CSDJ - F11001110200020170354501ADJUNTA20180628112028-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170354501ADJUNTA20180628112028-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / Terminación anticipada TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que la abogada adelantó todas las gestiones tendientes a cumplir con su mandato, no estando obligadas a responder por cargas correspondientes a sus mandatarios, probándose así haber actuado con suficiente diligencia y dedicación necesaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201703545 01 (15166 - 34) Aprobado Según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 8 de febrero de 2018, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra de la abogada LADY MARIANA STERLING GAITÀN, de acuerdo al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado por el señor EFRÉN ALEXANDER ROJAS RODRÍGUEZ en calidad de administrador y representante legal del Conjunto de uso residencial Santa María del Salitre, formuló
queja contra la abogada LADY MARIANA STERLING GAITÀN, a quien contrató el 25 de julio de 2014, para que adelantara proceso ejecutivo singular, radicado No. 2009-1928 tramitado ante el Juzgado 5º de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, contra la copropietaria Mary Luz Mora Gámez, por concepto de cuotas de administración, relatando además los siguientes hechos: Indicó el quejoso, que el 25 de julio de 2014, su antecesor, revocó el mandato al abogado Márquez Sarmiento para en su lugar otorgárselo a la encartada, sin que mediara ningún paz y salvo, ni tampoco se justificara dicha sustitución, por lo cual se promovió por el abogado 1 Magistrada Ponente Dra. PAULINA CANOSA SUÀREZ. saliente un proceso de regulación de honorarios, conducta que debía ser calificada como falta disciplinaria. De otra parte, agregó el quejoso, que la investigada no fue diligente con el encargo, en tanto el Juzgado 5 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá en proveído del 16 de diciembre de 2015, decretó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, absteniéndose la togada de interponer el recurso de reposición respectivo, además no corrió traslado de las excepciones de la demanda, no concurrió a las diligencias programadas por el despacho, no estuvo pendiente del interrogatorio a los testigos, generándose la declaratoria de inexistencia de la obligación perseguida por indebida conformación del título ejecutivo, descuido que achacó a la suscripción de un contrato
por parte de la denunciada con una entidad pública que generó todo el inconformismo del quejoso (fl. 1 – 26 c.o.). 2.- Mediante auto del 14 de septiembre de 2017, el Magistrado ARIEL LOZANO GAITÀN ordenó acreditar la calidad de abogada de la denunciada (fl. 30 c.o.). La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogada de la doctora LADY MARIANA STERLING GAITÀN identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.954.553 y T.P. 219717 (fl. 29 c.o.). 3.- El Magistrado de instancia ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decretó la práctica de algunas pruebas (fl. 30-37 c.o.). 4.- El 30 de octubre de 2017, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, contando con la presencia de la disciplinada, el quejoso y el agente del Ministerio Público, dentro de la cual llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre: la doctora LADY MARIANA STERLING GAITÀN, refirió que fue asesora jurídica desde el año 2013, del Conjunto Residencial Santa María del Salitre, cuando comenzó a revisar los procesos encontró el expediente No. 20091928, evidenciando que se podía perder ante la ocurrencia de un desistimiento tácito, por lo cual
para evitar la terminación del proceso, le solicitó a su mandante le entregaran algunas pruebas para poder continuar con el proceso ejecutivo, pero nunca le allegaron documentación al respecto para ser entregada al Juzgado 5º de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. Indicó que posteriormente la disciplinada envió, mediante correo electrónico a su mandante un informe jurídico del estado de los asuntos, renuncia al mandato, presentándole finalmente un paz y salvo, pero del Conjunto Residencial la siguieron llamando, momento para el cual les dejó claro que no podía seguir litigando con ellos, debido a que se encontraba trabajando con una entidad del Estado, específicamente con la Agencia Nacional de Tierras, allegando igualmente al Juzgado copia de la posesión del cargo que ostentaba en la ANT, pero no aportó el paz y salvo y de la renuncia, por ello al realizarse una audiencia en el asunto le impusieron una multa por su no comparecencia, interponiendo contra dicho acto acción de tutela que fue fallada a su favor. Anexó documentación como los correos electrónicos y la acción de tutela del 10 de octubre de 2017, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Sala Primera de Decisión. La disciplinada al momento de absolver el interrogatorio realizado por parte de la agente del Ministerio Público, indicó haber suscrito un contrato con el Conjunto residencial Santa María del Salitre, desde el año 2013 hasta el 25 de diciembre de 2015, fecha que presentó la renunció y expidió el certificado de paz y salvo, señalando que su gestión fue para iniciar el cobro pre-jurídico y jurídico de la cartera
