CSDJ - F1100111020002017036460120171028134810-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002017036460120171028134810-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación: 110011102000201703646 01
Aprobado en Sala No. 88 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se resolvió “DENEGAR Y DECLARAR IMPROCEDENTE” (Sic), la acción de tutela interpuesta por la ciudadana GLORIA LUCÍA GONZÁLEZ
OSPINA contra la DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES DE LA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En escrito radicado el 21 de julio de 2017, la ciudadana GLORIA LUCÍA GONZÁLEZ OSPINA, solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 1 a 44 c.1ª Instancia); petición 1 Aprobado en Sala Dual compuesta por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (M. Ponente) y ARIEL
LOZANO GAITÁN.
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Radicado. 110011102000201703646-01 que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: - Indicó que desde el 16 de julio de 1982, laboró al servicio de la Rama Judicial; pero antes de su ingreso a la Rama, realizó, del 4 de junio de 1981 al 15 de julio de 1982, cinco remplazos por periodos de vacaciones, según se encuentra debidamente certificado por la Coordinadora del Área de Talento Humano. - Señaló además, que Colpensiones le reconoció, a través de la Resolución No. 2016-13537682-9-2016-80 GNR 380421 del 14 de diciembre de 2016, su pensión de vejez, pero al momento de la notificación, esto es, 1° de marzo de 2017, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, ya que no le reconocieron su derecho de transición y no aplicaron el Decreto 546 de 1971, por cuanto para el 1° de abril de 1994, no contaba con más de 750 semanas cotizadas. - Aseguró, que el 13 de mayo de 2017, se notificó de la Resolución No. 2017-2197815 Sub 64551, que resolvió el recurso de
reposición, en la cual se motivó que no se tendrían en cuenta los “certificados laborales y salariales N° 4606 y 4607 que fueron reemplazados por los formatos N° 8692, 8693 y 8694 del 19 de enero de 2016, y que por ese motivo no es posible tener en cuenta los periodos entre 04/06/1981 – 25/06/1981, 16/07/1981 – 06/08/1981, 10/08/1981 – 31/08/1981, 20/01/1982 – 10/02/1982.” (Sic). - Relató, que el 31 de mayo de 2017, solicitó al doctor LUIS ABDENAGO CHAPARRO GALÁN, Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales, le expidiera copias de los formatos 2
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Radicado. 110011102000201703646-01 expedidos en septiembre de 2013 y los que reemplazaron a estos, o sea los formatos del 19 de enero de 2016, los que efectivamente le fueron remitidos mediante el oficio No. DEAJFH017-2710 del 31 de mayo de 2017. - Mencionó que el 7 de junio de 2017, radicó petición dirigida al doctor LUIS ABDENAGO CHAPARRO GALÁN, Director Administrativo División de Asuntos Laborales, en la que se solicitó corrigiera de manera urgente el formato No. 1, identificado con el
consecutivo No. 8692 del 16 de enero de 2016, en razón a que no se incluyeron los cinco periodos que laboró al servicio de la Rama, cada uno de 22 días, los cuales si fueron incluidos en el formato No. 2 identificado con el consecutivo No. 4606 del 3 de septiembre de 2013. - Resaltó, que el 14 de julio de 2017, se dirigió a las oficinas donde funciona la Dirección Administrativa División de Asuntos Laborales, es decir, 24 días hábiles posteriores a la radicación de la petición, donde le indicaron que la misma estaba pendiente de resolverse. Por lo anterior, solicitó el accionante: - Se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Asuntos Laborales, resolver de manera inmediata y de fondo la petición que elevó. 3
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Radicado. 110011102000201703646-01 Aportó copia de la petición dirigida al accionado, radicada el 7 de junio de 2017; Resolución No. 2016-13537682-9-2016-80 GNR 380421 del 14 de diciembre de 2016, a través de la cual le fue reconocida su pensión de vejez; de las resoluciones por las cuales se le resolvió los recurso de reposición y apelación contra el acto administrativo de reconocimiento de
