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CSDJ - F11001110200020170361601ADJUNTA20200213140700-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170361601ADJUNTA20200213140700-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201703616-01 Aprobado según Acta Nº 13 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado Gerardo Antonio Jiménez Bahamón, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS Dio inició a la presente investigación la queja interpuesta el 4 de abril de 2016, por el señor Giovani Fernando Angulo Gutierrez, con el fin que se investigara la conducta del abogado Gerardo Antonio Jiménez Bahamón, de quien afirmó que incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales, hecho por el que se vio forzado a revocarle el poder y contratar los servicios de otro profesional del derecho. Con la queja se allegaron dos escritos, uno dirigido al Juez Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, respecto del trámite que promovió en contra de la señora Yohenis Liseano Rincón para la declaratoria de existencia, disolución y liquidación de

unión marital y sociedad patrimonial de hecho, radicado bajo el No. 2015-0531 en el que es la parte demandante, y otro, dirigido al Juez Décimo de Familia en Oralidad de la misma ciudad, respecto de un trámite de igual naturaleza al anterior, radicado bajo el No. 2015-1081, pero en el que actúa como demandado. 1 Sala dual conformada con los Magistrados Antonio Suarez Niño (ponente) y Hector Eduardo Realpe Chamorro. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª. 110011102000201703616-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Con los memoriales antes señalados el señor Giovani Fernando Angulo revocó el poder al abogado Gerardo Antonio Jiménez Bahamón bajo el argumento que dejó desamparados los encargos profesionales encomendados sin que le haya sido posible ubicarlo, pues no respondía las llamadas que le hizo a los abonados telefónicos suministrados y no lo ha encontrado en la oficina cuya dirección apareció registrada en el contrato de prestación de servicios. Todo ello, a pesar de que le entregó la suma de $7.000.000 para la gestión.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado2 N° 186670 expedido el 19 de julio de 2017, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Gerardo Antonio Jiménez Bahamón, es portador de la cédula de ciudadanía número 19417915 y de la tarjeta profesional número 109391 del Consejo Superior

de la Judicatura (vigente). Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 586059 del 15 de agosto de 2017, mediante el cual se acreditó que el abogado no cuenta con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 15 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 14 de noviembre de 2017, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, y se solicitó copia de los procesos génesis de la queja (2015-1081 y 2015-531. El investigado no compareció a la audiencia programada por lo que no fue posible notificarlo personalmente del auto de apertura, por ello se adelantaron los trámites previstos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, el 1 de marzo de 2018 se declaró persona ausente al abogado y se le designó defensora de oficio a la doctora Diana Katherine Forero Tovar 2 Certificado de abogado visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nª. 110011102000201703616-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA A folio 23 se allegó el oficio No. 02632 del 24 de octubre de 2017 por parte del

Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, envió copia digital del proceso ordinario de unión marital de hecho de Giovani Fernando Angulo contra Yohenis Liscano Rincón, radicado bajo el No. 2015-0531. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebradas los días 3 de abril3, 17 de julio de 20184, 13 de febrero de 20195, y se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: Ampliación y ratificación de queja por parte del señor Giovani Fernando Angulo Argumentó que contrató al abogado para promover un proceso de divorcio contra la señora Yohenis Liscano Rincón, que se tramitó ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá y, adicionalmente, el abogado también lo representó en un proceso de la misma naturaleza que había sido promovido por su ex compañera ante el Juzgado Décimo de Familia. Afirmó que canceló al abogado la suma de $ 8.800.000 por concepto de honorarios, pero solo tiene un recibo por $7.000.000. El Magistrado le preguntó sobre las gestiones que realizó el abogado, a lo que el quejoso contestó que hasta donde tuvo conocimiento la única actuación del disciplinado fue la elaboración y radicación del escrito de demanda cuyo trámite correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá y en el proceso que cursó en el Juzgado Décimo, no desplegó ninguna actividad porque fue cuando tomó la decisión de revocarle el poder, debido a que no le fue posible ubicarlo en la dirección

que le había suministrado. 3 Fl 45-47 C.O 4 Fl 57-57 C.O 5 Fl 80-82 C.O República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nª. 110011102000201703616-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Indicó que acudió al Juzgado Tercero para retirar la demanda pero allí le dijeron que tenía que hacerlo por conducto de apoderado; aun así, solicitó el retiro de la misma por escrito, quedando el trámite en ese estado.