morosa de la administración del Conjunto, pero no le hicieron entrega de la documentación necesaria para realizar el trabajo, sólo le entregaron lo correspondiente al proceso No. 2009-1928, pero lamentablemente en ese caso ya estaba perdido. Destacó que no recibió pago alguno por honorarios, pese a que el Juzgado de Conocimiento le reconoció personería jurídica el 28 de agosto de 2014, y en la misma fecha la profesional del derecho solicitó medidas cautelares, contestando además un incidente de nulidad y de honorarios (fl. 38 - c.o. y CD No. 2). 4.2.- El Instructor ordenó pruebas de oficio, así mismo fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fl. 38 c.o. y CD No. 2). 5.- La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá, allegó copia del proceso ejecutivo No. 61 2009 1928 (fl. 57 - 59 c.o. y CD`S No. 3 y 4). 6.- La Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, remitió al plenario 2 CD`S, aportando la información requerida respecto del proceso ejecutivo singular No. 11001-40-03-061-2009-1928-00. (fl. 61 c.o. y CD`S 5 y 6). 7.- En audiencia de Pruebas y Calificación del 8 de febrero de 2018 el a quo, contó con la asistencia de la investigada, la defensora de confianza y el quejoso, procediendo a dar lectura a la queja presentada. 7.1.- La defensora de confianza de la encartada, doctora Magda
Arceneth Parra Peña, solicitó dar aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, “terminación de la actuación disciplinaria”, al considerar que la conducta de la profesional del derecho no se encontraba encuadrada en una falta disciplinaria, por lo cual no se le podía endilgar algún tipo de responsabilidad disciplinaria. Continuó la defensa señalando que el quejoso en su escrito, hizo alusión a una falta contenida en el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en la que a su parecer había incursionado la abogada Lady Marina Sterling por el hecho de haber asumido unos asuntos que presuntamente eran de otro profesional del derecho, pero dicho argumentado constituía por sí solo una infracción al deber profesional de lealtad y honradez con los colegas, en especial de aquellos que tuvieron conocimiento previamente del proceso No. 2009-1928, por cuanto el representante legal de la época del Conjunto Residencial Santa María del Salitre, el 25 de julio de 2014, es quien le otorgó el poder a la doctora Sterling Gaitán, revocándole mandato a los abogados intervinientes en el proceso ejecutivo, en el mismo momento de la suscripción del contrato. Respecto a la falta a la debida diligencia profesional, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas al no haber gestionado ante el Juzgado algunas actuaciones, discrepó la defensa, toda vez que la disciplinada ya no ejercía como apoderada del Conjunto Residencial, pues había presentado renuncia y paz y salvo desde el mes de diciembre de 2015,
en tanto fue contratada por la Agencia Nacional de Tierras, quedando impedida para continuar litigando. 7.2.- Ampliación de la versión libre: La disciplinada arguyó que al firmar el contrato con el Conjunto Residencial, estos se habían comprometido a hacer entrega de toda la documentación que se requiriera dentro del proceso, pero nunca aportaron las pruebas necesarias para allegarlas al Juzgado de marras y de esta forma hacer una defensa adecuada. Adicionó no haber recibido honorarios por las asesorías jurídicas que prestó en el Conjunto Residencial Santa María del Salitre. DE LA DECISIÓN APELADA De las pruebas valoradas por la a quo, este evidenció que la abogada disciplinada constató el recibo de un poder de fecha 25 de julio de 2014, otorgado por el representante legal del Conjunto residencial, encontrando que el proceso ejecutivo de marras estaba perdido por haberse configurado la figura del desistimiento tácito, en cuanto observó que el Juzgado 2º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el 9 de septiembre de 2013, había realizado audiencia con la finalidad de solicitar la designación de un secuestre quien finalmente no compareció al proceso, por lo tanto había regresado el despacho comisorio emitido para dicho efecto al Juzgado de origen, quedando pendiente hasta ese momento dicha diligencia, encontrándose el inmueble embargado y el crédito y las costas liquidadas; el Juzgado de Conocimiento había requerido a las partes mediante auto del 10 de enero de 2014, para que actuaran dentro del mismo, hecho que no ocurrió, y por tanto la profesional del derecho allegó el poder hasta el
20 de agosto de 2014, por tanto, no consideró la Magistrada de Instancia que tuviese responsabilidad disciplinaria por los hechos denunciados. La instructora de instancia consideró que no había lugar a abrir investigación en contra de la abogada Lady Marina Sterling, en cuanto al artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, si bien la norma señala “no se puede recibir poderes sin tener previamente los paz y salvos de los abogados intervinientes”, salvo se justifique la sustitución, y como el hoy quejoso sabía de la decisión en el proceso de autos, por ende tomaron la decisión de una nueva contratación, pero fue la encartada quien al asumir el asunto les informó del estado del mismo, destacando que los actos omisivos correspondieron al anterior abogado, por ello encontró como justificado el hecho de haber solicitado la encartada a la administración la documentación y pruebas necesarias para presentar ante el juzgado, pero las mismas no logró obtenerlas, imposibilitándose su gestión profesional, esto debido a los problemas internos de la administración de la copropiedad al no encontrar los archivos y de esta forma establecer cuáles eran los soportes que debían ser aportados al proceso, imposibilitándose realizar alegaciones en el litigio para controvertir la prescripción de las obligaciones, evidenciándose un desinterés total por parte de la parte actora. Ahora bien, encontró la falladora de instancia que el Juzgado 5º de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, profirió auto del 16 de diciembre de 2015, declarando la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo singular No. 2009-1928, respecto de dicha actuación en todo
