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CSDJ - F11001110200020170357101ADJUNTA20200116134753-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170357101ADJUNTA20200116134753-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

ABOGADO EN APELACIÓN / FALLO CONDENATORIO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD Esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201703571 01 (16549-37) Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una irregularidad que debe subsanarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito presentado el 30 de junio de 2017, la señora CIELO ISABEL RAMÍREZ RUÍZ, solicitó se investigara al abogado JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA, por cuanto el profesional del derecho no instauró la acción judicial para lo cual lo contrató, no obstante haberle entregado la documental pertinente y la suma de dos millones de pesos ($2’000.000), por concepto de honorarios. Explicó la querellante, haber contratado al letrado inculpado para instaurar el medio de control de acción de nulidad contra las 1 Sala conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (M.P.) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Resoluciones 001 del 31 de mayo de 2016, mediante la cual “se resuelve el recurso de reposición interpuesta por mí en contra de la calificación de desempeño laboral realizada por el director territorial Bogotá de Unidad Administrativa especial de Restitución de Tierras Despojadas – Resolución 00428 del 27 de junio de 2016 por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de una empleada vinculada por calificación no satisfactoria en el desempeño laboral” y 608 del 1 de septiembre de 2016,

por la cual se resolvió el recurso de reposición elevado contra la Resolución No. 00428 del 27 de junio de 2017, “cuya finalidad era el restablecimiento del cargo e indemnización por los meses de la desvinculación laboral.” (Sic). Puntualizó la quejosa que la “negligencia, la demora y la actuación de mala fe de este abogado no solo me perjudicó pues no radicó la demanda cumpliendo los términos de 4 meses perdiendo la oportunidad de recuperar mi trabajo sino que también me estafó al pedir por adelantado la suma de dos millones de pesos $2.000.000 cuando él ya sabía de antemano que no radicaría la demanda y ahora 7 meses después de permanecer con el dinero se rehúsa a devolverlo, y dilata los tiempos, realmente siempre los dilató pues desde la conciliación realizada en febrero el no radicó la demanda y se dedicó a dilatar el proceso y a mal informarme de los tiempos de la vía gubernativa ocultándome información y prolongando el tiempo evitando mi reclamación y la devolución del dinero…” (Sic). Anexó copia del recibo de pago de honorarios, contrato de prestación de servicios profesionales y conversaciones de whatsapp sostenidas con el disciplinable. (fls, 1 a 20 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA, a través del certificado No. 186070 del 19 de julio de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados; letrado quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.012.333.235 y es portador de la Tarjeta Profesional No.

229.501 - Vigente (fl. 21 c. 1ª Instancia); el Magistrado sustanciador de instancia, en auto del 15 de agosto de 2017, dispuso abrir formalmente la investigación, para lo cual fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 23 y vuelto c.1ª Instancia). 3.- A folio 25 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado No. 586092 del 15 de agosto de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el que consta la carencia de antecedentes disciplinarios del abogado JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA. 4.- En oficio No. DESAJ17JA – 1118 del 25 de octubre de 2017, el Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, informó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se constató el no haberse encontrado ninguna demanda instaurada por el abogado JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA en nombre y representación de la señora CIELO ISABEL RAMÍREZ RUÍZ (fl. 36 c. 1ª instancia). 5.- A través de la comunicación de fecha 27 de octubre de 2017, la Procuraduría 88 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Bogotá, allegó copia del trámite surtido por esa Agencia a la solicitud de conciliación promovida por CIELO ISABEL RAMÍREZ RUÍZ, representada por el abogado JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, radicada con el número

