🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020170361801ADJUNTA20200604122639-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170361801ADJUNTA20200604122639-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201703618-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional a la profesional del derecho ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Decisión adoptada por el Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, integrando Sala Dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201703618-01

Disciplinado: Rosalía León Velásquez

Decisión: Confirma 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor José Antonio Vargas Rodríguez contra la profesional del derecho ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ, señalando al respecto que la togada inculpada fue contratada, para que iniciara un trámite de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que tenía con la señora Olga Lucía Yazo Lozada, pero que no cumplió con dicha gestión ni por vía judicial ni notarial, no obstante haber recibido la suma de $ 3.364.000. 2.- Se acreditó que la doctora ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 51.736.703 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 54.447, en estado VIGENTE. Igualmente, se acreditó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación que la disciplinada contaba con un antecedente disciplinario de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional impuesto por esta Colegiatura en proveído de fecha 27 de abril de 2016, al haberla hallado responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, la Magistrada de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra la togada ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 30 de enero de 2018. En esa oportunidad, la diligencia no se llevó a cabo por inasistencia de la

togada aquí disciplinada, por lo que fue reprogramada para el día 26 de junio de 2018, previo emplazamiento, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándosele defensora de oficio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201703618-01

Disciplinado: Rosalía León Velásquez

Decisión: Confirma

4. Seguidamente, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de junio de 2018, en la cual la Magistrada una vez verificada la asistencia de la defensora de oficio de la querellada, no así del Agente del Ministerio Público, procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria. Posteriormente, la defensora se pronunció frente a los hechos narrados en la querella disciplinaria procediendo a elevar las correspondientes solicitudes probatorias. El Magistrado de instancia ordenó requerir a la Notaría 54 del Círculo de Bogotá para que certificaran si la abogada ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ había iniciado algún trámite de divorcio y liquidación de sociedad conyugal de los señores José Antonio

Vargas Rodríguez y Olga Lucía Yazo Lozada.

5. La diligencia tuvo continuación el día 27 de noviembre de 2018, con la presencia de la defensora de oficio de la encartada y del quejoso. En esa

oportunidad el quejoso rindió ampliación de la querella y manifestó que en efecto contrató a la disciplinada para tramitar el proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal narrado en su queja, que no obstante haberle cancelado los honorarios que describió en la misma, la abogada nunca inició el trámite y no volvió a contestar sus llamadas. Con la queja se adjuntó copia del poder visible a folios 5 y 6 del cuaderno de primera instancia. Como consecuencia de dicha indiligencia, consideró la primera instancia que la togada encartada presuntamente había incurrido en la falta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201703618-01

Disciplinado: Rosalía León Velásquez Decisión: Confirma consignada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, afectando así el deber previsto en el artículo 28-10 ibídem. La falta fue calificada a título de culpa. En efecto, consideró la instancia disciplinaria que el presupuesto fáctico se centraba en que no obstante haberse comprometido a adelantar el trámite de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal descrito en la queja, la abogada no adelantó ninguna gestión. Finalmente, el Magistrado de instancia ordenó nuevamente requerir a la Notaría 54 del Círculo de

Bogotá para que certificaran si la abogada ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ había iniciado algún trámite de divorcio y liquidación de sociedad conyugal de los señores José Antonio Vargas Rodríguez y Olga Lucía Yazo Lozada.

6. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 6 de agosto de 2019 y en dicha ocasión se incorporó la respuesta de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá en la que se informó que la abogada disciplinada no había iniciado trámite alguno en nombre de los quejosos. Acto seguido, la defensora de oficio de la profesional del derecho encartada presentó alegatos de conclusión señalando al respecto que en su concepto en el caso materia de investigación su representada si había atendido los intereses de los quejosos como una resciliación de un contrato de compraventa que hacía parte de la sociedad conyugal, por lo que solicitó que se emitiera una sentencia absolutoria.

DECISIÓN CONSULTADA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201703618-01

Disciplinado: Rosalía León Velásquez Decisión: Confirma En decisión de fecha 29 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá2, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el

ejercicio profesional a la profesional del derecho ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Resaltó el Seccional de Instancia que tal y como se observó con la documentación allegada con la queja, a la abogada disciplinada se le otorgó poder para que iniciara el trámite de divorcio y liquidación de sociedad conyugal de los señores José Antonio Vargas Rodríguez y Olga Lucía Yazo Lozada, pero no obstante recibir por honorarios la suma de $3.364.000, no adelantó acción alguna. Eso fue corroborado por la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, donde aparentemente se había iniciado el trámite, pero dicha entidad informó que la disciplinada no había procedido con el mismo. Por consiguiente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad aplicó la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2 Decisión adoptada por el Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, integrando Sala Dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201703618-01

Disciplinado: Rosalía León Velásquez

Decisión: Confirma

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución

Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando resulten desfavorables a los intereses de los disciplinados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201703618-01

Disciplinado: Rosalía León Velásquez Decisión: Confirma disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201703618-01

Disciplinado: Rosalía León Velásquez Decisión: Confirma Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.

Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de junio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del

25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA20115556 del 22 de mayo de 2020, el último de los cuales, en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201703618-01

Disciplinado: Rosalía León Velásquez Decisión: Confirma jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 2.- Identidad del sujeto disciplinable.