caso, no era procedente la interposición del recurso de reposición al no existir un asidero fáctico para que prosperara el mismo, por lo cual la gestión profesional debe avizorar los elementos necesarios que permitan recurrir dichas decisiones, siempre y cuando hacerlo no implique un perjuicio más gravoso para la parte, que podía ser condenada en costas, máxime si se tenía en cuenta que la mencionada nulidad obedeció a una indebida notificación de las partes situación que no había sido generada por la disciplinada. Por otra parte, destacó la Instructora disciplinaria que si bien la abogada presentó renuncia al poder otorgado ello obedeció a la incompatibilidad que recaía sobre ella como fue el nombramiento en un cargo público, para lo cual había aportado el acto administrativo emitido por la Agencia Nacional de Tierras, por ello resultaba ajustada su conducta al no haberse quedado solamente con la renuncia sino con la presentación de un informe jurídico de las diligencias efectuadas y la expedición del paz y salvo respectivo, permitiéndole a su cliente actuar de forma libre en la designación de un nuevo apoderado, por ello no se le podía exigir actuación para el año 2017, en tanto los efectos del mandato había finiquitado en el año 2015 (fl. 67 c.o. CD No. 7). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Luego de escuchar la decisión de la Magistrada de instancia, el quejoso en la oportunidad procesal, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada, al señalar que no existían pruebas que la abogada hubiese solicitado o manifestado al Conjunto
Residencial que era necesario realizar la actualización de las cuotas de administración ante el Juzgado de Conocimiento. Así mismo, reiteró el hecho de haberse abstenido de presentar recurso de reposición contra el auto de nulidad emitido en el proceso ejecutivo de marras, por cuanto a la señora Mora Gámez le notificaron a una dirección que no era, y si bien presentó renuncia e informe de gestión vía correo electrónico, no volvió a presentarse en la oficina de la administración, para informar lo sucedido en el asunto encargado, sin que la justificación de su estado de salud fuera una razón acorde con la verdad, pues para ese momento se encontraba trabajando en una entidad pública.
TRASLADO DE NO APELANTE.
La defensora de confianza, solicitó se confirmara la decisión de instancia, como quiera que se evidenciaba al interior del proceso ejecutivo singular una desorganización generada por parte del Conjunto residencial en cuanto a las cuentas y cobros de la administración, situación que impidió que los apoderados en representación de ellos, tuvieran una información clara en cuanto a la deuda ejecutada, así como el lugar de ubicación de la demandada; resaltando que en el contrato de prestación de servicios había quedado señalado que cualquiera de las partes podía dar por terminado el contrato con la presentación de un escrito acompañado con un informe final de gestión, tal como lo hizo su defendida. La Magistrada de Instancia concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, sin perjuicio de lo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decida sobre su admisión (fls 67
c. o CD No. 7). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 12 de abril de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público emitió concepto el 17 de mayo de 2018, solicitó se confirmara la decisión ante la materialización de la falta endilgada, aduciendo: “(…) este Despacho quiere precisar que la doctora Sterling Gaitán no incumplió sus deberes profesionales ni las responsabilidades adquiridas con sus clientes, ya que ella le informó con mucha antelación a su prohijado, junto con un informe por escrito de la gestión adelantada, que ella no podía seguir representándolo, para que durante la vacancia judicial 20162017 el administrador del Conjunto Residencial Santa María del Salitre contratara a otro abogado que a partir del 13 de enero de 2017, fecha en la que los Juzgados regresaron a trabajar, siguiera representando los intereses de los copropietarios. (…)” (fl. 9 a 15 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 374060 indicando que a la disciplinable no registra sanción disciplinaria (fl. 16 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 17 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad
de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de la abogada LADY MARIANA STERLING GAITÀN identificada con la cédula de ciudadanía No. 52954553 y T.P. 219.717 (fl. 29 c.o.). 3.- De la apelación. Ahora bien, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada el día 8 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se resolvió ordenar la terminación anticipada y el archivo de la investigación disciplinaria contra de la abogada LADY
MARIANA STERLING GAITÀN.
