CSDJ - F11001110200020170367201ADJUNTA20180904114235-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170367201ADJUNTA20180904114235-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio veinte de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación N° 110011102000201703672 01. Aprobado según Acta No. 053 de la fecha.
Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorioASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público Frank Giovanni González Mejía, contra decisión adoptada en octubre 31 de 2017, por Sala
Unitaria Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual se Inhibió de Plano de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada MARLEN SABOGAL DE ROBLES, en atención a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, y dispuso el archivo de las diligencias. 1 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Tiene su génesis la presente actuación en queja,2 formulada por Martha Esperanza Bernal Rincón por medio de apoderado judicial en junio 27 de 2017, quien solicitó investigar a la abogada MARLEN SABOGAL DE ROBLES, pues la constriñó a fin de otorgarle poder con ocasión de un proceso sucesorio, además, constantemente le solicitaba documentos, pero “…no veía (...) actuaciones (...) que aseveraran que había iniciado la
sucesión…” (Sic). Manifestó la quejosa, que en agosto 15 de 2013 se firmó la escritura de la sucesión, pero en ese momento la abogada le exigió el pago de honorarios por valor de veintisiete millones de pesos ($27’000.000) los cuales le parecieron desmedidos, y de forma soterrada le hizo firmar una letra de cambio y constituir una hipoteca con el ánimo de garantizar su pago. Aunado a lo anterior, solicitó la suma treinta millones de pesos ($30’000.000) con el fin de sufragar los gastos finales de la sucesión, motivo por el cual se constituyó nueva hipoteca sobre un inmueble de propiedad de su hijo, con vencimiento de pago en noviembre 15 de 2013, de los cuales la abogada descontó dos millones de pesos ($2’000.000) e intereses a la tasa del dos punto cinco por ciento (2,5%). Con la queja se aportaron documentos relacionados con las irregularidades denunciadas en su escrito. (Folios 12 a 58 del c.o. de 1ª Inst.). Calidad de Disciplinable. – Se acreditó la calidad de abogada MARLEN SABOGAL DE ROBLES identificada con cédula de ciudadanía N° 2 Folio 1 a 10 del c.o de 1ª Inst. 51’980.153 y tarjeta profesional vigente número N° 74.751, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Antecedentes disciplinarios. – Por medio de certificado Nº 606255 de agosto 22 de 2017, la Secretaría Judicial de esta Superioridad, puso de presente que MARLEN SABOGAL DE ROBLES no poseía antecedentes
disciplinarios vigentes. (Folio 63 del c.o. de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Estando en el análisis de admisibilidad de la queja, en octubre 31 de 2017 la Sala a quo hizo un recuento de la misma, concluyendo con base en el artículo 69 de la Ley 1123 de 20074, inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna y en consecuencia, ordenó el archivo de la queja. Coligió el a quo que no se evidenciaba el presunto constreñimiento para que la quejosa le hubiere conferido poder a la abogada, pues la propia hermana de ésta fue la que le insistió que lo otorgará – según el mismo dicho de la querellante-, frente a lo cual la quejosa bien pudo haberse negado, pero en vista de que logró ser persuadida, finalmente accedió a hacerlo, lo que se configura como un acto propio de su voluntad y mal se haría en iniciar proceso disciplinario por tales hechos. En cuanto a la supuesta negligencia para adelantar el trámite sucesorio, se estableció que a principios de enero del año 2013 la abogada presentó la 3 Folio 62 del c.o. de 1ª Inst. 4 “…Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad…”. (Sic). sucesión ante el Notario Séptimo del Circulo de Bogotá, por lo cual llevó a cabo la gestión encomendada, quedando en ese sentido sin total asidero el
inconformismo de la quejosa. Frente a la exigencia del pago de honorarios desproporcionados que predica, precisó la primera instancia que aunque la quejosa considerase sentirse estafada por este concepto, esta jurisdicción disciplinaria no era la competente para regular honorarios profesionales y mucho menos ordenarle a la abogada que fijare honorarios en una cantidad específica o en determinado porcentaje, así como tampoco se le facultaba revisar los que se hubieren pactado, porque en todo caso, prima la voluntad de las partes. Finalmente, en lo relacionado con la constitución de garantías tanto para el pago de los honorarios como para la cancelación del préstamo que se le hizo a la quejosa con el fin de contar con el dinero para sufragar los gastos finales de la sucesión, concluyó que era una cuestión cuyo ámbito recae en la esfera privada de los propios interesados, en el marco de la cual Bernal Rincón exteriorizó su voluntad sin ningún tipo de presión por parte de la abogada –como lo pretende hacer ver la quejosapara constituirse una hipoteca a su favor, por lo que mal se haría en iniciar una actuación disciplinaria en su contra por estos hechos. DE LA APELACIÓN El Agente del Ministerio Público sustentó el recurso de alzada contra la decisión del a quo en la cual se inhibió de plano de iniciar proceso disciplinario contra MARLEN SABOGAL DE ROBLES, pues se debió investigar a fondo si en verdad el actuar de la abogada es constitutivo de reproche disciplinario, es decir: -Si fue o no indiligente, puesto que la queja expuso que a la abogada le
