó documento de 3 folios. ● El doctor GONZÁLEZ RUBIO informó en audiencia de manera verbal que en la Fiscalía 44 cursa noticia criminal contra el quejoso bajo radicado No.2019-02662. e. Variación de cargos. Abogado en apelación sentencia RAD. 110011102000 201703501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente se variaron los cargos17 contra la abogada INDIRA TATIANA RODRÍGUEZ CABREJO, tal y como se indica en la referencia 14, a quien en principio solo le había sido imputada provisionalmente la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, pero luego se le adicionó a la calificación el tipo disciplinario de que trata el articulo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007.
Ulteriormente se incorporaron al plenario documental aportado por los disciplinables y pruebas decretadas de oficio. Luego se despacharon los alegatos conclusivos: ● JAVIER HUMBERTO LOZANO OBANDO: señaló que dentro del proceso de la referencia no presentó gestión judicial alguna en favor del
quejoso, pues para dicha fecha tuvo que viajar a Buenaventura (Valle), por motivo de fuerza mayor por la enfermedad terminal de su padre, a quien le diagnosticaron cáncer de páncreas, así que los últimos tres años debió radicarse allí, para asistirlo hasta su fallecimiento. ● La defensora de la disciplinada INDIRA TATIANA RODRÍGUEZ CABREJO: se preguntó cómo hizo el quejoso para darle poder a su procurada, sin conocerla, según lo afirmó en este disciplinario; resaltó que su representada no hubiera hecho ninguna actuación de no haber sido por el vil engaño en que le hicieron incurrir los abogados GONZÁLEZ RUBIO y su hija GONZÁLEZ SHIRLEY, pues desde la fecha del mes de octubre de 2015, le hicieron creer que el quejoso no había firmado poder, cuando lo suscribió e hizo presentación personal. 17Segunda sesión de la audiencia de juzgamiento, Abogado en apelación sentencia RAD. 110011102000 201703501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 25 de septiembre de 2015, como se aprecia en el proceso laboral No.2015-847. Máxime que su prohijada indagó a aquellos por el poder, y estos le indicaron que el quejoso no lo había firmado, tan es así que el anexado a la demanda laboral, no está suscrito, ni con presentación personal, ni aceptado por su defendida, no tiene número de su tarjeta profesional ni de la cédula de ciudadanía, mientras que
los datos de ubicación de los abogados GONZÁLEZ COLINA y GONZÁLEZ RUBIO sí, con quienes además contrató el 26 de septiembre 2015, les entregó $400.000 (el 28/09/15), como pago del proceso laboral, quedando el saldo del 30% de los resultados del mismo. Aludió que está probado que aquellos no tienen bufete ni firma de abogados; que su representada no incumplió ningún deber, y si bien hizo presentación a la demanda laboral, lo cierto es que fue asaltada en su buena fe, porque el abogado GONZÁLEZ RUBIO le manifestó que él hacía demanda y el poder, que tan pronto los hiciera la llamaría, así pasó el tiempo y el 20 de octubre de 2015 le pidió fuera a la oficina, donde no llegó el quejoso, así que le pidió le hiciera presentación personal a la demanda, lo que hizo ante la Notaría 38; éste le explicó que la llamaría cuando aquel firmara el poder, lo que no sucedió; siendo los aludidos abogados desleales con su colega, en razón a que el quejoso había hecho presentación al poder desde el 25 de septiembre de 2015, en la Notaría 38 y lo había entregado a los mismos; amén que para el día 27, los abogados GONZÁLEZ RUBIO y GONZÁLEZ COLINA, habían suscrito contrato de prestación de servicios; recibieron $400.000 al día siguiente. Abogado en apelación sentencia RAD. 110011102000 201703501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Consideró que hacer presentación de una demanda no constituye falta disciplinaria, la que promovió con la convicción que su conducta no constituye -falta disciplinaria, que hacerle presentación a una demanda de buena fe no constituye falta disciplinaria y jamás le pasó por la mente que sus colegas se valieran de su necesidad económica para obtener provecho y mantenerla engañada, de no ser por el disciplinario. Pidió se mire la línea del tiempo de los documentos reseñados, pues el quejoso desde septiembre de 2015, había conferido poder, ya había pagado $400,000, había suscrito contrato donde se comprometió a pagar $500.000 y a radicar la demanda laboral, y se acordó el 30% de las resultas del proceso a pagar a los abogados GONZÁLEZ RUBIO y GONZÁLEZ COLINA [documentos que no fueron tachados por éstos]. Indicó que los citados abogados fraguaron la inducción al error a su defendida, siendo asaltada en su buena fe, porque creyó que el quejoso no tenía con qué pagar honorarios, que le habían hecho una cirugía en la cabeza, que andaba como loco, que tenía dos niños pequeños, que debía arriendo y servicios; máxime que los abogados citados contestaron que eran expertos en hacer demandas laborales, que por eso la habían admitido de inmediato, que el abogado GONZÁLEZ “había pagado lo del 291 del Código General del Proceso”. Anota que su defendida hizo presentación de la demanda el 20 de octubre de 2015, y aquellos radicaron la demanda el día 23 siguiente, como se aprecia en el correspondiente reparto; no
obstante, en ampliación de queja, el señor Muñoz denunció que el Abogado en apelación sentencia RAD. 110011102000 201703501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado GONZÁLEZ, había asignado a su prohijada, el 15 de noviembre de 2015.
Destacó que, la aludida demanda fue radicada sin consentimiento de su prohijada, porque a la misma le dijeron que el quejoso no había acudido a firmar el poder, que no vulneró ningún deber, ninguna falta, Y como bien lo dijo el señor Muñoz, su representada no tuvo ninguna actuación, pues los abogados con quienes contrató, a los que pagó, les firmó, le mintieron diciéndole que la misma pertenecía a su bufete de abogados, sin que lo tengan como lo refirieron en el disciplinario. Es más, como aseveró el quejoso, conoció a su patrocinada en el disciplinario, con quien no contrató ni pagó; además que las pruebas documentales aportadas por el señor quejoso, que no fueron tachadas, sustentan que su representada no incurrió en falta de antijurídica porque con su conducta no afectó ninguno de los deberes éticos de la abogacía, pues no tiene ni ha tenido ningún encargo con el señor Luis Eduardo Muñoz González; recordó que nunca ha utilizado intermediarios, pues se trató que comentó a una compañera de estudio, que no tenía trabajo, que su mamá
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