494583, la cual culminó el 21 de febrero de esa misma anualidad, con “intento de conciliación fallido por ausencia de ánimo conciliatorio del Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la entidad convocada.” (Sic) (fls. 37 a 68 c. 1ª Instancia). 6.- El 14 de noviembre de 2017, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que debió suspenderse ante la petición elevada por el disciplinable en tal sentido, en procura de designársele un defensor de oficio. (fls. 71 y 72 y vuelto c. 1ª Instancia y CD). 7.- La sesión del 8 de marzo de 2018, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tuvo el siguiente desarrollo: 7.1.- El Operador Judicial dio lectura a la queja. 7.2.- Al intervenir el letrado encartado, solicitó la suspensión de la diligencia porque no se encontraba asistido por el defensor de oficio designado por el Despacho. 7.3.- A su turno, la señora CIELO ISABEL RAMÍREZ RUÍZ, aportó unos documentos remitidos vía correo en el mes de diciembre de 2017, por el litigante CLAVIJO RIVERA, entre estos, renuncia al mandato, los documentos que le había entregado para instaurar la demanda contenciosa. En ese estado se suspendió la actuación, acogiéndose la petición del investigado (fls. 78 a 98 c. 1ª Instancia y CD) 8.- La continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se realizó el 6 de abril de 2018, contándose con la

presencia del defensor de oficio del encartado y la quejosa. 8.1.- El Despacho procedió a dar lectura a la queja. 8.2.- Al ampliar la queja, indicó que el profesional del derecho le solicitó dos millones de pesos ($2’000.000), como pago parcial de honorarios para adelantar el proceso de nulidad contra las Resoluciones por la cuales la declararon insubsistente de su cargo, además, le entregó toda la documentación necesaria para fundamentar la demanda. Indicó que el togado le conceptuó para obtener un resultado favorable de adelantarse el proceso contencioso. Asimismo, le aseguró extenderse por 6 meses el término para instaurar la demanda, una vez se llevó a cabo la Audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, (tal y como se apreciaba en las conversaciones vía whatsapp sostenida con el togado), lo cual no era real, y por el contrario se vencieron los términos para adelantar la acción judicial, con lo cual perdió la oportunidad de regresar a su puesto de trabajo, como lo han hecho otros ex compañeros, quienes demandaron y los reintegraron en la Entidad. 8.3.- El defensor de oficio del disciplinable, al tomarse la palabra, solicitó se descartara como prueba, las conversaciones de whatsapp aportadas por la quejosa, porque las mismas al tener un carácter de privadas, vulneraron los derechos fundamentales de su prohijado, entre estos, al de la intimidad personal. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 de la Ley 1123 de 2007, 15 de la Constitución Política, y 6, 7, 8 y 9 de la Ley 527 de 1999.

De otro lado, consideró la prueba solicitada en el escrito de queja, realizar una inspección judicial a la oficina del investigado, como impertinente e inconducente. 8.4.- Ante la petición del investigado, el Operador Judicial descartó la violación del derecho a la intimidad del jurista encartado, en la medida que las conversaciones de whatsapp aportadas al plenario por la quejosa, ella las sostuvo con el abogado JAISONT RAMIRO CLAVIJO

RIVERA.

Dispuesta la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 103 y 104 c. 1ª Instancia y CD). 9.- La Fiscal 186 Local de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá – Fiscalía General de la Nación, mediante comunicación radicada el 30 de mayo de 2018, remitió copia del proceso penal No. 110016099084201700468, adelantado por denuncia instaurada por la ciudadana CIELO ISABEL RAMÍREZ RUÍZ contra JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA por el presunto delito de estafa. (fls. 116 a 157 c. 1ª Instancia). 10.- En fecha 13 de junio de 2018, se adelantó otra sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la participación del defensor de oficio del investigado y la quejosa. 10.- Al ratificarse y ampliar la queja, la señora CIELO ISABEL RAMÍREZ RUÍZ, acusó al togado JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA, de actuar de mal fe, al haberle enviado una comunicación sin fecha, a través de la cual renunciaba al mandato, y los documentos

para fundamentar la demanda, para aparentar que no tenía ninguna vinculación con ella. Resaltó además, que estos documentos le fueron entregados el 5 de diciembre de 2017, tal y como constaba en la planilla de la empresa inter rapidísimo, al cual aportó en diligencia anterior. Informó que denunció penalmente al litigante investigado, y lo demandó en la jurisdicción civil, en aras de recuperar el dinero entregado al mismo, pero no ha tenido éxito porque el abogado JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA, ha venido dilatando las diligencias. Culminó señalando que el disciplinable, le informó que al haber adelantado la diligencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, se ampliaba el término por 6 meses para instaurar la demanda contra las resoluciones por las cuales fue separada de su cargo en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, lo cual resultó falso, pues en realidad operó la caducidad de la acción. En este sentido, adujo que si el letrado instauró alguna demanda, lo hizo por fuera del término legal. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la Audiencia (fls. 161 a 163 c.1ª Instancia y CD). 11.- En el trámite de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 14 de agosto de 2018, se presentó el siguiente desarrollo: 11.1.- Al rendir versión el abogado JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA, informó que la señora CIELO ISABEL RAMÍREZ RUÍZ se

presentó a su oficina buscando una asesoría para instaurar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante lo cual convocó a Audiencia de Conciliación ante el Procuraduría General de la Nación el 29 de diciembre de 2016. Explicó además, que la quejosa se comprometió a otorgar el poder para instaurar la demanda, el mismo día de llevarse a cabo la audiencia de conciliación, pero terminada la diligencia – declarada fallida, y ante la defensa de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, quien informó haberse motivado debidamente las resoluciones atacadas, le notificó a la señora CIELO ISABEL RAMÍREZ RUÍZ, que no continuaría con la demanda, porque precisamente, no había fundamentos jurídicos para ello, ante la debida motivación de los actos administrativos y por cuanto las pruebas de rendimiento se ajustaban a la Ley, “estas especificaciones se le dan a conocer a la señora CIELO, la cual no demuestra reparo alguno así como también se rehúsa a firmar el poder para continuar con las actuaciones.” (Sic). Continuó con su versión indicando, que días después la querellante le solicitó la devolución de los dineros entregados para la gestión, la suma de dos millones de pesos ($2’000.000), ante lo cual la invitó a realizar formalmente tal petición para proceder a su devolución, pero no lo hizo. Aseguró, que la quejosa, lo denunció penalmente, además le está exigiendo la suma de cuarenta millones de pesos ($40’000.000), para

desistir de dicha acción judicial. De otro lado, tachó de falso la prueba correspondiente a los mensajes de whatsapp por cuanto se encontraba alterada y no era viable determinar el origen de los mismos. Advirtió estar en la capacidad de entregarle a la quejosa inmediatamente los dos millones de pesos ($2’000.000), para terminar las diligencias en su contra. Afirmó haber devuelto, el 5 de diciembre de 2017, a la señora CIELO ISABEL RAMÍREZ RUÍZ, los documentos, en 1500 folios, para instaurar la demanda (aportó en 21 folios, constancia del envió de documentos a su cliente, y las actuaciones adelantadas ante las Procuraduría General de la Nación). Al ser interrogado, aceptó haber presentado, sin poder, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, porque así se lo recomendó su defensor en el proceso penal de autos, desconociendo el resultado de la misma, pues una vez presentó la acción, renunció a cualquier actuación, desde el 5 de diciembre de 2017. 11.2.- Calificación Jurídica: El Magistrado instructor, procedió a formular cargos al abogado JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Relacionadas las pruebas aportadas y las actuaciones adelantadas en el asunto de marras, consideró el Operador Judicial, que el disciplinable pese haberse comprometido desde diciembre de 2016 con

la quejosa a iniciar y llevar hasta su terminación un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, habiendo agotado el requisito de la conciliación extrajudicial, no presentó en oportunidad la respectiva demanda y ello conllevó a que una vez fue radicada, se rechazara por el Despacho de conocimiento por caducidad del medio de control. Reiteró el a quo, que la falta pudo concretarse por la omisión del litigante en materializar de manera diligente el mandato otorgado por la quejosa, pues, no obstante comprometerse para instaurar demanda de nulidad de las Resoluciones Nos. 00428 del 27 de junio de 2016 y 608 del 1 de septiembre de 2016, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, y recibido el pago adelantado de honorarios, no presentó en tiempo la demanda, al punto que fue rechazada por caducidad, “pues habiendo vencido el término el 24 de febrero de 2017 solo hizo presentación de la demanda en noviembre de 2017.” (Sic). Previo a darse por finalizada la diligencia, se dispuso la práctica de pruebas (fls. 177 a 200 c.1ª instancia y CD). 12.- La señora CIELO ISABEL RAMÍREZ RUÍZ, en escrito adiado 19 de septiembre de 2018, informó que el togado JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA, no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte dentro del proceso civil de Prueba Anticipada, por lo cual consideró tal hecho, como una estrategia dilatoria para no devolverle el dinero

