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CSDJ - F11001110200020170355201ADJUNTA20181206192314-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170355201ADJUNTA20181206192314-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre cinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201703552 01 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por Jairo López Morales contra decisión adoptada en agosto 1º de 2017, por el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó el fenómeno jurídico de la prescripción en favor del abogado RAMIRO CRUZ VERGARA, establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de

2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por Jairo López Morales en junio 20 de 2017 contra el abogado RAMIRO CRUZ VERGARA, alegando que en el año 1.999 Leonel Antonio Álvarez Torres, adquirió de la sociedad “Constructora Studio Ltda.”, representada por Jorge Eliécer Sabogal Castillo, la propiedad del apartamento 304 del Edificio “Acrópoli” por la suma de cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ($53.500.000), sobre el cual pesaba una hipoteca que debía ser saneada por la vendedora.

Armando Ujueta Popayán, socio de Sabogal Castillo, formuló mediante el investigado demanda ejecutiva que le correspondió al Juzgado 8 Civil del circuito de Bogotá, demandando a los directores de la “Constructora Studio Ltda.”, con base en diversos pagarés cada uno por las sumas, respectivamente, de cien millones de pesos ($100.000.000) y ciento treinta millones de pesos ($130.000.000), libelo que no fue conocido por Álvarez Torres, quien era el nuevo propietario del apartamento 304, pese a que tal situación era un hecho notorio, pues conocían la escritura contentiva de ese negocio jurídico. En febrero 7 de 2002, Armando Ujueta Popayán mediante el investigado demandó ejecutivamente a Álvarez Torres, en calidad de propietario del apartamento 304 y por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), demanda que por reparto le correspondió al Juzgado 34 Civil del Circuito, quien profirió mandamiento de pago, se notificó al demandado y en término interpuso diversas excepciones de mérito, entre esas prescripción. Para dejar sin efecto esa excepción, el investigado reformó la demanda para incluir el pago de intereses desde julio 25 de 2000 e incluyó fraudulentamente la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000), por concepto de capital contenido en el pagaré No. 2103962 de marzo 21 de 1996, cuyo gravamen ya se había cancelado desde el año 2.000. Igualmente, hizo alusión a hechos contrarios a la realidad. En julio 25 de 2.000, las partes en conflicto le informaron al juzgado de

conocimiento que se había llegado a un acuerdo mediante el cual entregaban en dación en pago parte de las obligaciones de uno de los inmuebles hipotecados y que la hipoteca sobre el otro inmueble continuaría vigente, al igual que otras obligaciones, sin embargo Álvarez Torres instauró denuncia contra Sabogal Castillo, pues lo mantuvo en error al no levantar la hipoteca que reposaba sobre el inmueble adquirido, motivo por el cual el acuerdo antes mencionado adolecía de falsedad, en consecuencia el investigado y su poderdante incurrieron en fraude procesal, llevaron a cabo diversas maniobras fraudulentas para prefabricar a espaldas del nuevo propietario, ese acuerdo que declaró vigentes obligaciones ya prescritas. El juzgado de conocimiento en diciembre 16 de 2009 dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, decisión que fue apelada y el Tribunal Superior de Bogotá en agosto 25 de 2011 revocó la sentencia, decretó el avalúo y posterior venta en pública subaste del bien embargado y secuestrado, ordenó a las partes presentar liquidación en crédito y condenó en costas. Finalmente, informó que el investigado adquirió de su cliente la totalidad del interés en causa, pues se cedieron los derechos de crédito en favor de la sociedad INVERRUZVERGAR S.A.S., de la cual el profesional es representante legal. Se aportó memorial suscrito por el investigado presentado ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso ordinario radicado No. 2014-181, mediante el cual manifestó que se

hacía parte del proceso como acreedor hipotecario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de Conocimiento, mediante decisión de agosto primero de 2017, o decretó el fenómeno jurídico de la prescripción en favor del abogado

RAMIRO CRUZ VERGARA.

Lo anterior, porque la queja se circunscribe a que el investigado, posiblemente estuvo incurso en una serie de actos fraudulentos contra la administración de justicia, por la demanda hipotecaria que presentó en febrero 7 de 2001, en la cual, hizo incurrir en error al juez de conocimiento, libelo que reformó, también, de manera irregular, resultando evidente la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, pues desde esa fecha ha transcurrido más de los 5 años que es el lapso que establece el legislador para que tal figura nazca a la vida jurídica.1 Esta decisión fue notificada al quejoso, expresándole que en su contra procedía el recurso de apelación, según oficio obrante en el plenario.2 DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, manifestando que la prescripción no había acaecido en el presente asunto, 1 Fls. 27-38 c. o. 1ª inst. 2 Fls. 39-42 c. o. 1ª inst. en tanto los hechos que puso en conocimiento dan cuenta de un fraude procesal que si bien inició en el año 2011, aún persiste.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 Asunto a resolver.- Precisado lo anterior y atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad

y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. recurso interpuesto contra la decisión adoptada en julio 31 de 2017, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó el fenómeno jurídico de la prescripción en favor del abogado

RAMIRO CRUZ VERGARA.

Caso concreto.- Con fundamento en el escrito de queja, está demostrado que al abogado CRUZ VERGARA se le reprocha el haber iniciado en febrero 7 de 2001, al parecer, de manera fraudulenta, proceso ejecutivo contra Jorge Eliécer Sabogal Castillo, así como reformar, también con fundamento en engaños, la demanda origen de esa actuación, con la única finalidad de evadir la configuración de la prescripción en esa actuación. Igualmente, se le enrostra el obtener sentencia de segunda instancia contraria a la ley, pues revocó la evidente prescripción que se había decretado por el a quo, decisión del Tribunal que data de agosto 25 de 2011, y adquirir de su cliente la totalidad del intereses en causa. Con fundamento en lo anterior, desde ahora esta Superioridad, debe advertir que le asiste razón al a quo para haber decretado el fenómeno jurídico de la prescripción en favor del abogado RAMIRO CRUZ VERGARA, en tanto el haber presentado demanda, al parecer, de manera fraudulenta y provista de

engaños, así como el reformarla y el obtener sentencia contraria a derecho y el adquirir de su cliente la totalidad del intereses en causa, son conductas que el legislador ha denominado como faltas instantáneas, esto es, que se consumen en un solo acto. En el sub examine, cada una de esas conductas datan de hace más de 5 años, esto es, de los años 2001, 2011 y principios del año 2013 y es a partir de tales fechas en que se debe comenzar a contabilizar los 5 años a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual a la fecha ya acaeció. Como se observa, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria ocurrió, pues recuérdese que el inciso primero del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal y como ocurre en el presente asunto, en tanto la irregularidad se predica del hecho evidente en que el abogado inició, al parecer de manera fraudulenta un proceso, lo reformó también faltando, de manera presunta a la verdad procesal, obtuvo sentencia ilegal y adquirió el interés de causa por parte de su cliente, situaciones, se itera ocurridas hace más de 5 años. Así las cosas, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde las fechas antes indicadas, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la

norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. La Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la investigada, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Frente al único argumento de alzada respecto a que la prescripción no puede decretarse porque el proceso en mención aún no ha concluido, basta con advertir que, como ya se precisó, en el derecho disciplinario regido por la Ley

1123 de 2007, existen conductas instantáneas y permanentes; en el sub examine, el obrar con mala fe, aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos y el adquirir del cliente todo o pate de su interés, son conductas que se agotan en un solo acto, en este preciso evento, cuando i) se inició el trámite ejecutivo del que se duele el quejoso, ii) al haberse reformado el mismo, iii) al proferirse decisión de segunda instancia que ordenó continuar con el trámite ejecutivo y al iv) adquirir el interés de su cliente, actos que no pueden considerarse de realización sucesiva en el tiempo, pues se ejecutan en un único momento, esto es, cuando se inició el ejecutivo, se reformó y se obtuvo decisión de segunda instancia. Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en agosto primero de 2017, por el doctor Ariel Lozano Gaitán, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de RAMIRO CRUZ VERGARA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en agosto primero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de RAMIRO CRUZ VERGARA.

SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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