CSDJ - F11001110200020170368001ADJUNTA20200117110251-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170368001ADJUNTA20200117110251-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 110011102000201703680 01 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha Abogado en consulta ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia proferida el 30 agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta a la diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de culpa, asimismo, fue absuelto por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley ejusdem. 1Ponencia del Magistrada Martha Inés Montaña Suarez (ponente) en sala dual con el Magistrada Mauricio Martínez Suarez, decisión vista en folios 81 a 91 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201703680 01
Asunto: Abogado en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente actuación corresponde a la queja presentada por la señora DIANA PATRICIA DUEÑAS LUGO, el 07 de Julio 2017, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual, solicitó investigar las eventuales irregularidades cometidas por el abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA.
Relató la quejosa, que el día 31 de enero de 2017, se presentó a su casa el abogado MARRIAGA CORREA, con el fin de emprender un proceso de divorcio, del cual ya se había dialogado anteriormente y donde habían acordado tramitarlo ante las autoridades judiciales correspondientes. Indicó la quejosa que el abogado MARRIAGA CORREA, se comprometió a presentar la demanda de divorcio, igualmente pactaron unos honorarios y condiciones que se especificaron en el contrato de prestación de servicios; por un lado, se comprometió a rendir un informe trimestral y dar a conocer las respectivas actuaciones, además de entregar copias concernientes al proceso, también se acordó hacer contacto con la contra parte, en aras de realizar el respectivo trámite, adicionalmente, según dicho de la quejosa, ella le hizo un abono de honorarios al inicio del acuerdo, del cual existe recibo de caja menor. Refirió que pasado el tiempo, se comunicó con el abogado para hacer seguimiento del proceso, y en respuesta le expresó que el proceso iba bien;
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Radicado No. 110011102000201703680 01
Asunto: Abogado en Consulta en adelante la quejosa lo llamaba pero no le volvió a contestar; no obstante, el día 29 de marzo de 2017, el abogado cuestionado se le presentó diciendo que necesitaba más dinero, y que todo seguía muy bien, y cuando le preguntó por los radicados del proceso, el abogado fue evasivo, sin embargo, le dijo que el proceso se encontraba en el Juzgado 7º de Familia de Bogotá, con radicado 0718 del 2017, que con dicho número se ubicaba el proceso.
Adujo que se acercaron al Juzgado de Familia ubicado en el Centro de la Ciudad, pero se llevaron la desagradable sorpresa que ese radicado no correspondía tan siquiera a ese despacho, procediendo a llamar al abogado y le manifestó que algo raro pasaba, cuando fue evidente que no se radicó ningún proceso; llegando a la conclusión, que el abogado los timó y estafó. En consecuencia, junto con el señor Méndez, le solicitaron al jurista les entregara los papeles relacionados al caso, y que les devolviera el dinero; luego se pactó una reunión, la cual se llevó a cabo, pero no se hizo la devolución de la totalidad del dinero, que eran ($650.000). Finalmente, relató la quejosa en su escrito, que hicieron varios intentos por
comunicarse con el cuestionado, los cuales fueron fallidos, por lo que la señora inconforme, decidió elevar queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura.
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
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Radicado No. 110011102000201703680 01
Asunto: Abogado en Consulta Obra en el dossier certificado N° 189.846 expedido por el Registro Nacional de Abogados, en donde se acreditó la calidad de abogado del doctor ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, identificado con cédula de ciudadanía número 72.264.483 y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado número 179.308 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) ACTUACIÓN PROCESAL Con auto adiado 28 de agosto de 2017, la magistrada instructora Martha Inés Montaña Suarez, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ejusdem.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El 12 de marzo de 2018, se instaló la audiencia, sin embargo ante la inasistencia del disciplinable, la Magistrada de conocimiento le concedió 3 días para justificar su inasistencia, so pena de dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 104
la Ley 1123 y se procedería a nombrar un defensor de oficio. Adicionalmente, fijó como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia el día 12 de marzo de 2018. Mediante oficio N° 2729 de 26 de septiembre de 2017, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá devolvió sin diligenciar el despacho comisorio por cuanto no fue
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Radicado No. 110011102000201703680 01
Asunto: Abogado en Consulta posible hacer comparecer al disciplinable para surtir la diligencia de notificación personal; por auto del día 05 de diciembre 2017, lo declaró persona ausente y designó como defensor de oficio a la abogada MARÍA CAMILA VEGA TORRES, quien manifestó impedimento para asumir en encargo, ante lo cual, mediante auto del 5 de marzo de 2018, fue relevada de la designación, nombrando al abogado CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ como defensor de oficio del encartado ERWIN ISAAC MARRIAGA
CORREA.
La audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó efectivamente el 12 de marzo de 2018, con la asistencia del defensor de oficio y la querellante, oportunidad donde, la Magistrada de Instancia instaló la audiencia y llevó a cabo un recuento de la queja y seguidamente concedió el
uso de la palabra a la quejosa, quien ratificó la queja, diciendo que ella confirió poder especial amplio y suficiente al hoy encartado para adelantar un proceso de cesación de efectos civiles, disolución y liquidación de sociedad conyugal, en contra del señor EDUAR JOHNNY MARRIAGA, para lo cual abonó por concepto de honorarios la suma de $650.000 de los $800.000 pactados inicialmente; recalcó que el abogado disciplinable jamás le entregó reportes del estado del proceso, como lo habían convenido en el contrato de prestación de servicios profesionales, y dijo además que el investigado descuidó y abandonó el proceso en mención, fuera de eso no reembolsó los dineros pagados ante la nula gestión. Seguidamente el defensor de oficio RODRIGUEZ DE LA HOZ manifestó que con los medios de prueba y de estar plenamente probado, su representado
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Radicado No. 110011102000201703680 01
Asunto: Abogado en Consulta elaboró un contrato de mandato y prestación de servicios, y no cumplió con tal, por lo anterior, no hay defensa alguna que realizar en concordancia con lo que ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA le correspondió. Replicó no tener más argumentos defensivos.
En sesión llevada a cabo el 17 de julio de 2018, el Seccional de Instancia procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación, para lo cual
inició haciendo un recuento de los hechos objeto de investigación, formuló PLIEGO DE CARGOS contra el doctor ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, endilgando la posible incursión en la faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente haber descuidado y abandonado las gestiones profesionales que le fueron asignadas, consistentes en adelantar el proceso y/o tramite notarial de la cesación de los efectos civiles del matrimonio civil, disolución y liquidación de la sociedad conyugal; asimismo, se le formuló cargo por la aparente incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el 31 de enero de 2017, al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios recibió de su cliente recursos por concepto de honorarios y no desplegó ninguna actuación de las encomendadas y menos reintegró el dinero. La audiencia de Juzgamiento, se adelantó el día 27 de agosto de 2018, con la asistencia de la quejosa, defensor de oficio y representante Ministerio Público, oportunidad en la que este último presentó sus alegatos de conclusión, refiriendo que de acuerdo al artículo 97 de la Ley 1123, se dictará una sanción disciplinaria solo cuando exista certeza de la materialidad
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Radicado No. 110011102000201703680 01
Asunto: Abogado en Consulta
de la falta y la responsabilidad del disciplinado y de no existir ese grado de convicción, se debe dar la aplicación al principio del inbubio pro reo; de otro lado, adujo que está probado que el profesional del derecho no realizó el encargo encomendado y ante el incumplimiento de su deber como abogado, siendo evidente que el togado MARRIAGA CORREA descuidó y abandonó con culpa el encargo encomendado, además, obró con dolo en relación con la no entrega de los dineros que le fueron entregado por concepto de honorarios, siendo procedente sancionar al investigado. A su turno, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión indicando que al momento de imponer una sanción debía tener en cuenta que el disciplinado no contaba con antecedentes disciplinarios, por lo cual deprecó ante la Magistrada Instructora optar por la sanción mas leve. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia adiada 30 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar responsable al abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ejusdem, la cual fue calificada a título de culpa, imponiendo sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de su profesión por el término de
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Radicado No. 110011102000201703680 01
Asunto: Abogado en Consulta DOS (2) MESES; de otro lado, dispuso ABSOLVERLO de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem, por atipicidad de la conducta.
El Seccional de Instancia refirió que el togado encartado abandonó la gestión profesional encomendada, consistente en promover proceso de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico en la ciudad de Bogotá, pues no llevó a cabo el encargo profesional y se logró evidenciar que en la base de datos del sistema de reparto no se encontró ninguna acción judicial adelantada a nombre de la quejosa; siendo evidente la indiligencia profesional del abogado MARRIAGA CORREA, al no ejecutar ninguna labor de las que se comprometió cumplir sin que mediara algún tipo de justificación válida. De otro lado, en relación con la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el a quo consideró que si bien en la formulación de cargos se había endilgado esta conducta, llegado el momento para emitir la respectiva sentencia, se logró establecer que no se cumplen los presupuestos para proferir una sanción por dicha conducta, pues al revisar con mayor detenimiento y confrontadas la pruebas allegadas al expediente, se llegó a la conclusión que el comportamiento del togado no se aviene a ese tipo disciplinario, ello en razón a que los dineros que el letrado recibió de la quejosa DIANA PATRICIA DUEÑAS LUGO, como ella misma lo refirió, fue a
título de estipendios profesionales y no con ocasión del encargo profesional que se comprometió a desarrollar, luego entonces, no fue posible edificar un certero juicio de reproche ético contra el abogado al no estructurarse una retención de dineros como se formuló el cargo, siendo menester absolverlo por ese cargo.
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Radicado No. 110011102000201703680 01
Asunto: Abogado en Consulta
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia calendada el 30 de agosto de 2018, mediante la cual se declaró responsable al abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, de incurrir a título culpa en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia de lo cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día
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Radicado No. 110011102000201703680 01
Asunto: Abogado en Consulta que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(…) (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Radicado No. 110011102000201703680 01
Asunto: Abogado en Consulta En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la
responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Como será detallado más adelante, en el presente caso obra en las diligencias disciplinarias el acervo probatorio que conduce a la certeza sobre la tipicidad de la falta al deber de diligencia, pues está demostrado que el profesional del derecho fue contratado y no llevó a cabo la gestión que le fue encomendada. De las faltas endilgadas. Corresponde entonces a la Sala, decidir si con las pruebas allegadas al expediente disciplinario, se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al doctor ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, conforme a las cuales el a quo lo consideró responsable de actuar de modo tal, que comprometió la diligencia en sus encargos profesionales,
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Radicado No. 110011102000201703680 01
Asunto: Abogado en Consulta consagrado en el numeral el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, preceptos cuyos tenor literal es el siguientes: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad,
aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las
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Radicado No. 110011102000201703680 01
Asunto: Abogado en Consulta infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una
ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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Asunto: Abogado en Consulta rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”.
En el caso del abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, el juzgador de primera instancia le sancionó por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, falta que hace referencia a “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”; en efecto,
se demostró en el proceso que el disciplinado se comprometió a llevar a cabo un proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico en nombre y representación de la señora DIANA PATRICIA DUEÑAS LUGO, el cual no fue ejecutado por parte del togado, no obstante de recibir por concepto de honorarios la suma de $650.000. En esa medida, para la Sala se halla acreditada la ocurrencia de una falta de diligencia por parte del disciplinable, quien pese a recibir los pagos para 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Radicado No. 110011102000201703680 01
Asunto: Abogado en Consulta iniciar la el encargo profesional consistente en tramitar un proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, del cual, no presentó demanda alguna ni le informó a su contratante sobre la imposibilidad de iniciarla, de manera que la quejosa se vio obligada a acudir a otro profesional del derecho para tramitar el proceso de divorcio, conducta omisiva e indiligente que con total claridad encuadra en la descripción típica contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, en relación a la falta al deber de honradez, establecida en el
numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para la Colegiatura no existe en el recaudo probatorio demostración de los supuestos de hecho, que permitan encuadrar la conducta del disciplinable en la descripción contenida en la norma citada, que refiere a la retención de dineros producto de la gestión profesional, aspectos que no se materializan, en consecuencia, se comparte el criterio adoptado por la Sala a quo, quien absolvió al abogado MARRIAGA CORREA, por no configurarse la falta endilgada, siendo atípica en relación con el proceder del Jurista encartado. De la Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
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Asunto: Abogado en Consulta Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber
cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas” Verificada como está desde el punto de vista objetivo, la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la falta endilgada, por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta.
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Asunto: Abogado en Consulta
Según lo señalado en precedencia, la antijuridicidad de la conducta del abogado ERWIN ISAAC MARRIAGA CORREA, se materializó por cuanto lesionó el deber profesional que la obligaba a obrar con diligencia en sus relaciones profesionales y frente al ejercicio profesional al haber descuidado las gestiones que le encomendaron, en tanto quedó demostrado que vulneró injustificadamente el deber profesional, previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 del 2007, toda vez que no se ejecutó el encargo encomendado por parte del quejoso. De la Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, según lo previsto por el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007; ello implica que la imposición de una sanción disciplinaria debe obedecer al estudio integral de los elementos estructurantes del tipo disciplinario, y siempre supone la acreditación de un actuar típico, antijurídico y culpable. Bajo éste último elemento, es decir, desde el punto de la culpabilidad, la Corte Constitucional ha decantado en su jurisprudencia que: “El elemento de la culpabilidad es principio medular y núcleo esencial del derecho sancionatorio ya que en presencia de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, el derecho sancionatorio emerge excepcionalmente como una restricción de derechos y libertades en procura de garantizar un interés general, pero sometido a un autocontrol rígido, puesto que el valor de la dignidad humana condiciona la legitimidad de la
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Asunto: Abogado en Consulta actuación estatal.”8, esto con apego al principio de legalidad que debe regir la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 y el catálogo de la faltas disciplinarias dispuestas en esta codificación.
En el caso analizado, para la Sala es evidente que el ejercicio de la profesión del abogado implica un alto grado de diligencia para llevar a cabo todas las actuaciones y gestiones que sean propias de la tarea encomendada, en punto de lo cual debe decirse que la fal
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