la pensión de vejez; formatos que solicitó con la petición elevada el 24 de mayo de 2017 a la Dirección Administrativa – División de Asuntos Laborales, y constancia No. CPLTES15.766, expedida por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, donde se advirtieron los periodos dejados de incluir. 2.- En auto del 24 de julio de 2017, la Magistrada instructora de instancia admitió la tutela y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordenó notificarse a la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; vinculándose como tercero con interés a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, doctora MARTHA LUCÍA OLANO DE NOGUERA o quien hiciera sus veces. Además, se ordenó oficiar al Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, doctor LUIS ABDENAGO CHAPARRO GALÁN, para que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela; asimismo, se le requirió allegara copia del trámite dado a la petición elevada el 7 de junio de 2017 por la ciudadana GLORIA LUCÍA 4
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Radicado. 110011102000201703646-01 GONZÁLEZ OSPINA, en el que solicitó, se corrija el formato No. 1 identificado con el consecutivo No.8692 del 16 enero de 2016, toda vez que no se tuvieron en cuenta 5 periodos que laboró al servicio de la Rama Judicial, y que se encuentran incluidos en el formato No. 2 distinguido con el consecutivo No. 4606 del 3 de septiembre de 2013 (fls. 46 y 47 c.1ª Instancia). 3.- En oficio No. DEAJAL017-2841 del 31 de julio de 2017, la abogada ANGÉLICA PAOLA ARÉVALO CORONEL, de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pronunciarse respecto de la demanda de tutela, manifestó que la solicitud presentada por la señora GLORIA LUCÍA GONZÁLEZ OSPINA, le fue dada respuesta mediante el oficio No. DEAJRHO17-3682 de 28 de julio de 2017, siendo resuelto de fondo al petitorio de la accionante (Anexó copia del oficio). Indicó además, que la comunicación le fue remitida a la petente el 31 de julio de 2017, a través de la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De lo expuesto, consideró que la acción de amparo era improcedente, al operar la figura del hecho superado, derivado de la respuesta entregada a la accionante frente a la petición del 7 de junio del presente año (fls. 52 a 56 c.1ª Instancia).
DEL FALLO IMPUGNADO
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Radicado. 110011102000201703646-01 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en fallo del 2 de agosto de 2017, resolvió “DENEGAR Y DECLARAR IMPROCEDENTE” (Sic), la acción de tutela impetrada por la ciudadana GLORIA LUCÍA GONZÁLEZ OSPINA contra
la DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES DE LA DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Arribó a tal conclusión, señalando que de las pruebas allegadas al infolio se advertía que la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos, mediante el oficio No. DEAJRH017-3682 de 28 de Julio de 2017, dio respuesta a la petición elevada por la ciudadana GLORIA LUCÍA GONZÁLEZ OSPINA, la cual le fue enviada el 31 de julio siguiente, por tanto “esta Sala considera que el objeto base de esta acción fue atendido, encontrándose entonces que se han superado los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó la supuesta violación fundamental la accionante, toda vez que el hecho de interponer un derecho de petición no significa que la respuesta deba ser satisfactoria, ya que el pronunciamiento frente a éste es una forma de indicar y dar solución a una petición que se
consagra en dicha solicitud.” (Sic). Advirtió además el fallador de instancia, que se estaba frente la presencia de un hecho superado, pues la información suministrada y acreditada materialmente por la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, permitió concluir que la petición de corrección elevada el 7 de junio de 2017, se satisfizo el 31 de julio siguiente, y por ello, el papel de protección 2 Con ponencia de la Sala Dual, Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquiran. 6
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Radicado. 110011102000201703646-01 subjetiva de la tutela desaparecía al carecer de objeto (fls. 57 a 72 c.1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 11 de agosto de 2017, la señora GLORIA LUCÍA GONZÁLEZ OSPINA, impugnó el fallo proferido en sede de instancia, argumentando, en primer lugar, que lo pretendido con la petición presentada el 7 de junio de 2017, era la corrección formato No. 1, consecutivo No. 8692 del 16 de enero de 2016, como quiera que en éste no se incluyeron cinco reemplazos por periodos de vacaciones que realizó desde el 4 de junio de 1981 al 15 de julio de 1982, en el Juzgado
37 Penal Municipal de Bogotá, hecho que impidió el correcto reconocimiento de su pensión, la cual se encuentra en trámite ante Colpensiones. En segundo orden, señaló que no comparte las consideraciones expuestas por el a quo, porque si bien recibió respuesta a su solicitud, no obstante que ello no significaba per se que ésta le resultara favorable, era deber del Juez de Tutela hacer un estudio respecto del contenido de dicha contestación, para establecer si era respetuosa del núcleo esencial el derecho de petición y contentiva de sus garantías fundamentales. Concluyó resaltando la recurrente, que la respuesta aludida no resultaba precisa, congruente ni consecuente, incumpliendo con los preceptos constitucionales, pues la autoridad accionada se limitó a informar que no cuenta con la argumentación que se requiere para acceder a su solicitud, 7
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Radicado. 110011102000201703646-01 sin determinar porque no le era posible obtenerla, sin especificar, además de las nóminas o constancias de pago, a qué otra documentación se refería y sin indicar si daría inicio a un trámite que le permitiera obtener los registros requeridos o ante qué autoridad debía realizarse la solicitud de estos (fls. 77 a 79 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la
Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es 8
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Radicado. 110011102000201703646-01 que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Test de procedibilidad. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9
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Radicado. 110011102000201703646-01 La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser
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Radicado. 110011102000201703646-01 posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela4” (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro directrices particulares (T-435 de 2005): “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que " (…) La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás
procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala resiste el test esbozado y demanda un estudio de fondo, porque i. Tuvo su origen el 7 de junio de 2017, cuando la ciudadana GLORIA LUCÍA GONZÁLEZ OSPINA, acudió en derecho fundamental de petición, como mecanismo primario para solicitar a la División de Asuntos Laborales de 4 T266 de 2008. 11
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Radicado. 110011102000201703646-01 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se corrigiera de manera urgente el formato No. 1, identificado con el consecutivo No. 8692 del 16 de enero de 2016, en razón a que no se incluyeron los cinco periodos que laboró al servicio de la Rama, cada uno de 22 días, los cuales si fueron incluidos en el formato No. 2 identificado con el consecutivo No. 4606 del 3 de septiembre de 2013. ii. Se mantiene vigente hasta la actualidad, pues, la actora acusa la falta de respuesta de fondo por parte de la entidad accionada. iii. En el presente asunto, no obra otro mecanismo judicial para obtenerse respuesta al derecho de petición elevado por la accionante. Así las cosas, el asunto sometido a examen reviste notoria relevancia constitucional, y amerita su análisis por vía de impugnación, al
constatarse que están plenamente acreditados todos los requisitos formales de oportunidad, legitimación e inmediatez demandados en el test de procedibilidad frente a la solicitud de amparo. 3.- Problema Jurídico. En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, omitió dar respuesta de fondo al escrito mediante el cual la accionante solicitó, a efectos de liquidarse en debida forma su pensión de vejez, se corrigiera de manera urgente el formato No. 1, identificado con el consecutivo No. 8692 del 16 de enero de 2016, en razón a que no se incluyeron los cinco periodos que laboró al servicio de la Rama, cada uno de 22 días, los cuales si fueron incluidos 12
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Radicado. 110011102000201703646-01 en el formato No. 2 identificado con el consecutivo No. 4606 del 3 de septiembre de 2013. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los elementos de convicción obrantes en el cartulario, para determinar la procedencia de la acción de tutela. 3.1.- Caso en concreto. Señaló la demandante que en derecho de petición radicado el 7 de junio de 2012, solicitó al doctor LUIS ABDENAGO CHAPARRO GALÁN,
Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, se corrigiera de manera urgente el formato No. 1, identificado con el consecutivo No. 8692 del 16 de enero de 2016, en razón a que no se incluyeron los cinco periodos que laboró al servicio de la Rama, cada uno de 22 días, los cuales fueron incluidos en el formato No. 2 identificado con el consecutivo No. 4606 del 3 de septiembre de 2013. Ahora bien, se advierte que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la 13
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Radicado. 110011102000201703646-01 participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta,
el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. En el caso materia de estudio, se evidencia claramente como la actora acudió al amparo de tutela a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado frente a la falta de respuesta de fondo a la solicitud de corrección del formato No. 1 de certificado de información laboral, expedido el 19 de enero de 2016, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En orden a emitir la determinación a lugar, es dable indicar además por este Juez Disciplinario, que el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad en cabeza de los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular . 5 5 T-180 de 1998 14
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Radicado. 110011102000201703646-01 Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes,
- La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. ii. La respuesta oportuna, es decir, dentro
de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, iii. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas. iv. La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo . 6 Sentadas tales premisas, considera la Sala que efectivamente existe en el evento de ocupación una afectación del derecho fundamental de petición de la actora, en tanto, no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud por ésta radicada el 7 de junio de 2017, dirigida a que “se proceda a corregir de manera URGENTE el formato #1 identificado con el consecutivo N° 8692, de fecha 19 de enero de 2016, que sirve como base para la liquidación de mi pensión por parte de COLPENSIONES, la cual se encuentra como usted lo sabe, en proceso de resolver un recurso de Apelación; lo anterior por cuanto se dejaron de incluir los periodos trabajados en 5 oportunidades, cada uno de 22 días, que se encuentran relacionados en el formato # 2, identificado con el consecutivo N° 4606 de fecha 3 de septiembre de 2013. Los anteriores periodos EFECTIVAMENTE 6 T – 944 de 1999 15
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Radicado. 110011102000201703646-01 LABORADOS, se encuentran igualmente certificados por la Coordinadora del Área de Talento Humano, de fecha 24 de mayo de 2014, que suman un total de 110 días, del cual la anexo en original. En el escrito del 24 de mayo le anexe fotocopia de la Resolución N° 2017-2197815 del 13 de mayo del año en curso, en donde puede observar en la parte de ‘CONSIDERACIONES DEL DESPACHO’ que Colpensiones no me tiene en cuenta los anteriores periodos por no estar relacionados en el formato #8692 del 19 de enero de 2016.” (Sic) (ver folio 5 c. 1ª Instancia). Conclusión a la que se arriba, en la medida en que la respuesta dada por el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se presenta marcadamente insuficiente frente a la solicitud de corrección elevada por la ciudadana GLORIA LUCÍA GONZÁLEZ OSPINA, pues en la misma, más allá de informarle el procedimiento que siguió para expedir las certificaciones laborales, no dio información alguna de la forma o funcionario que tuviera competencia para verificar la información relacionada en el referido formato laboral, como tampoco determinó el trámite que permitiera obtener los registros requeridos por la petente. En el texto del oficio DEAJRHO17-3682 del 28 de julio de 2017, expedido por el doctor LUIS ABDENAGO CHAPARRO GALÁN, Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales, se le advirtió la peticionaria: “…de manera atenta, me permito informarle que la base para las
certificaciones expedidas por esta Entidad son las nóminas y 16
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Radicado. 110011102000201703646-01 demás documentos que el Ministerio de Justicia, (el cual era el responsable de la liquidación y pago de las mismas de todos los Despachos Judiciales del país, para la época), hizo entrega a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y según Constancia CPLTES 15-766 del 27 de noviembre de 2015, expedida por la División de Tesorería de esta Entidad, en la cual hace puntualmente 5 notas en donde referencia a que por cada uno de los periodos reclamados no se encuentra información alguna de pagos a su nombre y lo que en el día de hoy fue verificado...” (Sic) (ver fl. 56 c. 1ª Instancia). Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia. 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. 17
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 110011102000201703646-01 (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fu
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