Se acreditó que la doctora ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 51.736.703 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 54.447, en estado VIGENTE. Igualmente, se indicó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación que la disciplinada contaba con un antecedente disciplinario de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional impuesto por esta Colegiatura en proveído de fecha 27 de abril de 2016, al haberla hallado responsable de la comisión de la falta establecida

en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor José Antonio Vargas Rodríguez contra la profesional del derecho ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ, señalando al respecto que la togada inculpada fue contratada, para que iniciara un trámite de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que tenía con la señora Olga Lucía Yazo Lozada, pero que no cumplió con dicha gestión ni por vía judicial ni notarial, no obstante haber recibido la suma de $ 3.364.000. El a quo consideró que la togada encartada había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada dentro del asunto referido en la queja, en

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201703618-01

Disciplinado: Rosalía León Velásquez Decisión: Confirma el cual la disciplinada no adelantó gestión alguna, motivo por el cual la sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Por ende procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en la presente actuación disciplinaria. a) Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada ROSALÍA LEÓN

VELÁSQUEZ, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201703618-01

Disciplinado: Rosalía León Velásquez Decisión: Confirma pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación de la togada respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente la abogada encartada incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por el quejoso, consistente en iniciar un trámite de divorcio y liquidación de sociedad conyugal que tenía con la señora Olga Lucía Yazo Lozada. No obstante haberle pagado la suma de $3.364.000, tal

y como se observa con los recibos de pago visibles a folios 6 a 10 del cuaderno original, la togada encartada no adelantó ninguna gestión y no volvió a atender los llamados de su cliente. Igualmente, a folio 5 del cuaderno de primera instancia se tiene copia del poder otorgado a la disciplinable, se itera, sin que desarrollara actuación alguna ni por la instancia notarial ni mucho menos por vía judicial. Igualmente, a folio 83 del mismo cuaderno, figura certificación emitida por la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, en la que se señaló que por los hechos narrados en la queja, la togada encartada no había iniciado trámite alguno ante esa entidad. En este orden de ideas, debido a la omisión de la aquí disciplinada su cliente se vio privado de tener la posibilidad de contar con una representación oportuna y adecuada en el asunto civil puesto varias veces de presente en esta providencia, pues la encartada abandonó el cumplimiento de la gestión y ante el acuerdo de voluntades entre éste y su poderdante lo desconoció sin

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201703618-01

Disciplinado: Rosalía León Velásquez Decisión: Confirma cumplir la gestión profesional de manera oportuna. Sobre este punto, es menester señalar que la disciplinada adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,

consistente en abandonar la gestión profesional. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como la abogada encartada abandonó las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende, la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma, debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que la disciplinada hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias encomendadas. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada a la inculpada en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201703618-01

Disciplinado: Rosalía León Velásquez Decisión: Confirma Por lo tanto, cuando la abogada injustificadamente, para el caso objeto de

estudio, abandonó el mandato que le fue encomendado, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que la profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad En este punto debemos tener presente en primera medida que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción, en este caso los abogados litigantes en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: "Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código". Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201703618-01

Disciplinado: Rosalía León Velásquez

Decisión: Confirma profesión del derecho, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado.

Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; "Deberes Profesionales del Abogado", precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, "Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas..." Es así como en el sub examine, la falta atribuida a la investigada implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del asunto civil referido en líneas anteriores y que originó las presentes

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201703618-01

Disciplinado: Rosalía León Velásquez Decisión: Confirma diligencias, encontrándose en consecuencia probada la antijuridicidad de la falta, pues no adelantó la gestión que le fue encomendada por sus clientes.

Así mismo, no es de recibo para la Sala la exculpación dada por la defensa de la inculpada en el sentido de señalar que esta si había cumplido con el mandato al atender un tema relacionado con una resciliación de un contrato de compraventa de un bien inmueble objeto de la sociedad conyugal. Lo cierto y así se demostró con la documental allegada, es que la togada nunca inició el trámite de divorcio ni mucho menos el de liquidación de la sociedad conyugal, todo esto sin justificación alguna. c) Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al abandonar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201703618-01

Disciplinado: Rosalía León Velásquez Decisión: Confirma Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que la profesional del derecho al abandonar la gestión encomendada por la quejosa, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la labor que le fue confiada, situación que atentó contra los intereses de su representada. d) De la sanción Finalmente, en cuanto a la sanción, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional debe dejarse incólume. En el caso objeto de estudio se cuestiona la indiligencia de la abogada, toda vez que privó a su cliente de una adecuada representación en el asunto civil varias veces relacionado a lo largo de esta providencia.

Así las cosas, considera esta Sala que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la abogada ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ, a quien se le exigía un actuar diligente frente a la gestión encomendada, la sanción ya mencionada cumple con los criterios legales y constitucionales. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción impuesta a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la

sanción, cumple el propósito de:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201703618-01

Disciplinado: Rosalía León Velásquez Decisión: Confirma “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias

(…)”3. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para la litigante ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, en el sub lite, la sanción impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer a la letrada disciplinada, pues

acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: 3 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201703618-01

Disciplinado: Rosalía León Velásquez Decisión: Confirma “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia consultada. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional a la profesional del derecho ROSALÍA LEÓN VELÁSQUEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta

consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201703618-01

Disciplinado: Rosalía León Velásquez Decisión: Confirma SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el in

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...