Aseguró que no conoce la comunicación que el abogado le envió por correo certificado, aunque en una nueva diligencia de ampliación, al preguntársele cuál había sido el medio por el que se enteró de la audiencia a llevarse a cabo en el Juzgado Décimo de Familia, si bien dijo que tuvo noticia de la diligencia por medio de una comunicación que recibió en su casa, admitió que el doctor GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ le habló sobre esa audiencia. Al preguntársele para cuál de los dos procesos le había solicitado al señor Germán Mora apoyo para conseguir otro abogado, contestó que cuando contrató al doctor GERARDO JIMÉNEZ, estaba enterado de la existencia de un proceso que había sido promovido por su ex compañera, aunque en ese momento no había llegado la comunicación, siendo por ello que le preguntó al doctor JIMENEZ cuál sería el camino a seguir en caso de que los dos procesos coincidieran, quien le respondió

que tendrían que acumularse, pero al recibir la comunicación del Juzgado Décimo tuvo que contratar a otro abogado porque no pudo ubicar al investigado. Versión libre del investigado El abogado investigado a pesar de estar representado por una defensora de oficio, asistió a la diligencia del 3 de abril de 2018, donde rindió versión en los siguientes términos: Manifestó que el 3 de agosto de 2015 celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, cuyo objetivo principal era la presentación de una demanda de disolución y liquidación de una sociedad de hecho. Indicó que en cumplimiento del mandato antes referido radicó la demanda siendo repartida el 27 de agosto de 2015 al Juzgado Tercero de Familia quien la admitió, momento en el que se recibió la notificación del Juzgado Décimo, donde su representado era el demandado, por lo que le confirió poder para representar sus República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nª. 110011102000201703616-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA intereses, actuación sobre la que no hubo pacto de honorarios y, pese a ello, contestó la demanda y propuso excepciones.

Sostuvo que como en los dos asuntos se ventilaban las mismas pretensiones, estimó que el día en que se realizara la audiencia ante el Juzgado Décimo de Familia podría solicitar la acumulación del proceso, pero fue sorprendido por el quejoso cuando éste

se presentó en dicha diligencia con otro abogado, no obstante que el 5 de mayo de 2016 le había enviado por correo una nota en la que le informó que el 8 de junio de ese año se llevaría a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, diligencia en la que debían presentarse los testigos relacionados en el escrito de contestación de la demanda. Señaló que en el referido escrito también le informó su nueva dirección, además de suministrarle un número celular temporal, hechos que puso en conocimiento del Juzgado Décimo de Familia. Argumentó que el 8 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia a la que el quejoso asistió acompañado de otro abogado, por lo que optó por dar un paso al lado, no sin antes informarle a su colega que en el Juzgado Tercero de Familia estaba cursando otro asunto de la misma naturaleza y que debía solicitar la acumulación. Indicó que no comprendía la razón por la que el nuevo apoderado del quejoso aceptó la gestión sin contar con paz y salvo de su parte. Igualmente aportó escrito que le envió al quejoso el 5 de mayo de 2016 en la que le informó acerca de la realización de la audiencia del 8 de junio de ese año, le suministró la dirección de su nueva oficina y un número celular temporal. Declaraciones El señor Germán Armando Mora Rojas, ex empleado de la Rama Judicial, señaló que conoció al abogado Gerardo Antonio Jiménez Bahamón hace veinte años cuando eran compañeros de trabajo en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, como también conoció al quejoso, quien le había pedido ayuda hace unos

cuatro años para conseguir un abogado con el fin de promover la declaratoria y República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nª. 110011102000201703616-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA disolución de una unión marital de hecho, siendo por tal circunstancia que el señor Angulo contrató los servicios del abogado.

Al preguntarle al testigo qué gestiones le constaba que el abogado investigado había realizado en favor del quejoso, contestó que interpuso la demanda de declaración y disolución de la sociedad marital de hecho, en cuya elaboración colaboró. Indicó que también prestó ayuda al doctor Jiménez Bahamón para la vigilancia del proceso y se mantuvo informado al quejoso. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Familia, pero estando en el trámite de notificación, se tuvo conocimiento del proceso que la ex compañera de éste había promovido otro en su contra. Informó que el investigado tuvo unos inconvenientes en su oficina y se trasladó a otra, lo que avisó al quejoso, según se lo hizo saber por un escrito que le enseñó. Después, el quejoso lo llamó a su teléfono para comentarle que no había logrado localizar al doctor JIMÉNEZ y que por eso iba a revocarle el poder, por lo que le pidió que le consiguiera otro abogado, a lo que contestó que el abogado Jiménez estaba efectuando los trámites dispuestos por la ley en el proceso, así que le advirtió que

era su decisión cambiar de abogado. Agregó que aun cuando ignoraba si finalmente el quejoso se había puesto en contacto con el investigado, señaló que aquél le pidió que le ayudara a conseguirá un abogado que hubiera sido juez. Fue así que a través de un amigo se contactó con el doctor Luis Guillermo Arboleda, de quien le suministró el número telefónico, enterándose después que éste le otorgó poder al mencionado jurista. El señor Hernando Cuellar Garavito, señaló que conoció al quejoso en la oficina del abogado, debido a que el profesional del derecho estaba a cargo del proceso de sucesión de su hermano. Aseguró que en ese lugar vio al quejoso unas cinco o seis veces quien, además, los invitó a tomar tinto. Indicó que supo, por comentarios que le hiciera el quejoso, que el doctor JIMENEZ llevaba un proceso en su nombre, pero no tenía conocimiento de la naturaleza del mismo. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nª. 110011102000201703616-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Al preguntársele al testigo en qué época sucedieron los encuentros ocasionales que tuvieron lugar en la oficina del doctor Jiménez Bahamón y con qué periodicidad ocurrieron, contestó que, aproximadamente, en el mes de mayo de 2016 y entre uno y otro encuentro no hubo más de dos a cinco días.

Pruebas decretadas y allegadas  Copia del contrato de prestación de servicios profesionales que celebró el señor Giovani Fernando Angulo Gutiérrez con el abogado GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ BAHAMÓN el 3 de agosto de 2015 para que éste, en nombre y representación de aquél, diera inicio al trámite de la demanda de existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho con la señora Yohenis Liscano Rincón.  El Juzgado Décimo de Familia, con oficio No. 3006 del 7 de diciembre de 2017, allegó copia íntegra del proceso de unión marital de hecho de Yohenis Liscano Rincón contra Giovani Fernando Angulo, radicado bajo el No. 201501081. Formulación de cargos El 13 de febrero de 2019 el Magistrado procedió a formular cargos por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y pudo haber afectado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Lo anterior porque al parecer el abogado Gerardo Antonio Jiménez Bahamón dejó de actuar en el proceso No. 2015-0531 que había sido encomendado por el señor Giovani Fernando Angulo, pues no atendió la orden impartida por el Juzgado Tercero de Familia el 2 de octubre de 2015, consistente en prestar caución, para que se ordenara la inscripción de la demanda, al punto de abandonar injustificadamente la gestión encomendada. Y, aparte de ello, tampoco solicitó la acumulación de la anterior actuación en el proceso que por hechos similares había promovido la ex

compañera de su cliente ante el Juzgado Décimo de Familia bajo el radicado No. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nª. 110011102000201703616-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 2015-1081, con lo que, de paso, le generó un desgaste innecesario a la administración de justicia y a su cliente.

Igualmente el investigado solicitó como prueba que se citará al señor German Mora para que rindiera ampliación del testimonio. Audiencia de Juzgamiento El 9 de abril de 2019, se realizó la audiencia de juzgamiento, se escuchó en ampliación de testimonio al señor Germán Armando Mora Rojas, a quien se le preguntó si le constaba que en alguna oportunidad el abogado investigado le informó al quejoso acerca del auto admisorio de la demanda de unión marital de hecho que fue tramitada ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. Contestó que fue la persona que intervino para conseguirle el abogado al señor Angulo y una vez que éste acudió a la oficina del doctor Jiménez Bahamón, recibió de este profesional las explicaciones necesarias sobre el asunto objeto de consulta y además se le solicitó que facilitara la documentación que tenía en relación con el mismo Indicó que el señor Angulo aportó la documentación y otorgó el poder con el que el doctor Jiménez Bahamón presentó la demanda; y en la providencia en la que fue admitida, el Juzgado Tercero de Familia se fijó una caución de cien millones de

pesos ($100.000.000), requerimiento que se explicó al quejoso pero éste manifestó que no contaba con dinero para cubrir el costo de la póliza. Le preguntó el Magistrado por la suerte del proceso No. 2015-0531, el testigo contestó que junto con el doctor Jiménez le comentaron al señor Angulo que era posible que su ex compañera hubiera adelantado también un proceso de la misma naturaleza, como efectivamente había sucedido. Explicó que fue la ocasión en que el doctor JIMENEZ acudió al mencionado proceso y advirtió que el quejoso tenía otro abogado. Aclaró que en esa época el doctor Jiménez tuvo que entregar la oficina y perdió contacto con él durante unos veinte días, pero tenía entendido que mantenía comunicación con el quejoso, pero éste le pidió el favor de que le consiguiera otro abogado, siendo de esa manera que se República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nª. 110011102000201703616-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA contactó con el doctor Guillermo Arboleda de quien le comentó al señor Angulo, quien finalmente le otorgó poder.

Acto seguido, el abogado presentó alegatos de conclusión, solicitó ser exonerado de responsabilidad disciplinaria, como quiera que de buena fe presentó la demanda para la que recibió poder, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Familia y simultáneamente contestó la demanda que se interpuso en contra del quejoso ante el

Juzgado Décimo de Familia. Señaló que no pidió la acumulación de los procesos en la contestación de la demanda respecto del proceso que cursaba en el Juzgado Décimo porque iba a plantearlo en la audiencia para la que se había citado, dado que el trámite era oral, pero cuando compareció al Juzgado para la diligencia cuya realización había informado al quejoso, éste se hizo presente acompañado por otro abogado por lo que decidió hacerse a un lado, no sin antes enterar a su colega de la existencia del asunto que se adelantaba en el Juzgado Tercero, aclarándole que debía solicitarse la acumulación del mismo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado Gerardo Antonio Jiménez Bahamón, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. El a quo precisó que de conformidad con las pruebas recaudadas en el investigativo, permite concluir el grado de certeza de la falta disciplinaria, según el cual el disciplinado, mantuvo una relación profesional con el quejoso, para que promoviera una acción judicial encaminada a que se declarara la existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial con la señora Yohenis Liscano Rincón. Sin embargo el abogado presentó la demanda y la subsanó cuando ésta fue inadmitida el 8 de septiembre de 2015 “por parte del Juzgado Tercero de Familia de

Bogotá bajo el radicado No. 2015-0531, pero también lo es que después de haber República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nª. 110011102000201703616-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA sido admitida en auto del 2 de octubre de ese año, el litigante no volvió a actuar, como que no ejecutó la orden impartida en la mencionada providencia, consistente en prestar caución dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la misma, siendo esa la razón para que el 27 de noviembre se negara la inscripción de la demanda”.

Igualmente se estableció por el seccional de instancia que de manera paralela al trámite antes mencionado avanzaba un proceso judicial de idéntica naturaleza, pero promovido en contra del señor Giovani Angulo por parte de su ex compañera Yohenis Liscano Rincón ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, asunto para el que el abogado Jiménez Bahamón recibió poder para que ejerciera la defensa del quejoso. No obstante el disciplinado contestó la demanda y propuso excepciones, pero guardó silencio sobre la existencia del proceso que su mandante había iniciado en términos similares en contra de su ex compañera, actitud que mantuvo hasta el 19 de mayo de 2016 cuando el quejoso le revocó el poder. Concluyó el seccional al abogado Gerardo Antonio Jiménez Bahamón no atendió

con celosa diligencia sus encargos profesionalesse vio afectado porque dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, a tal punto que terminó abandonando la gestión encomendada por su cliente. Respecto a la sanción a imponer, precisó el a quo que atendiendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, al ser una falta culposa y al no registrar antecedentes disciplinarios se le impuso censura. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, al disciplinable, no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la

sentencia del 17 de mayo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Gerardo Antonio Jiménez Bahamón, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela DEL CASO EN CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los

aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto dejó de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional al no cumplir con la carga procesal que le impuso el Juzgado, dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial iniciada mediante apoderado judicial (disciplinado) en representación del señor Giovani Fernando Angulo Gutierrez, hoy quejoso contra la señora Yohenis Liscano Rincón, pues aunque presentó la demanda, la subsanó, sin embargo no prestó caución dentro del término previsto por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, por ello el

27 de noviembre de 2015 se negó la inscripción de la demanda, y luego lo abandonó al no volver actuar, ni informarle al quejoso sobre dicha situación, hasta cuando el quejoso le revocó el poder. Igualmente frente a la otra situación fáctica por la que se le sancionó al abogado fue porque la ex compañera del quejoso interpuso una demanda de la misma naturaleza ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, no obstante el abogado recibió poder para representar al quejoso, contestó la demanda y propuso excepciones el 30 de octubre de 2015, sin embargo en el escrito no señaló que ya existía una demanda por los mismo hechos y que debían acumularse. El anterior comportamiento quedo demostrado con las pruebas allegadas al investigativo, como fueron los dos procesos declarativos, el primero del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá de Giovani Fernando Angulo contra Yohenis Liscano República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nª. 110011102000201703616-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Rincón, radicado bajo el No. 2015-0531, y el segundo del Juzgado Décimo de Familia, de Yohenis Liscano Rincón contra Giovani Fernando Angulo, radicado bajo el No. 2015-01081.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios

rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”6 Significa lo anterior que, conforme a l

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