CSDJ - F11001110200020170353601ADJUNTA20200929081201-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170353601ADJUNTA20200929081201-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
1
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703536 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703536 01 Aprobado según Acta de Sala No. 86 del 28 de septiembre de 2020.- ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la quejosa, contra el auto proferido el 8 de agosto de 2018, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió ordenar la TERMINACIÓN PARCIAL de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ FUQUENE, por algunos de los fácticos investigados, conforme lo 1 Magistrada Ponente Dra. MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
2
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703536 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 20 de junio de 2017, por la señora LAUDICE MORENO MORENO, contra el abogado NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ FUQUENE, por los siguientes hechos: Afirmó la quejosa que el 3 de febrero de 2017, le confirió poder amplio y suficiente al abogado, para que la representara en el proceso de sucesión intestada de su padre José Ángel Moreno Alfonso. La primera audiencia se fijó para el 14 de febrero de 2107, pero no se realizó porque el abogado solicitó su aplazamiento debido la demora que se presentó en su realización, por lo cual se le cruzaba con otra audiencia que tenía. Pese a lo anterior, la tía de la quejosa señora María Elisa Moreno de Bernal, hermana del causante de manera afectuosa invitó al abogado a tomarse un tinto, resaltó la querellante que esta persona, es la hermana del causante, y se hizo parte en el proceso de sucesión como una acreedora de la sucesión. Aseveró que para la fecha de la audiencia, el 22 de febrero de 2017, se abrió el debate sobre los títulos valores de los acreedores por valor de $442.168.540.oo, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
3
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703536 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio y que el abogado Jiménez no objetó los créditos, aun cuando sabía que su cliente había iniciado un proceso de interdicción del causante, que no llegó a culminarse por la muerte del mismo. Agregó la quejosa que su padre era una persona solvente y no necesitaba endeudarse de esa manera, y que además a última hora y en plena audiencia, se agregó otra letra por valor de $37.500.000.oo, presuntamente firmada por su padre en su lecho de muerte, pues estuvo postrado en una cama de hospital desde el 15 de abril de 2016, y falleció el 3 de mayo de 2016, sin que el abogado realizara comentario alguno. Aunado a lo anterior, según la querellante, en esta misma audiencia el abogado JIMÉNEZ FUQUENE, le dijo que debía estarse calladita, es decir, la coaccionó para que no se opusiera a los avalúos que presentó la contraparte, y que fueron tenidos en cuenta por el Juzgado, y a pesar de que solo se tuvo en cuenta el valor catastral de los bienes y no su valor más el 50%, como lo contempla la ley. comercial, el abogado no realizó manifestación alguna, ni sobre el avalúo y tampoco sobre los intereses de las letras, que debió prever luego iba a alegar la contraparte. Omisiones con las cuales le causó gran perjuicio (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). Allegó como pruebas copias del proceso civil mencionado y solicitó escuchar el testimonio de HÉCTOR JULIO ROA MORENO. (fls. 4 a 37 c.o. 1ª instancia).
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
4
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703536 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No.185456, acreditó la condición de abogado del doctor NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ FUQUENE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.240.610 y tarjeta profesional vigente No. 56451 (fl. 38 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 28 de agosto de 2017, la Magistrada Ponente dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ FUQUENE, fijando la fecha para realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 18 de octubre de 2017 (fl. 43 y 44 c.o. 1ª instancia). 4.- La audiencia del día 18 de octubre de 2017 no se llevó a cabo debido a la ausencia del disciplinable, por lo cual la Magistrada Ponente ordenó a la secretaria continuar con el trámite que contiene la Ley 1123 de 2017 en su artículo 104 inciso tercero (fl. 50 y 51 c.o. 1ª instancia). 5.- Por medio de auto de fecha 16 de enero de 2018 la Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suarez declaró persona ausente al disciplinado y le
nombró como defensora de oficio a la doctora POALA JULIETH GUEVARA OLARTE, identificada con cedula de ciudadanía No. 10311153546 y portadora de la tarjeta profesional No. 287149 y fijó como nueva fecha para la audiencia el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
5
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703536 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio día 6 de mayo de 2018 (fl. 54 c.o. 1ª instancia). 6.- El día 6 de marzo de 2018 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la quejosa, el representante del Ministerio Público y la defensora de oficio, se dejó constancia que no asistió el disciplinable (fl. 64 c.o. 1ª instancia y CD). Se adelantó la siguiente actuación: 6.1.- La quejosa realizó ampliación de la queja diciendo que conoce al doctor NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ FUQUENE hace más o menos 15 años debido a que le llevaba procesos a su padre. Reiteró que le confirió poder el 3 de febrero de 2017 para que la representara en la sucesión intestada de su padre, y aunque le exigió un contrato por escrito, el acuerdo se hizo de manera verbal acordando el 35 % de lo obtenido, como remuneración a cambio de llevar a término el proceso de sucesión. Indicó además que el disciplinado no objetó los títulos valores aportados por los
acreedores de la sucesión a sabiendas de que existía un proceso penal contra dichas personas (hermana y sobrino del causante), el proceso de interdicción iniciado por ella respecto del causante y la posición económica del mismo que daba a entender que este no necesitaba esa clase de préstamos. Mencionó que la única réplica por parte del abogado fue cuestionar a la jueza sobre la procedencia de ellos títulos, y que luego de esto coaccionó a la quejosa República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
6
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703536 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio diciendo “LAUDICE calladita”, razón por la cual ella pensó que había un momento prudente para realizar la objeción, pero ello no ocurrió. Por lo anterior, consideró que no tuvo representación dentro del proceso de sucesión intestada, además afirmó que se enteró que el abogado había representado a su contraparte en otros procesos y que estuvo de acuerdo con esa situación, y mencionó que dentro del proceso fue erróneamente notificada, a sabiendas que fue su tía la quien inició el proceso de sucesión. Asunto que hoy en día se encuentra en trámite de apelación en el Tribunal de Bogotá. Allegó copia del poder y de la denuncia penal presentada por el abogado JIMÉNEZ en su nombre contra ELISA MORENO VIUDA DE BERNAL Y CARLOS BERNAL MORENO, la revocatoria del poder al abogado JIMÉNEZ
FUQUENE, de un contrato de arrendamiento entre el causante y CARLOS BERNAL, y una carta de éste último pidiendo que se le devolviera la tenencia del bien, poderes conferidos al abogado HERNANDO TORRES MAHECHA, para el proceso civil y el proceso penal, y copia de unas presuntas conversaciones sostenidas con el disciplinable vía washapp. Documentos que la Magistrada instructora, ordenó allegar al expediente. 6.2.- La Magistrada Ponente decretó las siguientes pruebas, solicitar al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, copia íntegra del proceso de sucesión intestada de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
7
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703536 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio radicado No. 2016-0796, solicitar al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, copia integra del proceso de interdicción que se adelantaba contra el señor JOSÉ ANGEL MORENO ALONSO, oficiar a la Fiscalía 159 Seccional para que remitiera copia íntegra de la denuncia penal instaurada por la aquí quejosa, en contra de María Elisa Moreno de Bernal y otras pruebas. 6.3.- Luego la instructora suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el 15 de mayo de 2018. 7.- Por medio de oficio No. 1124 de fecha 20 de abril de 2018 el Juzgado Quinto
de Familia de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso No. 110013110005-2016-00796-00 (fl. 105 c.o. 1ª instancia). 8.- Por medio de oficio No. 0987 de fecha 19 de abril de 2018 el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso No. 110013110006-2013-01221-00 (fl. 106 c.o. 1ª instancia). 9.- Las empresas de telefonía y las EPS dando cumplimiento a lo ordenado por la magistrada ponente remitieron los datos biográficos que poseen del doctor NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ FUQUENE (fls. 107 a 121 c.o. 1ª instancia). 10.- Mediante oficio 388 fechado de 4 de mayo de 2018 la Fiscalía 159 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
8
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703536 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio Seccional remitió copias del expediente penal radicado bajo el número 110016000050201705665 N.I. 3296 (fl. 126 c.o. 1ª instancia). 11.- El día 15 de mayo de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la quejosa, el representante del Ministerio Público y la defensora de oficio, se dejó constancia que no asistió el disciplinable. Durante la misma se hizo la incorporación documental de las pruebas allegadas
y la magistrada Ponente procedió a realizar la Inspección Judicial a los expedientes enviados por los Juzgados Quinto y Sexto de Familia de Bogotá. Una vez terminadas las inspecciones, procedió la Magistrada Sustanciadora a advertir que en la próxima audiencia procedería con la calificación de la actuación y ordenó citar al disciplinado a las direcciones obtenidas de las EPS y los operadores de telefonía móvil, suspendió la audiencia y fijó fecha para su continuación el 24 de julio de 2018 (fl. 132 c.o. 1ª instancia) 12.- Se recibió comunicación del doctor NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ FUQUENE, el 18 de mayo de 2018, en la que alude a que la dirección de notificación es la calle 19 No. 6-21 y que está “dispuesto a colaborar con la investigación” (fl. 133 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
9
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703536 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio 13.- El día 24 julio de 2018 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable, la quejosa, el representante del Ministerio Público y la defensora de oficio. 13.1.- la Magistrada relevó a la defensora de oficio de su cargo. 13.2.- El disciplinable procedió a rendir versión libre en la que mencionó los
siguientes puntos: 13.2.1.- Conoce a la quejosa aproximadamente hace 20 años debido a que es la hija de un cliente que falleció. 13.2.2.- No suscribió ningún contrato con la misma debido a que el contrato siempre fue verbal. 13.2.3.- Los honorarios pactados no corresponden al 35% del que habla la quejosa. 13.2.4.- Conocía del proceso de interdicción en curso contra el causante. 13.2.5.- Hacia varios años no tenía cercanía con el causante por lo que no República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
10
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703536 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio conocía de la situación económica en la que se encontraba el fallecido. 13.2.6.- Afirmó que él hizo la presentación de los avalúos con los valores entregados por la quejosa, y que no depende de los abogados que el Juzgado decida tomar el avalúo presentado por la contraparte. 13.2.7.- Afirmó que es falso que hubiere coartado a su cliente para que no expresara lo que ella consideraba debía objetar, aludiendo además que él era el más interesado en el resultado del proceso, debido a que conoce a la quejosa y a su familia. 13.2.8.-Aseguró que no conocía de los pasivos que tenía la sucesión, y que la persona que tenía cercanía con los acreedores de la sucesión es la quejosa,
agregando que fue él quien se encargó de guiar a la quejosa para que presentara una denuncia penal por las presuntas irregularidades de los títulos valores. 13.2.9.- Pese a lo anterior, aseveró que las firmas en los títulos valores estaban autenticadas y que correspondían a sumas adeudadas por un préstamo y por el cuidado que se le dio al causante, por lo cual la Jueza del proceso reconoció que los títulos valores estaban constituidos conforme a la ley. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
11
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703536 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio 13.2.10.- También afirmó que consideraba que los títulos eran legítimos, porque él conocía la firma del causante y además que la misma estaba autenticada ante notaria 13.3.- La Magistrada Sustanciadora hizo la incorporación documental y advirtió que en la próxima audiencia realizaría la calificación de la actuación. Suspendió la audiencia, y fijó como fecha para su continuación el 8 de agosto de 2018 (fl. 147 c.o. 1ª instancia y CD). 14.- El día 8 de agosto de 2018 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable y la quejosa, y se deja constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público. Se adelantaron las siguientes actuaciones: La magistrada Ponente decidió ordenar la terminación del proceso