otorgaron poder para instaurar la sucesión en enero de 2012 y sólo hasta enero de 2013 inició el trámite ante la Notaría Séptima de Bogotá, sin advertirse actividad alguna posterior. - si cobró o no honorarios desproporcionados por cuanto se trataba de una sucesión de común acuerdo ante Notaría, siendo sustancialmente diferente a una contenciosa. -y si promovió o no actuaciones fraudulentas en detrimento de intereses ajenos, puesto que según el dicho de la quejosa, al retirar de la oficina de instrumentos públicos la escritura No. 2792 de agosto 15 de 2013 y leerla con detenimiento -ya que la abogada SABOGAL DE ROBLES mediante artimañas y enredos no se la dejo leer-, encontró que en la hoja 48 de manera dolosa y fraudulenta sin mediar su autorización se constituyó en favor de la togada hipoteca abierta sobre el inmueble ubicado en la calle 6 No. 5395 del municipio de Anapoima. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. – La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación . – Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de
competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto. – De conformidad con el numeral segundo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes –en este caso Ministerio Públicoestá facultado para promover los recursos de Ley, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines,
y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el Agente del Ministerio Público en tiempo para ello, es decir en los tres días a la última notificación de la decisión a recurrir, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 81 de la citada Ley, así: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes…”. (Lo subrayado es nuestro).
Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Del inhibitorio de Plano. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas; tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional en diversas oportunidades6, el poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general. Por ende en el marco de la Ley 1123 de 2007, al abogado se le asignó un deber –de relevancia constitucionalconsistente en la defensa y promoción de los derechos de las personas-. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “…Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad
6 Sentencias T-625 de 2016, C-062 de 1993, C-060 de 1994, C540 de 1993, C-196 de 1999, C-393 de 2006, entre otras. de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado…”. (Lo subrayado y negreado eta fuera del texto original). En cuanto a lo anterior, es importante explicar que el auto mediante el cual se ordena inhibirse de plano de actuación disciplinaria alguna, no hace tránsito a cosa juzgada material sino formal pues en él, no se ha analizado el fondo del asunto, sino que, para el operador judicial los hechos de la queja son disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o han sido presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, lo cual imposibilita la apertura de proceso disciplinario como tal. Sobre este aspecto, esta Superioridad en providencia de abril 8 de 2015, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 110011102000201307435 01, con ponencia del Mg. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, indicó: “…La decisión inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal surte, que el quejoso puede antes de que prescriba la acción, concretar la denuncia y aportar pruebas que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados…”, (Sic). Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia de Tutela N° T – 713 de
2013 ha señalado: “…En la sentencia C-666 de 1996[16], con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad[17] interpuesta contra los artículos 91[18] (parcial) y 333[19] (parcial) del Código de Procedimiento Civil, referidos a que el fallo inhibitorio no interrumpe la prescripción ni la caducidad de la acción y que estos no constituyen cosa juzgada, la Corte Constitucional definió las características y alcance de esta clase de decisiones dentro del ordenamiento jurídico colombiano. El análisis realizado se centró en establecer si, tal como lo señalaba el demandante, las normas acusadas desconocían los artículos 29 y 228 constitucionales. La Corte abordó la cuestión sobre el contenido y alcance de las sentencias inhibitorias, las cuales definió como “aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste” . …En lo relativo a que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, consideró también que dicha disposición está conforme a la Constitución toda vez que “[d]e la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la
administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgarel carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto"…” (Lo subrayado y negreado es nuestro). Caso concreto. El objeto de este análisis se circunscribe, como previamente se adujo, a lo planteado en la alzada por el Agente del Ministerio Público, y de los cuales esta Sala se pronunciará de manera separada, veamos: i) La queja denuncia a la abogada SABOGAL ROBLES por un actuar que aparentemente iría contra los parámetros que se han establecido para determinar si un abogado cobró honorarios desproporcionados. Esta Sala advierte –según la quejaque la togada encartada fue inicialmente contratada por la señora Melba Consuelo Bernal Rincón (hermana de la peticionaria) para adelantar un proceso sucesoral, sin embargo luego de lograr el consentimiento de la quejosa el trámite acordado fue llevarlo ante Notaría, siendo la gestión profesional de la abogada sustancialmente diferente en exigencia ante la de un proceso adversarial, no siendo aparentemente proporcionado el cobro de más de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por un activo a repartir de $140.000.000, por ello se debe revocar la decisión de primera instancia. ii) De otro lado, la queja también expuso que la abogada fue indiligente pues
presentó la sucesión un año después del otorgamiento del poder, en este caso tal y como lo argumenta el apelante, la abogada pudo haber atentado contra su deber de diligencia. iii) Finalmente y en cuanto a la intervención en presuntos actos fraudulentos en cuanto a la presunta constitución de hipoteca en favor de la abogada en la misma escritura pública de sucesión, sin mediar autorización de la quejosa, esta Superioridad tampoco comparte los argumentos de la primera instancia para inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna, referidos a una voluntad privada de las partes estipulado en un contrato de servicios profesionales, puesto que no basta con la suscripción de un contrato con su cliente para considerar que todo lo allí acordado se encuentre conforme a la ley ya que el abogado como conocedor del derecho, sabe que existen normas disciplinarias que regulan o limitan los beneficios o remuneración. Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para decidir inhibirse de plano de iniciar actuación contra la disciplinable, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser revocada, pues si bien el despacho a quo adujo la inexistencia de las conductas puestas de presente en la queja, no lo es menos que debe ahondarse en la práctica de pruebas para poder dar luz sobre la irregularidad o no de los hechos aquejados. En este sentido, es pertinente recordarle al Despacho a quo que si bien se entiende la necesidad de certeza únicamente al momento de tomar una decisión de absolución o responsabilidad en la sentencia (artículo 97 de la Ley 1123 de 2007), no es menos cierto que al momento de tomar decisión
inhibitoria, debe mediar al menos una inferencia razonable de que en verdad los hechos son irrelevantes a la luz del derecho disciplinario, y si bien esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada material, es función de nuestra jurisdicción buscar la verdad procesal, misma que solo puede nacer de la práctica de probanzas que la sustente, por ende, esta clase de decisiones deben cimentarse en pruebas debidamente allegadas, y en caso de no ser suficientes, se recauden las que sí lo sean. En este asunto falta por determinarse si en verdad el cobro de honorarios fue desmedido, si existió o no una actitud fraudulenta de la abogada al momento de convencer a la quejosa para constituir hipotecas en su favor y si en verdad hubo negligencia en el trámite encomendado. En ese sentido, se ordenará la revocatoria de la decisión bajo estudio, para que el despacho a quo proceda conforme lo aquí descorrido, aperturando proceso disciplinario y realice una investigación que dé luz sobre certeza o no de responsabilidad disciplinaria de la encartada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida en octubre 31 de 2017 por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Unitaria Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, quien se inhibió de plano de dar curso al proceso contra MARLEN SABOGAL DE ROBLES, y por ende, ordenó su archivo, para que proceda a aperturar proceso disciplinario en contra de la
mentada profesional del derecho, conforme se ha dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial