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CSDJ - F11001110200020170357601ADJUNTA20200929084032-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170357601ADJUNTA20200929084032-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 110011102000201703576 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 28 de septiembre de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta de Sala N°86 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.

Radicado N° 110011102000201703576 01. Asunto. Abogados en Apelación de Sentencia. ASUNTO A TRATAR Sería del caso para la Sala pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 dictada en diciembre 3 de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, a la abogada LISETH DEL SOCORRO FONTALVO POLO, tras hallarla responsable de cometer la falta contenida en el literal i del artículo 1 Ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, en sala dual con la Magistrada Elka Vanegas Ahumada, decisión vista en folios 172 a 187 cuaderno original primera instancia.

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Radicado N° 110011102000201703576 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, de no ser porque se advierte una causal de improcedibilidad de la acción.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene su génesis en la queja presentada por la señora Ingrid Galindo Viuche, quien expuso las posibles irregularidades de orden disciplinario cometidas por la abogada LISETH DEL SOCORRO FONTALVO POLO. Ilustró que su hermano William Jacinto Galindo Viuche, en fecha 19 de enero de 2015, le otorgó poder para la representación en proceso penal radicado No. 1100160000282014108800, que adelanta la Fiscalía 34 Seccional de Bogotá por el punible de Homicidio Agravado, y para tal efecto la quejosa pagó la suma de $12.000.000. Refirió que la primera diligencia de la togada era peticionar detención domiciliaria, toda vez que su hermano padecía crítico estado de salud por quemaduras de segundo y tercer grado en vías digestivas, se solicitó la audiencia de solicitud de sustitución de medida y se programó para el 15 de mayo de 2015 a las 9:00 a.m., en esa fecha el despacho aplazó la audiencia porque la abogada no citó a las víctimas ni a la apoderada de éstas.

Posteriormente solicitó nueva audiencia donde la investigada se comprometió a notificar a las víctimas, se llevó a cabo el 28 de mayo de la misma calenda, y no

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Radicado N° 110011102000201703576 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. se atendió la petición “ya que no se sustentó en debida forma”, la abogada “no argumentó con pruebas como historia clínica, no informó dirección ni anexó certificado de libertad donde se establecería la medida de detención domiciliaria”.

Que acto seguido, “la señora LISETH FONTALVO indica a los familiares del señor William Galindo que no se siente en la capacidad de asistir su defensa y por ende renuncia a la defensa la cual es asumida por el señor Ernesto G. Niño y Avelino Plazas T.P. 228847 el día junio 16 de 2015 se realiza reunión donde la señora LISETH FONTALVO renuncia y entrega el caso a los ya antes mencionados”. Afirmó que la profesional denunciada se comprometió a devolver los honorarios con pagos mensuales, lo cual nunca cumplió, además cambió su lugar de residencia y oficina, y no volvió a contestar teléfono. Como pruebas de su dicho, aportó copia del memorial poder otorgado a la abogada inculpada, por parte del señor William Galindo Viuche, en fecha 19 de

enero de 2015, para la representación judicial en el proceso penal radicado bajo el No. 1100160000282014108800; copia de recibo de pago de honorarios para la misma causa por valor de $12.000.000, suscrito por la disciplinable en la misma fecha; copia de solicitud de audiencia preliminar para sustitución de detención preventiva, realizada por la investigada en fecha 24 de abril de 2015; y

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Radicado N° 110011102000201703576 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. copia de acta de audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, realizada el día 28 de mayo de 20152.

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso. Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora LISETH DEL SOCORRO FONTALVO POLO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 57.417.342, además es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 148493 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Por ello, mediante proveído 26 de julio de 2017 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional contemplada en el artículo 105 de

la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 23 de enero de 20184, 25 de enero de 20185, 16 de abril de 20186, 6 de julio de 20187, 9 de agosto de 20188, 2 Folios 3 a 9 cuaderno original primera instancia. 3 Certificación de condición de abogada vista en folio 12 cuaderno original primera instancia. 4 Acta de audiencia vista en folio 33 cuaderno original primera instancia.

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Radicado N° 110011102000201703576 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. 23 de abril de 20199, y 18 de julio de 201910, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, consideró el a quo la necesidad de imputar cargos a la disciplinable LISETH DEL SOCORRO FONTALVO POLO.

Aunado a lo anterior, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación defensor de oficio. La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional se programó para el día 19 de septiembre de 2017, fecha en la cual la disciplinable no se presentó, por tal razón se ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de 3 días. La investigada no aportó excusa por su inasistencia, por consiguiente,

mediante auto 12 de octubre de 2017 se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Juan Sebastián Ortiz Rojas, quien se posesionó en audiencia del 23 de enero de 2018. Ampliación de queja. 5 Acta de audiencia vista en folios 37 y 38 cuaderno original primera instancia. 6 Acta de audiencia vista en folio 76 cuaderno original primera instancia. 7 Acta de audiencia vista en folio 83 cuaderno original primera instancia. 8 Acta de audiencia vista en folio 87 cuaderno original primera instancia. 9 Acta de audiencia vista en folio 134 cuaderno original primera instancia. 10 Acta de audiencia vista en folios 141 y 142 cuaderno original primera instancia.

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Radicado N° 110011102000201703576 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

Indicó que interpone la queja ella y no su hermano, porque se encontraba recluido en clínica porque intentó suicidarse, tomó ácido muriático y tuvo quemaduras de segundo y tercer grado en vías digestivas desde el esófago hasta el duodeno, fue sometido a cirugías. Al momento de darse alta en el hospital la Fiscalía lo capturó, se le realizó audiencia de imputación por el delito de homicidio agravado, en razón a un episodio con su pareja. Con fundamento en lo que le sucedió, su hermano necesitaba cuidados

especiales en su alimentación, suplementos, entre otros. El médico tratante en la Cárcel la Modelo le recomendó a su esposa como abogada, hoy denunciada. El poder se otorgó el 19 de enero de 2015, se comprometió a peticionar sustitución de medida de aseguramiento y a adelantar el proceso en su totalidad. La primera no fue aceptada por la juez de medida de aseguramiento en tanto no fue debidamente sustentada. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2015, la denunciada le manifestó que no se sentía preparada para asumir el caso y se encomendó la labor a otro profesional. La abogada se comprometió a devolver honorarios, pagó $1.000.000 en su cuenta bancaria, pero luego no contestó llamadas y cambió de residencia. Versión libre. Señaló que fue realizado contrato de prestación de servicios, nunca renunció al mandato, fue la quejosa quien quiso revocar el mandato. Se acordó devolver la

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Radicado N° 110011102000201703576 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. suma de $10.000.000, pagó la suma de $1.000.000. Siempre le manifestó su intención de reintegrar el valor de honorarios pero no pudo continuarlos porque no ha laborado, prueba de ello es que no volvió a cotizar en seguridad social.

En la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento obvió llevar la

dirección en la cual el imputado cumpliría la domiciliaria, esa información era indispensable para sacar adelante la petición; sugirió realizar la audiencia con un colega abogado pero la quejosa no quiso y le pidió la renuncia al mandato. Esa fue la primera audiencia de sustitución en la cual participó. Culminada su intervención, se decretaron como pruebas, oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, remitir copias del proceso penal radicado bajo el No. 110016000028201401088, promovido contra el señor William Galindo Viuche, por el delito de Homicidio Agravado, incluyendo los audios. En audiencia posterior se ordenó anexar al expediente, histórico de actuaciones del proceso penal en referencia obtenidas de la página web de la Rama Judicial. Calificación provisional. En desarrollo de la sesión del 18 de julio de 2019, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la actuación, inició con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio

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Radicado N° 110011102000201703576 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. allegado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos de los intervinientes, e imputó la presunta incursión en falta por parte de la investigada, así: Frente al deber de lealtad en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo

endilgó a la abogada la eventual comisión de la falta descrita en el literal i del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. …”. Refirió el Magistrado sustanciador, que la profesional del derecho aceptó el encargo conferido por la quejosa, para la representación del señor William Galindo Viuche en el proceso penal que por homicidio agravado se le adelantó, radicado No. 2014-01088, para el cual no se encontraba capacitada. Prueba de ello fue que inicialmente solicitó la realización de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento en favor del imputado, se fijó para el 15 de mayo de 2015, no obstante obvió citar a las víctimas y la diligencia fracasó; luego en otra oportunidad se programó para el 28 de mayo de 2015, fecha en la cual se negó la petición por no haber sido sustentada en debida forma, donde además la abogada reconoció que olvidó suministrar la información relacionada con la dirección de residencia en la cual se cumpliría la medida. Finalmente ésta

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Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

reconoció en versión libre que no estaba preparada pues era la primera vez que participaba en una audiencia de tal naturaleza y luego optó por renunciar al mandato. Dicho comportamiento se imputó a título de culpa, pues la disciplinable aceptó un encargo sin encontrarse en capacitación plena para representar en debida forma los intereses de su mandante, actuó en forma contraria a su deber objetivo de cuidado. Antes de finalizar la imputación, el despacho realizó modificación en torno a la modalidad de conducta, para definirla dolosa11. Con relación a la presunta comisión de falta por la abogada, al no reintegrar la suma pagada por honorarios, consideró la Sala de Instancia que no era meritoria de formulación de cargos, tras advertir la naturaleza de los mismos, ellos no se entienden recibidos en virtud de la gestión profesional sino como contraprestación por el servicio profesional recibido. Por consiguiente ordenó la terminación anticipada de la actuación por ese hecho, dio traslado a los intervinientes pero ninguno interpuso recurso de alzada. Acto seguido, la Magistratura dispuso decretar pruebas, consistente en actualizar antecedentes disciplinarios de la togada, oficiar al Centro de Servicios 11 Audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 18 de julio de 2019, minuto 22:54. “Magistrado: Bueno, vamos doctora a modificar un poco la acción de la conducta, el despacho de pronto omitió, hubo una confusión, la conducta la imputamos a título de dolo, no culpable sino a título de dolo, en la parte de la ratio como se dice y en la parte definitiva, la calificación es a título de dolo en

la calificación que se le hizo sobre el artículo 34 literal i”.

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Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, con miras a recaudar copia del registro de grabación de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento realizada el 28 de mayo de 2015, finalmente se decretó ampliación de versión libre por solicitud del Ministerio Público. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de octubre 7 de 201912 y 22 de noviembre de 201913, data última en la cual se alegó de conclusión; además de ello, en esta etapa procesal también aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Alegatos de conclusión del defensor de oficio. Manifestó que la actuación de la abogada respetó los postulados del debido proceso, como quiera peticionó la sustitución de la medida de aseguramiento que fue impuesta al señor William Galindo, realizó la gestión necesaria en defensa de los intereses de su cliente; el señor Galindo había sido judicializado por el delito de homicidio agravado contra su pareja, ese tipo de delito no contempla ningún tipo de subrogado penal. 12 Acta de audiencia vista en folio 166 cuaderno original primera instancia. 13 Acta de audiencia vista en folios 169 y 170 cuaderno original primera instancia.

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Radicado N° 110011102000201703576 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

Cuando la abogada LISETH DEL SOCORRO fue contactada por los familiares del procesado, ya se tenía en el expediente penal un registro de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, se sugirió que el señor William Galindo recibiera tratamiento hospitalario más no domiciliaria, en atención a su precario estado de salud. La abogada cumplió con su obligación de peticionar la sustitución de la medida, se garantizó el debido proceso, pero la petición fue negada por la naturaleza del caso, debemos recordar que la Ley 1123 de 2007 no exige que las gestiones encomendadas obtengan un resultado específico. Pruebas incorporadas.  La documental aportada junto con la queja.  Documentos presentados por la denunciante en ampliación de queja, consistentes en copias de dictamen médico legal realizado al señor William Galindo Viuche, que daba cuenta de su grave estado de salud, peticiones de sustitución de medida de aseguramiento realizada al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con los respectivos autos que las resolvieron, y acta de defunción del condenado14. 14 Folios 39 a 70 cuaderno original primera instancia.

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Referencia: Abogados en apelación de sentencia.  Histórico de actuaciones registradas del proceso penal radicado No. 110016000028201401088 en la página web de la Rama Judicial15.  Oficio No. RU – O – 5093 del 24 de abril de 2019, suscrito por la señora Eilen Lilibett Tinoco Pinzón, Profesional adscrita al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, mediante el cual remitió copia del proceso penal promovido contra el señor William Galindo Viuche, por el delito de Homicidio Agravado, que se radicó bajo el No. 11001600002820140108816.  Constancia de antecedentes disciplinarios de la togada, expedido en fecha 24 de septiembre de 2019. No registró anotación17.  Oficio No. RU – O – 11525 del 28 de octubre de 2019, suscrito por el señor Mario Sanabria Salazar, Profesional adscrito al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, mediante el cual remitió copia de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento realizada el día 28 de mayo de 2015 al interior del proceso penal promovido contra el señor William Galindo Viuche, por el delito de Homicidio Agravado, radicado bajo el No. 11001600002820140108818. 15 Folio 89, 90, 129 a 132 cuaderno original primera instancia. 16 Folios 136 a 138 cuaderno original primera instancia.

17 Folio 147 cuaderno original primera instancia. 18 Folios 160 a 162 cuaderno original primera instancia.

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Radicado N° 110011102000201703576 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada en diciembre 3 de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada LISETH DEL SOCORRO FONTALVO POLO, tras hallarla responsable de cometer la falta contenida en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Consideró la primera instancia, que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza la responsabilidad disciplinaria de la togada frente al tipo imputado, ya que aceptó un encargo en el proceso penal radicado bajo el No. 2014-01088, para el cual no se encontraba capacitada, como bien lo reconoció en versión libre, era la primera vez que realizaba petición relacionada con solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, y dan cuenta de ello los resultados de la misma. No fueron de recibo los argumentos del defensor de oficio, cuando adujo que la investigada si cumplió con sus deberes profesionales, y que no puede

censurársele por los resultados de la diligencia; para la Sala a quo, si bien la norma no exige la obtención específica de resultados favorables al mandante, lo cierto es que obliga a los profesionales del derecho a elevar las solicitudes con el debido sustento fáctico, jurídico y probatorio para incrementar las

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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. posibilidades de la gestión, circunstancia no advertida en el presente caso, como quiera la togada participó en la audiencia sin contar con la información relativa a la dirección de residencia del imputado, tampoco sustentó las razones por las cuales se encontraban cumplidos los fines de la pena y medida de seguridad, sin mencionar la omisión de pruebas que requería el despacho para ilustrar el caso.

Concluyó diciendo: “Situación que de alguna manera reconoce la disciplinada, cuando afirma que era la primera vez que planteaba una solicitud de estas, que simplemente faltaron de pronto elementos a juicio del Juez, que la dirección era esencial porque como era una domiciliaria se tenía que establecer y darla a conocer al juez, que de pronto se le olvidó y no sabe qué le pasó que lo obvió; que las citaciones de las víctimas se hicieron, pero la primera vez, no se presentaron y la segunda audiencia fracasó por un error de su parte, por lo del domicilio pues se estaba pidiendo la domiciliaria, así que la audiencia fracasó.

Significa ello, desde el punto de vista disciplinario, que la abogada investigada actuó en forma contraria a su deber objetivo de cuidado, determinada por la escasa o insuficiente capacitación para realizar el trámite encomendado, en referencia a la falta de lealtad con el cliente en el trámite del proceso penal No. 110016000028201401088, que se le reprochó; no obstante que por la defensa percibió la suma de $12.000.000.

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Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

En consecuencia, las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad de la disciplinada, según se reseñó; así que proferirá fallo sancionatorio contra la abogada FONTALVO POLO LISETH DEL SOCORRO, como autora responsable de la falta a la lealtad con el cliente, tipificada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, conforme la falta y hechos analizados, pues no aparece una justificación de su comportamiento. Y, tal como se dijo en el pliego de cargos la falta imputada fue cometida por la acusada a título de culpa. Sanción de la que se hablará en acápite separado”. Consideró necesario imponer sanción de suspensión por el término de 4 meses,

y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, en atención a la trascendencia social de la conducta; devino necesaria para cumplir el fin de prevención particular, y además proporcional al perjuicio causado a la quejosa, quien abonó honorarios por valor de $12.000.000 por una labor frente a la cual la togada no se encontraba capacitada. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, la disciplinable LISETH DEL SOCORRO FONTALVO POLO incoó recurso de alzada, solicitó la revocatoria de la sentencia. Negó haber manifestado a la quejosa que no tenía la capacidad

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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. laboral para realizar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento; que la citación de las víctimas a la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2015 las debía realizar la denunciante.

Agregó que en el contrato de prestación de servicios suscrito con la señora Galindo Viuche nunca se comprometió a un resultado específico, pues la medida ya había sido solicitada y se negó, ella realizó todos los esfuerzos para lograr la sustitución, pero no fue posible en tanto el procesado también podía recibir alimentación estando recluido. Reiteró lo expuesto por el defensor de oficio en audiencia de juzgamiento, en punto al objeto contractual, el cual se limitaba a

garantizar el respeto a los derechos del señor William Galindo, pero todo esfuerzo resultó infructuoso en atención al delito cometido –homicidio agravado por la cantidad de heridas que causó a su pareja. Cuestionó la afirmación de la Sala de Instancia, cuando refirió que su conducta desprestigia la profesión de abogado, al respecto consignó: “Consecuente con lo anteriormente dicho cabe recalcar mi honestidad en cuanto con los interesados siempre estuve al pendiente de todo lo relacionado a solicitar y agilizar trámites, es así como ella lo manifestó en audiencia, en cuanto a la entrega de la historia clínica no dependía de mí, con tiempo suficiente fue solicitada al Establecimiento Carcelario y Penitenciario (Folio 7, C.O. 1), de ahí que le manifesté mi voluntad de devolver dineros, tal como lo expresa la sala

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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. que aún a la fecha no pude devolver, por la actitud de la señora quejosa quien dice que se le deben entregar de manera inmediata, lo cual no me es posible puesto que llevo periodos largos cesantes, tal como lo he expresado anteriormente ello puede verificarse en base de datos del sistema de salud”.

Aportó como pruebas copia de su hoja de vida.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Por auto del 6 de marzo de 2020, el Magistrado ponente avocó

conocimiento del presente asunto, dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios de la investigada, correr traslado al Ministerio Público para lo de su competencia y que por la Secretaría Judicial de esta Sala, se certificara la eventual existencia de otros asuntos por estos mismos hechos. Dicha orden no pudo cumplirse a cabalidad, en atención a las medidas de suspensión de términos decretadas por motivos de salubridad pública – COVID-19.

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada en diciembre 3 de 2019 por la Sala Jurisdiccional

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Radicado N° 110011102000201703576 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015 a la abogada LISETH DEL SOCORRO FONTALVO POLO, tras hallarla responsable de cometer la falta contenida en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. No obstante, como se dijo en introito, se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con

lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,

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Radicado N° 110011102000201703576 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

CUESTIÓ

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