entregado para adelantar el referenciado proceso de nulidad. Luego de reiterar los hechos objeto de la queja, consideró que la conducta desplegada por el investigado debió adecuarse a las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4, y 34 literales a, b, c, de la Ley 1123 de 2007. (fls. 202 a 209 c. 1ª Instancia). 13.- El 9 de octubre de 2018, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones. 13.1.- Al rendir declaración el abogado CAMILO ANDRÉS FORERO ROMERO, indicó, que al menos en cuatro oportunidades vio a la señora CIELO ISABEL RAMÍREZ RUÍZ, en la oficina del abogado JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA, su amigo y compañero de oficina. Siempre en buena actitud. Aseguró que en uno de los equipos de cómputo de la oficina, pudo observar un modelo de poder a nombre de la quejosa, el cual se le entregó a esta persona. Refirió además, que en varias oportunidades cuestionó a su compañero sobre el trámite de la señora CIELO ISABEL RAMÍREZ RUÍZ, quien le manifestó no habérsele entregado el poder para instaurar la correspondiente demanda. Concluyó explicando, que en muchas ocasiones se presentan demandas sin poder, para ser aportado cuando se corre el traslado para corregir la misma. Asimismo, respondió no conocer el resultado de la gestión de autos. 13.2.- Al presentar alegatos el letrado JAISONT RAMIRO CLAVIJO

RIVERA, deprecó se le absolviera de responsabilidad disciplinaria en aplicación a lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Acusó de no ajustarse a la realidad los hechos presentados en la queja instaurada en su contra, como tampoco se adecuaba su conducta al tipo disciplinario endilgado, pues la señora CIELO ISABEL RAMÍREZ RUÍZ nunca le otorgó poder para instaurar la referida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ni para adelantar ninguna otra acción judicial, tal como la misma quejosa lo aceptó al ampliar la queja y lo demostraron las demás pruebas aportadas al infolio. Por lo anterior, reiteró el disciplinable, no adelantó la acción judicial, y por cuanto le había explicado a su cliente, su decisión de no continuar con el mandato por no cumplirse los requisitos para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a lo cual, al parecer estuvo de acuerdo, porque no le allegó el poder, cuando previamente se lo había entregado. Advirtió el versionista que fue su cliente, al no entregarle el poder, quien incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales, pues no aportó la documental necesaria para adelantar la gestión encomendada. Aclaró que si bien presentó una demanda, sin poder, mucho tiempo después de la interposición de la queja y la denuncia penal en su contra, lo realizó por estrategia de defensa en el proceso penal, pues así se lo recomendó su defensor. Concluyó resaltando que la quejosa no ha aceptado la devolución de los dos millones de pesos

($2’000.000) recibidos por sus honorarios, pues ésta pretende una suma superior. 13.3.- A su turno el defensor de oficio del implicado, consideró de sevicia las actuaciones adelantadas por la quejosa contra su prohijado (denuncia penal, la queja y demanda civil), además, resaltó la diligencia con la cual el togado afrentó la gestión encomendada, hasta donde pudo hacerlo, esto, por la falta de poder para continuar con la representación. (fls. 211 y 212 vuelto c. 1ª Instancia y CD). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, sancionó con dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. De las pruebas aportadas al infolio, destacó la Sala Dual, de un lado, la relación contractual surgida entre el abogado JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA y la señora CIELO ISABEL RAMÍREZ RUÍZ, para adelantar la acción judicial tendiente a declararse la nulidad de las resoluciones proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, a través de las cuales se dispuso la desvinculación de la quejosa de dicha Entidad Oficial. Agregó, que en el marco del mandato otorgado, el letrado radicó el 29

de diciembre de 2016 en la Procuraduría General de la Nación una solicitud de conciliación con previa convocatoria a la referida Unidad de Tierras, realizándose la diligencia el 21 de febrero de 2017, sin haberse llegado a un acuerdo entre las partes. Adujo además la Sala, que las “pruebas allegadas a este proceso indican la aseveración de la quejosa según la cual el abogado JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA siempre le aseguró que debido a la convocatoria de la conciliación aludida había interrumpido el término de caducidad de la acción contenciosa y que por tanto se hallaba habilitado para presentar la demanda, es coherente si se tiene en cuenta que al fin de cuentas se promovió tal demanda pero muy por fuera de los términos permitidos en la ley.” (Sic). Continuó con su exposición el a quo, refiriendo que el litigante encartado, promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como apoderado de la quejosa, contra la Unidad de Tierras, en procura de declararse la nulidad de las Resoluciones 00428 del 27 de junio y 608 del 1 de septiembre de 2016, además, se ordenara el reintegro de la servidora pública y se le cancelara los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, entre otras pretensiones; demanda repartida el 10 de noviembre de 2017, rechazada por el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en proveído del 19 de julio de 2018, por caducidad de la acción. Bajo el anterior panorama probatorio, consideró el Fallador de

instancia, patente la negligencia del disciplinado de cara a la obligación que tenía de presentar la demanda contenciosa dentro de los términos legales, pues optó por ello 9 meses y 14 días después, “con lo cual se probó su incuria al momento de asumir el deber de representación de la proponente de la queja.” (Sic). Llamó la atención además, que el disciplinado, no obstante carecer de razones valederas para explicar el motivo por el cual no se presentó en oportunidad la demanda contenciosa, decidió promoverla en un contexto de amplio vencimiento de términos, desde luego, con el fin de demostrar diligencia en una labor que resultó desbordada por el transcurso del tiempo. En este orden, descartó los argumentos de la defensa, quien invocó la concurrencia de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por no encontrarse en el plenario “justificación alguna para explicar el motivo por el cual el abogado dejó vencer los términos para presentar en tiempo la demanda máxime cuando, como quedó probado, siempre contó con los continuos requerimientos en tal sentido por parte de la quejosa…” (Sic). Frente a la individualización de la sanción, consideró el fallador de primer grado, procedente suspender al letrado encartado, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, atendiendo la naturaleza culposa de la falta endilgada, y la carencia de antecedentes disciplinarios (fls. 213 a 225 c. 1ª Instancia).

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en su contra, el abogado JAISONT RAMIRO CLAVIJO RIVERA, interpuso recurso de apelación, bajo la siguiente argumentación: En primer lugar, insistió en que la señora CIELO ISABEL RAMÍREZ RUÍZ no le otorgó poder para iniciar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y por tal razón no presentó la misma, y “que la demanda que radiqué se debió a una asesoría que me dieron para poderme defender dentro del proceso penal y es tan así que se radica la demanda sin poder ya que nunca tuve poder para actuar.” (Sic). En segundo orden, acusó al fallador de instancia de incurrir en errónea valoración de las pruebas allegadas al infolio, de un lado, ya “que se dice que se envió unas comunicaciones a la señora cielo Isabel ramirez y que ella procedió iniciar la denuncia en contra mía, lo cual no es verdad es después de que se me denunciara que por asesoría por parte de un abogado experto en penal que procedí a radicar una demanda sin poder y este fue mui mayor error ya que la señora Cielo Isabel Ramírez no me otorgó poder.” (Sic), y por cuanto “hay memorial ante el juzgado informando que la señora Ramírez nunca me ha otorgado poder, lo cual para la sala no es suficiente y es por presentar esta demanda que la sala me impone la sanción sin haber más razón alguna y sin tener en cuenta que no tengo poder para presentar la demanda.” (Sic). Al punto, reiteró el recurrente, habérsele sancionado en la sentencia apelada, por cuanto se rechazó la demanda por caducidad y “que por

haber presentado la demanda extemporánea era negligente y que mi obligación era presentar la demanda así no tuviera poder lo cual resulta absurdo al obligarme a realizar un acto sin tener los documentos necesarios para tramitarla.” (Sic), cuando el motivo por el cual no promovió la acción judicial fue el hecho de “NO TENIA PODER PARA RADICAR LA

DEMANDA…” (Sic).

Asimismo, se mostró inconforme por cuanto el Operador Judicial, fundó su decisión en unos mensajes de whatsapp, donde presuntamente la quejosa lo requirió para instaurar la acción judicial, cuando en repetidas ocasiones solicitó se excluyera tal prueba por cuanto no se tenía certeza de su autenticidad, hecho con lo cual, además, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. De otro lado, deprecó se le excluyera de la responsabilidad disciplinaria de acuerdo a lo preceptuado en los numerales 3 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la primera causal, “se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita”, reseñó el recurrente, que al no haberse firmado el poder por parte de la quejosa, incumplió el contrato de prestación de servicios suscrito el 9 de diciembre de 2016, específicamente la cláusula quinta, referente a suministrar toda la información que requiera el abogado. Así las cosas, “quien les habla obrando en legítimo ejerció de un derecho el cual era terminar con el contrato y no presentar la demanda ya que no tenía la documentación necesaria para continuar con el trámite.” (Sic). Y frente a la segunda causal, obrar con la convicción errada e

invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, adujo el recurrente, que ante la negativa de su cliente de suscribir el poder correspondiente para promover la acción judicial “quien les habla creyó y está convencido que estaba actuando de manera correcta ya que si la misma no otorgaba el poder sería imposible iniciar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ahora bien respecto de la demanda que fue radicada tiempo posterior la misma se presentó sin poder de la señora Cielo ya que ella nunca me otorgó poder alguno…y por la falta de este poder y que se encontraba terminado el contrato es que creí erradamente y con convicción invencible hasta la fecha que mi actuar al no presentar la demanda constituiría una falta disciplinaria…” (Sic). Finalmente, se mostró en desacuerdo con la sanción impuesta, por cuanto carece de antecedentes disciplinarios, así como “también he tratado de devolver los dos millones de pesos a la señora Cielo a lo cual ella se ha reusado a aceptarlos ya que está pidiendo una suma de treinta millones o algo más.” (Sic). Además, no se tuvo en cuenta que la quejosa no le otorgó poder. (fls. 235 a 239 c. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 13 de febrero de 2019, se avocó conocimiento por la Magistrada Ponente, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra

cursan otras investigaciones en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- Al rendir concepto el Representante del Ministerio Público, en fecha 19 de marzo de 2019, deprecó se confirmara la sentencia apelada, al considerar probada la comisión de la conducta antiética imputada. Advirtió la Vista Fiscal, que en virtud del acuerdo de voluntades surgido entre la quejosa y el profesional del derecho, frente al cual este último, debía adelantar y llevar hasta su culminación un proceso, por tanto, “el disciplinado debió promover en tiempo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o hacerle saber a su mandante, oportunamente, que no continuaría con la gestión a fin de que ella acudiera a otro profesional del derecho, ya que en caso contrario, obraría al margen de los deberes de cuidado y diligencia que le impone el Estado de la Abogacía, como en efecto ocurrió, motivo por el cual se hizo merecedor de la sanción que en primera instancia se le impuso.” (Sic). Frente a la argumentación del apelante, de obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, resaltó que el error alegado, resultaba vencible, “toda vez que su condición de profesional del derecho, y el discernimiento especializado que de ella deriva, ciertamente le imponen las obligación de tener claridad respecto las cargas que debe cumplir como representante judicial de quien confía en su gestión, siendo una de ellas realizar y presentar el poder necesario para cumplir con las obligaciones derivadas del mandato, lo que permite entender que se encontraba en condiciones de entender la ilicitud de

su conducta.” (Sic). En punto de la graduación de la sanción impuesta al disciplinado, advirtió que la misma se alineaba con los criterios de dosificación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues aun cuando el implicado no cuenta con antecedentes disciplinarios, lo cierto era que se trataba de una conducta culposa que caus

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