disciplinario, respecto a los siguientes hechos: 14.1.- La conversación que sostuvo el abogado JIMÉNEZ FUQUENE con la contra parte, señalando que la quejosa estuvo presente durante la misma y que lo único que ocurrió fue una invitación realizada por la contraparte al letrado, la cual fue rechazada por el mismo, al parecer originada en el hecho de que la contraparte de la quejosa (quien es su tía), conocía al abogado por procesos República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
12
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703536 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio que en el pasado adelantó para su familia. 14.2.- Por no haber objetado el avalúo tomado en cuenta por el Juzgado, con respecto de los activos del proceso de sucesión No. 2016-00796, pues en la inspección judicial, se acreditó que existió un consenso entre todos los intervinientes, frente a este tema particular. 14.3.- Frente a la supuesta coacción realizada sobre su representada, para que no hablara en la diligencia, porque al analizar la grabación de la audiencia, no se encontró evidencia de esta situación Además la Magistrada Instructora, decidió proferir pliego de cargos contra el abogado JIMÉNEZ FUQUENE, por su presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no haber presentado objeción alguna respecto de los títulos valores cuya procedencia y
razón de ser, se encontraba siendo cuestionada en el proceso penal que se adelantaba en la Fiscalía, considerando que esta omisión pudo haber configurado la referida falta disciplinaria a título de culpa por negligencia, al haber dejado de hacer oportunamente, unas diligencias propias de su gestión como representante de la quejosa. 14.5.- Por último se recepcionó el recurso de alzada presentado por la quejosa República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
13
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703536 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio contra la decisión de terminación parcial. (fl. 150 y CD c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 8 de agosto de 2018, la doctora MONTAÑA SUAREZ , Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , procedió a realizar un recuento fáctico de todo lo actuado en este asunto, así: 1.- Inicialmente hizo referencia a la queja presentada por la señora LAUDICE MORENO MORENO, quien aseguró haber contactado al abogado NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ FUQUENE para que la representara en un proceso de sucesión intestada de su padre, que se adelantaba en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. 2.- Luego hizo referencia a la inspección judicial realizada a los procesos
allegados por el Juzgado Quinto de Familia (sucesión intestada de JOSÉ ANGEL MORENO ALFONSO) al proceso del Juzgado Sexto de Familia (proceso de interdicción DE JOSÉ ANGEL MORENO ALFONSO) y a la denuncia adelantada ante la Fiscalía 159 Seccional, contra los señores ELISA
MORENO VIUDA DE BERNAL y JUAN CARLOS BERNAL MORENO,
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
14
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703536 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio presentada por el abogado NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ FUQUENE, como apoderado de la señora LAUDICE MORENO MORENO. 3.- Finalmente refirió la versión libre presentada por el abogado NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ FUQUENE. 4.- Por lo anterior, decidió la Magistrada Sustanciadora, terminar parcialmente la actuación disciplinaria contra el abogado JIMÉNEZ FUQUENE, respecto de tres de las inconformidades planteadas por la quejosa así: 4.1.- La conversación que sostuvo el abogado JIMÉNEZ FUQUENE con la contra parte, señalando que la quejosa estuvo presente durante la misma y que lo único que ocurrió fue una invitación realizada por la contraparte al letrado, la cual fue rechazada por el mismo, al parecer originada en el hecho de que la contraparte de la quejosa (quien es su tía), conocía al abogado por procesos
que en el pasado adelantó para su familia. 4.2.- Por no haber objetado el avalúo tomado en cuenta por el Juzgado, con respecto de los activos del proceso de sucesión No. 2016-00796, pues en la inspección judicial, se acreditó que existió un consenso entre todos los intervinientes, frente a este tema particular. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
15
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703536 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio 4.3.- Frente a la supuesta coacción realizada sobre su representada, para que no hablara en la diligencia, porque al analizar la grabación de la audiencia, no se encontró evidencia de esta situación Y respeto a la otra inconformidad de la señora quejosa, la Magistrada Ponente, endilgó cargos al abogado por la presunta comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. (fl. 150 c.o. 1ª instancia y CD). DE LA APELACIÓN La señora LAUDICE MORENO MORENO, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminar anticipadamente de manera parcial, la investigación disciplinaria contra el abogado JIMÉNEZ FUQUENE, para lo cual indicó que presenta recurso de apelación puntualmente frente al asunto relacionado con la no objeción del avalúo total del activo que fue tomado por el juez dentro del proceso de sucesión, pues fue para eso que contrató al
abogado. Afirmó que ella pactó con el abogado que se iba a realizar la objeción total del avalúo, recalca que como evidencia de esto se encuentran las conversaciones a través de WhatsApp sostenidas con el disciplinable, en las cuales ella “le pregunta cómo va a ser la audiencia y el disciplinable le contesta República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
16
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703536 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio que no la van a interrogar, pero que se van a oponer a las pretensiones de la contraparte” conversaciones aportadas al proceso y que constan en folios 82 a 86 del Cuaderno Original (fl. 150 c.o. 1ª instancia y CD). La Magistrada Ponente corrió traslado al doctor NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ FUQUENE, quien manifestó que no es cierto lo manifestado por la quejosa, pues si bien es cierto él no objetó los inventarios, la presentación de los mismos se hizo conforme a la regulación y la documentación aportada por su representada (fl. 150 c.o. 1ª instancia y CD). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 27 de septiembre 2018, quien funge como ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar el presente proveído a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia).
2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó el anterior auto, al disciplinable y al Representante del Ministerio Público, quien se notificó personalmente el 10 de octubre de 2018 (fls.7 a 17 c.o. 2ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
17
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703536 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio 3.- El 6 de noviembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 913546, informó que el litigante no registraba sanciones en su contra, así mismo indicó que no cursan otras investigaciones en esta Corporación por los mismos hechos (fls. 18 a 19 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”,
en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
18
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703536 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
19
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703536 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2De la Calidad del Disciplinable
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 185456, acreditó la condición de abogado del doctor NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ FUQUENE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19240610 y tarjeta profesional vigente No. 56451 (fl. 38 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
20
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703536 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio 3.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Problema jurídico ¿El abogado NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ FUQUENE omitió su deber profesional dentro del proceso de sucesión en el que representó a la señora
LAUDICE MORENO MORENO, al no haber presentado objeción a los avalúos presentados por la contraparte ? 5.- Del caso concreto República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
21
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703536 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 20 de junio de 2017, por la señora LAUDICE MORENO MORENO, contra el abogado NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ FUQUENE, por los siguientes hechos: Afirmó la quejosa que el 3 de febrero de 2017, le confirió poder amplio y suficiente al abogado, para que la representara en el proceso de sucesión intestada de su padre José Ángel Moreno Alfonso. La primera audiencia se fijó para el 14 de febrero de 2107, pero no se realizó porque el abogado solicitó su aplazamiento debido la demora que se presentó en su realización, por lo cual se le cruzaba con otra audiencia que tenía. Pese a lo anterior, la tía de la quejosa señora María Elisa Moreno de Bernal, hermana del causante de manera afectuosa invitó al abogado a tomarse un tinto, resaltó la querellante que esta persona, es la hermana del causante, y se hizo parte en el proceso de sucesión como una acreedora de la sucesión. Aseveró que para la fecha de la audiencia, el 22 de febrero de 2017, se abrió el
debate sobre los títulos valores de los acreedores por valor de $442.168.540.oo, y que el abogado Jiménez no objetó los créditos, aun cuando sabía que su cliente había iniciado un proceso de interdicción del causante, que no llegó a culminarse por la muerte del mismo. Agregó la quejosa que su padre era una persona solvente y no necesitaba endeudarse de esa manera, y que además a República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
22
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201703536 01
Abogado Apelación Auto Interlocutorio última hora y en plena audiencia, se agregó otra letra por valor de $37.500.000.oo, presuntamente firmada por su padre en su lecho de muerte, pues estuvo postrado en una cama de hospital desde el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.