Como primer argumento planteado en la alzada se relaciona con la presunta inexistencia de pruebas para deducir la inexistencia de responsabilidad disciplinaria en lo referente a la no solicitud por parte de la disciplinada de la actualización de las cuotas de administración ante el Juzgado, por lo cual consideraba el apelante debía proseguirse con la actuación de instancia. Sobre el particular encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por el quejoso, el proceso disciplinario se atendió con las pruebas legal y oportunamente obtenidas por la instructora de instancia como fue la copia del poder suscrito entre Lady Mariana Sterling Gaitán y Rafael Becerra Deaquiz, el cual tenía por objeto prestar asesoría jurídica y continuar con el trámite del proceso 2009-1928 que se adelantaba en el Juzgado 5º de Ejecución Civil Municipal de Bogotá contra la señora Mary Luz Mora Gámez, que demostraba el momento en que la encartada concurrió al proceso de marras.
Por lo anterior, considera la Sala que si bien la encartada ostentaba la representación judicial de la copropiedad, su gestión estaba supeditada en cierta medida a lo legalmente aportado como prueba en ese momento, y como bien lo señaló la instructora de instancia en su decisión interlocutoria, que al haber informado la encartada del estado del proceso a su mandante se advertía la necesidad de aportar nueva documental, sin embargo dicho acto no se generó produciéndose el resultado en el proceso ejecutivo, y si bien el apelante señala que no existe prueba que lo demostrara, lo cierto es que su fundamento de disenso tampoco demuestra que ellos como poderdantes procuraron la entrega de los mismos. Nótese además, que al haber otorgado el poder a la encartada resultaba evidente en que la intención del administrador era procurar enmendar los resultados adversos en que se tornaba el proceso ejecutivo, por ello resulta aceptado el argumento de la disciplinada al afirmar que una vez conoció del proceso procedió a informarle a su mandante de lo que se debía hacer, o de lo contrario le hubiesen revocado el poder de forma inmediata sin embargo ellos se quedaron a la espera que la denunciada ejecutara actos con los pocos insumos brindados para ello. Ahora bien, frente a lo señalado en su segundo argumento de apelación considera esta Corporación, que dicho reclamo no tiene la entidad suficiente para enervar el juicio elevado por el a quo, pues al advertirse en una actuación judicial la incursión de una causal invalidante de la misma, lo procedente y urgente es que el juez de conocimiento salga a sanear dicha circunstancias bajo la figura de la
nulidad, y como en el caso de autos, esta se produjo por una indebida notificación de la parte demandante, lo lógico era que la encartada no pudiera salir a reponer una decisión que en derecho debía producirse, para sanear y propender por las garantías procesales de la ejecutada. Además, debe decirse que en atención a la fecha en que concurrió la encartada al proceso ejecutivo, es decir después de haberse presentado la demanda, la misma en su origen fue presentada por otro profesional del derecho quien consignó en el petitum la dirección aportada por el poderdante de su momento, situación que claramente desliga a la encartada de algún juicio disciplinario, al tenerse que el hecho denunciado no existió o no fue producido por parte de la disciplinada. Finalmente, en cuanto, a la renuncia de la doctora Lady Marina Sterling, como bien lo afirmó la defensora de la denunciada, el contrato de prestación de servicios suscrito entre la togada y su apoderado, contempló una cláusula especial de terminación anticipada de dicha relación cliente-abogado, en la cual se posibilitaba a cualquiera de los extremos a culminar el mandato o gestión previa entrega de un informe de las acciones desplegadas, obligación que fue cumplida a cabalidad por la doctora Sterling Gaitán, como se constató de la prueba allegada al plenario, informe de entrega, renuncia al mandato y paz y salvo ante la configuración de una incompatibilidad sobreviniente que le impedía proseguir con el encargo, siendo además informado el Juzgado Civil de dichas situación, teniéndose que la togada informó a los dos extremos, cliente y juzgado de conocimiento de la necesidad de ser nombrado un
nuevo apoderado en la causa que había representado. Por lo anterior esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, irregularidad alguna en las actuaciones desplegadas por la encartada, considera necesario CONFIRMAR la decisión de terminación anticipada de la investigación seguida contra la doctora LADY MARIANA STERLING GAITÁN, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 8 de febrero de 2018, pues como quedó demostrado en precedencia, la abogada adelantó todas las gestiones tendientes a cumplir con su mandato, sin que existiera conducta alguna con la entidad suficiente para elevar juicio de reproche disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 8 de febrero de 2018, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADAMENTE de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada LADY MARIANA STERLING GAITÀN, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado
Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial