CSDJ - F11001110200020170370201ADJUNTA20200911095045-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170370201ADJUNTA20200911095045-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 110011102000201703702 01 Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resolvió SANCIONAR, a la doctora MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de FISCAL PRIMERA ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, tras hallarla responsable de haber incurrido en la falta GRAVE DOLOSA, prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, concordando con los artículos 29 de la 1 Ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ en Sala Dual con el Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, decisión vista en folio 261 a 277 del cuaderno original de 1ª Instancia.
República de Colombia Rama Judicial 2
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201703702 01
Funcionario en Apelación Constitución Política, 350 y 448 de la ley 906 de 2004, y artículo 6 y numeral 3°del artículo 384 del Código Penal. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La compulsa de copias. La génesis de las presente diligencias disciplinarias se encuentra en la compulsa de copias, allegada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, el día 27 de junio de 20172 y ordenada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL, contra la doctora MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de FISCAL PRIMERA ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, presuntamente celebró un preacuerdo con el investigado, HERIBERTO SANCHEZ MOTTA, antes del momento procesal oportuno, dentro de la investigación No. 11001600001720141638500, seguido contra el señalado por el delito de porte de estupefacientes, por lo cual la investigada incurrió en presunta falta a sus deberes funcionales, toda vez que varió la calificación de la conducta en cuanto al agravante del presunto delito cometido por el investigado. 3.- Investigación disciplinaria. Allegada la compulsa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondió
en reparto a la Magistrada Ponente MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ3, quien mediante auto del 18 de agosto de 2017 la dispuso ABRIR 2 Folios 1 a 15 del cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folio 16 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial 3
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201703702 01
Funcionario en Apelación INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su condición de FISCAL PRIMERA ESPECIALIZADA DE
BOGOTÁ4.
Adicionalmente, se ordenó en esta providencia que por Secretaría Judicial se llevaran a cabo las siguientes actuaciones: a) Dar aviso de la decisión a la funcionaria acusada, para los fines previstos en los artículos 92, 94, 101, 138 y 155, inciso primero de la ley 734 de 2002, con advertencia de que contra esta decisión no cabe recurso alguno. b) Solicitar a la Sección de Desarrollo Humano de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de Bogotá, copia de los documentos que acreditan el nombramiento y posesión, constancia de tiempo de servicios y las posibles direcciones de la funcionaria encartada. c) Solicitar copia de los antecedentes disciplinarios actualizados de la disciplinable, tanto en la Procuraduría General de la Nación, como en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
d) Solicitar constancia de sueldos percibidos por la disciplinada en el periodo comprendido entre noviembre de 2014 a la fecha. 4 Folios 17 a 23 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial 4
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Funcionario en Apelación e) Escuchar en diligencia de versión libre y espontánea a la disciplinada el día 28 de septiembre de 2017. f) Escuchar en diligencia de declaración al señor RUBÉN ROJAS MORA el mismo día, quien podrá ser citado en las direcciones que obran en el cuaderno anexo y las que reporte en el Registro Nacional de Abogados. 3.1.- Al expediente fue allegada la certificación No. 221008 expedida el día 23 de agosto de 2017, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, donde se acreditan las direcciones registradas del señor RUBEN ROJAS MORA5. 3.2.- El día 27 de septiembre de 2017, la disciplinable allegó al despacho memorial justificando su inasistencia a la diligencia programada para el día 28 de septiembre del mismo año, cuyo objeto sería escuchar a la investigada en versión libre6. 3.3.- Mediante Oficio 20175640043901, la Sección de Talento Humano Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, allegó extracto de la hoja de vida y certificación de salario devengado por la doctora MARÍA DEL ROSARIO
MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su condición de FISCAL PRIMERA ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ7. 5 Folio 24 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folios 33 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folios 34 a 37 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial 5
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Funcionario en Apelación 3.4.- A través de oficio 20175640043901, la Sección de Talento Humano Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, allegó a la Sala Seccional la resolución de nombramiento de la disciplinable y el acta de posesión 8. 3.5.- Declaración del señor RUBÉN ROJAS MORA. El día 28 de septiembre de 2017, la Magistrada Instructora inició la diligencia programada para escuchar la declaración del señor RUBEN ROJAS MORA, quien obró como defensor de oficio del investigado9. El testigo manifestó creer que fue citado a la diligencia por cuanto hace unos dos años obró, en su calidad de defensor público, como asesor del investigado en el proceso penal donde se imputaba el delito de porte ilegal de estupefacientes al señor HERIBERTO SANCHEZ MOTTA. Recordó estar presentando turno en la URI de la Granja, y haberle aconsejado de manera adecuada al investigado sobre sus mejores alternativas, explicándole que lo mejor era no allanarse a las pretensiones de
la fiscalía pues la reducción de la pena solo sería de una cuarta parte, motivo por el cual recomendó no aceptar la imputación, en aras de buscar realizar un preacuerdo y degradar la conducta de autor a cómplice o para que quitaran el agravante. Sin embargo, adujo el testigo, el indiciado le manifestó que él se allanaría a las pretensiones pues había escuchado que era la mejor alternativa, y la más 8 Folios 38 a 45 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folios 55 a 56 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial 6
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Funcionario en Apelación segura para conseguir una reducción de la pena. Acto seguido, antes de entrar a la audiencia de imputación de cargos, el investigado habló fuera del recinto con la Fiscal del caso y le propuso allanarse completamente a las pretensiones de la fiscalía, sí y solo sí, esta le imputaba el delito simple, es decir, sin el agravante. Según lo relatado por el señor ROJAS MORA, la disciplinable pensó lo dicho por el investigado y durante la audiencia imputó el delito simple, sin el agravante, tal y como se lo había pedido el investigado. Finalmente, al llegar al Juzgado Treinta y Tres Penal Circuito de Conocimiento, despacho donde se programó audiencia para el allanamiento e individualización de pena y sentencia, el Juez de conocimiento no aprobó el
allanamiento por cuanto la cantidad de sustancia estupefaciente portada ameritaba la imputación del agravante. 3.6.- Mediante auto proveído el 28 de septiembre de 201710, la Magistrada Ponente dispuso: a) Escuchar en diligencia de Versión Libre y Espontánea a la disciplinada el día 23 de octubre de 2017. b) Oficiar al Juzgado Treinta y Tres Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al despacho donde fungía como Fiscal la 10 Folio 57 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial 7
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Funcionario en Apelación encartada, para que remitan los audios contentivos de todas las audiencias realizadas en el interior de la investigación No. 11001600001720141638500, seguida contra HERIBERTO SÁNCHEZ MOTTA por el delito de tráfico y porte de estupefacientes. 3.7.- Mediante oficio 00667 del 4 de octubre de 2017, el Juzgado Treinta y Tres Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, allegó en 5 CD todas las audiencias realizadas en el interior del proceso penal No. 1100160000172014163850011. 3.8.- Mediante memorial allegado el día 11 de octubre de 2017, la disciplinable presentó justificación por cuanto no podría asistir a la audiencia programada para el día 23 de octubre del mismo año, en la cual se
escucharía su versión libre12. 3.9.- Mediante proveído adiado 26 de octubre de 2017, la Magistrada Investigadora emitió auto por medio del cual programó nuevamente la diligencia de versión libre a la disciplinable para el día 16 de noviembre de 201713. 3.9.- Mediante memorial allegado al Despacho el día 20 de noviembre de 2017, la encartada aporto justificación por su inasistencia a la audiencia programada para el día 16 de noviembre del mismo año, manifestando que 11 Folios 50 a 54 y 58 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 59 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 61 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial 8
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Funcionario en Apelación no fue posible comparecer por cuanto se encontraba en otra diligencia en la fecha señalada14. 3.10.- Por medio de constancia secretarial, el día 16 de noviembre de 2017, la escribiente del despacho dejó constancia de las audiencias que no pudieron realizarse debido a la inasistencia de la disciplinable15. 3.11.- Cierre de la investigación disciplinaria. Mediante auto del 21 de noviembre de 2017 la Magistrada de Instancia declaró cerrada la investigación disciplinaria y ordenó notificar la decisión a los sujetos procesales16. 3.12.- Mediante memorial allegado al despacho el día 11 de diciembre de
2017, la disciplinable otorgó poder al abogado OTTO ELIAS MIRANDA OLIVERO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 12.552.856 y titular de la Tarjeta Profesional No. 47.376, para que asumiera la defensa de sus intereses en el proceso disciplinario17. 3.13.- El día 13 de diciembre de 2017 fue radicado el memorial allegado al Despacho por el apoderado de confianza de la disciplinada, por medio del cual presentó recurso de reposición contra el auto emitido el día 21 de noviembre del mismo año, mediante el cual se ordenó el cierre de la 14 Folio 66 del cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folios 67 y 68 del cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 69 del cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 73 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial 9
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Funcionario en Apelación investigación disciplinaria18, argumentando que resultaba importante para la investigación incorporar la versión libre de la investigada, la cual no logro llevarse a cabo y se trata de una diligencia fundamental para el debido ejercicio de su derecho a la defensa, en aras de que esta de las explicaciones del caso. Así mismo, esbozó que resultaba de vital importancia establecer la forma de culpabilidad con que presuntamente actuó su poderdante, si fue con culpa,
dolo, o si se trató de un acto producto de la negligencia de falta de cuidado, o si, por otro lado, se configuró la falta por un error de interpretación de las normas. 3.14.- Mediante escrito del día 28 de febrero de 2018, el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, presentó impedimento para actuar en el presente proceso disciplinario, por considerar que en su calidad de hermano de la disciplinable, se configura la causal de impedimento y recusación consagrada en el numeral 3 del artículo 84 de la ley 734 de 200219. 3.15.- Mediante providencia proferida el día 6 de marzo de 2018 por la Sala Seccional, se aceptó el impedimento presentado por el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ20. 18 Folios 74 a 76 del cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folio 79 del cuaderno original de 1ª Instancia 20 Decisión adoptada por la Magistrada Ponente en Sala Dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, decisión vista a folios 80 a 81 del cuaderno original de 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial 10
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Funcionario en Apelación 3.16.- El día 08 de marzo de 2018, la Sala A quo se pronunció sobre el recurso impugnado por el defensor de confianza de la disciplinable, y resolvió
no reponer el auto adiado 21 de noviembre de 2017, mediante el cual se dispuso el cierre de la investigación 21, pues según los artículos 166 y 168 de la ley 734 de 2002 existen términos para presentar descargos y pruebas, y la funcionaria investigada contó con el tiempo prudente para allegar al despacho las pruebas pertinentes, y rendir su versión libre en las oportunidades designadas o por medio escrito. 3.17.- Alegatos de conclusión. Por medio de escrito allegado al Despacho el día 16 de abril de 2018, el defensor de confianza de la disciplinable presentó alegatos de conclusión respecto a la investigación disciplinaria iniciada22. Adujo la defensa, que la presente investigación se debe a un inadecuado entendimiento de las normas procedimentales que rigen las actuaciones de los Fiscales y particularmente, la competencia de los mismos en el tema de los preacuerdos y negociaciones. Precisó que se debe tener en cuenta cómo a la luz del artículo 250 del Código Penal, no existe irregularidad alguna cuando se deja de lado algún delito o se deja de imputar una causal de agravación, por cuanto esta 21 Decisión adoptada por la Magistrada Ponente en Sala Dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, decisión vista a folios 82 a 85 del cuaderno original de 1ª Instancia 22 Folios 92 a 98 del cuaderno original de 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial 11
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Funcionario en Apelación facultad de la disciplinable se encuentra dentro de su marco de autonomía como Fiscal y de la justicia premial. Agregó cómo la declaración del defensor del investigado, en el proceso penal, se puede determinar que lo sucedido fue producto de la autonomía de la fiscal quien decidió imputar el delito simple, sin agravante, en aras de facilitar el allanamiento, hecho debidamente probado con la declaración del
señor RUBEN ROJAS MORA.
Resaltó respecto al presunto preacuerdo realizado entre la disciplinada y el investigado, es imperioso resaltar que para hablar sobre la existencia de esta figura es necesario que dicho preacuerdo conste en medio escrito. Sin embargo, es un hecho probado y de conocimiento de todos, que en efecto su poderdante solo tuvo conversaciones preliminares que parecen vislumbrar e influir en la decisión de la fiscal de imputar sin el agravante el delito, para así facilitar el allanamiento del procesado. Por lo tanto, si el objeto del proceso disciplinario es la presunta existencia de falta por un preacuerdo, dicha premisa se desvirtúa por la naturaleza misma de esta figura, en cuanto su existencia depende de la solemnidad de que este conste por escrito, y sin dicha formalidad no se puede hablar de que hubo un preacuerdo entre la disciplinable y el investigado en el proceso penal por tráfico y porte de estupefacientes. Sin embargo, de determinar la existencia de un preacuerdo, resaltó que la norma no presupone la exigencia de que éste sea realizado durante la formulación de la imputación. República de Colombia Rama Judicial 12
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Funcionario en Apelación La defensa finalizó solicitando nuevamente, tener en cuenta que la disciplinable actuó amparada por las facultades discrecionales y autonomía que la Constitución le concede en el artículo 250, así mismo, bajo lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 906 de 2004 y numeral 3 del artículo 288 Ibidem., sobre el deber de la Fiscal de conceder al investigado la posibilidad de allanarse a la imputación y obtener rebaja de la pena. En mérito de todo lo dispuesto, el defensor de confianza solicitó se declarara la inexistencia de falta disciplinaria alguna y, en consecuencia, se procediera al archivo de las diligencias. 4.- Pliego de cargos. Mediante auto proveído el 08 de junio de 2018, la Sala A quo formuló pliego de cargos contra la doctora MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su condición de FISCAL PRIMERA ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en conexidad con el artículo 29 de la Constitución política, y los artículos 350 y 448 del Código de Procedimiento Penal, así como por la trasgresión del artículo 6 y numeral 3 del artículo 384 del Código Penal23. Tras realizar un recuento de los hechos y actuaciones procesales, la Sala Seccional destacó que la funcionaria investigada presuntamente incurrió en
la falta disciplinaria descrita, por cuanto convino con el investigado en el 23 Decisión adoptada por la Magistrada Ponente en Sala Dual con el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁRZ VARÓN, decisión vista a folios 99 a 112 del cuaderno original de 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial 13
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Funcionario en Apelación proceso penal que motivó la compulsa por la cual se dio inicio a estas diligencias disciplinarias, imputar el delito simple cuando debió ser agravado, convenio sobre el cual la encartada en ningún momento informó al momento de realizar la imputación en la audiencia llevada a cabo el 4 de noviembre de 2014. Para la Sala de Instancia, el argumento utilizado por el defensor de confianza, cuya finalidad es excluir de responsabilidad a la disciplinable toda vez que actuó dentro del marco de la autonomía que le confiere la Carta Política, resulta insuficiente para justificar el actuar de la investigada, toda vez que la norma penal no admite interpretación para su inaplicación, pues el artículo 384 del Código Penal dispone expresamente que el que incurra en la conducta de porte de estupefacientes y sea encontrado con una cantidad superior a los cinco kilógramos, dicha circunstancia incluirá en el delito el respectivo agravante punitivo. Adicionalmente, la materialidad de la falta de da por cuanto la encartada al
momento de presentar el escrito de acusación el 3 de febrero de 2015, incluyó la circunstancia de agravación punitiva, haciendo más gravosa la situación del procesado por cuanto éste se allanó al cargo como delito simple y no como agravado. La Sala calificó la falta como GRAVE DOLOSA, por cuanto la funcionaria investigada, en cuanto titular de un estrado judicial, es conocedora de la ley y de los deberes que ésta le impone, pero no orientó su voluntad a cumplir con el mandato de las normas procesales aplicables, al realizar un acuerdo con el República de Colombia Rama Judicial 14
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Funcionario en Apelación investigado sin cumplir los requisitos legales, para luego hacer más gravosa la situación del mismo al momento de realizar la acusación. 4.1.- El pliego de cargos fue notificado personalmente al defensor de confianza de la disciplinable, el día 24 de julio de 201824. 4.2.- Solicitud de nulidad por parte del Ministerio Público. Mediante memorial allegado al Despacho el día 15 de agosto de 2018, el Ministerio Público solicitó declarar la nulidad del pliego de cargos por cuanto este no cuenta con una delimitación clara y concreta de la conducta por la cual se está calificando la falta a la disciplinable, en cuanto no deja en claro si el reproche se refiere a no haber elevado el preacuerdo a escrito, o haber
efectuado esas conversaciones antes de la formulación de cargos; y adicionalmente es insuficiente la valoración de la modalidad en que fue cometida la conducta, pues en el 6.3. del pliego de cargos se aducen las razones para considerar la falta como grave, no así las que llevan a imputarla a título de dolo, elemento indispensable para la defensa de la funcionaria encartada25. 4.3.- Descargos. Mediante escrito calendado 27 de agosto de 2018 el apoderado de la disciplinable, haciendo ejercicio del derecho a la defensa de su poderdante, allegó al despacho los descargos correspondientes26. 24 Folio 118 del cuaderno original de 1ª Instancia. 25 Folios 123 a 129 del cuaderno original de 1ª Instancia. 26 Folios 130 a 146 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial 15
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Funcionario en Apelación Alegó la defensa, que de la lectura del artículo 163 de la ley 734 de 2002, es posible interpretar cómo el pliego de cargos debe ser preciso y claro, por lo cual debe evitarse cualquier anfibología, lo cual a su juicio no ocurre en el presente caso, toda vez que no es posible identificar de manera concreta cuál es el sentido del reproche que se le hace a la disciplinable, en la medida que, por una parte, se le reconviene en tanto no imputó una causal de
agravación, pero igualmente se le reprocha por cuanto esa misma causal la dedujo en la acusación. Continuó los descargos aduciendo, cómo sobre el preacuerdo realizado entre su prohijada y el investigado en el proceso penal, la Sala disciplinaria estableció que en efecto puede realizarse, pero debe constar por escrito y luego socializarse con el Juez, frente a lo cual aclaró el togado, que el proceso penal acusatorio es regido por el principio de oralidad y salvo contadas excepciones, todo el proceso debe desarrollarse verbal u oralmente, y agregó que la norma establece que el preacuerdo es posible desde la imputación, lo cual comprende las conversaciones previas. Agrego la defensa que la Sala se equivoca en su valoración del principio de autonomía de la decisión judicial, pues al tenor de ese principio, la investigada actuó en el marco de una competencia legal que le permitía eliminar la causal de agravación al considerar que la misma no era procedente. También alegó la defensa, que el principio de congruencia no se puede predicar del escrito de imputación y la acusación, motivo por el cual no hay República de Colombia Rama Judicial 16
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Funcionario en Apelación ilegalidad alguna en el actuar de la disciplinable, pues ésta formuló la acusación de acuerdo a su interpretación de las normas aplicables y bajo el principio constitucional de autonomía judicial, pero la audiencia de acusación
nunca se llevó a cabo y finalmente se dictó sentencia en orden al allanamiento del investigado, decisión con la cual estuvo de acuerdo el defensor del acusado en el proceso penal de marras, de manera que no hay conducta reprochable por parte de su representada. Por último, alegó el defensor de confianza que no se cumple con el deber de fundamentar el pliego de cargos de manera adecuada, por cuanto no se explica las razones para calificar la falta como grave y dolosa, ni se hace el análisis sobre la ilicitud sustancial de la conducta. Finalmente, se solicita al despacho tener en cuenta lo descrito y por ende decretar preclusión y archivo de la investigación a la luz del tenor literal del artículo 73 de la ley 734 de 2002, y subsidiariamente solicitaron decretar la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos, en cuanto se ha evidenciado que es violatorio al debido proceso su carácter impreciso. 4.4.- Mediante proveído adiado 19 de octubre de 2018, la Sala Seccional denegó el decreto de nulidad de la actuación, solicitada por la Vista Fiscal y por el defensor de confianza de la disciplinable27. 27 Decisión adoptada por la Magistrada Ponente en Sala Dual con el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁRZ VARÓN, decisión vista a folios 147 a 161 del cuaderno original de 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial 17
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Radicado No. 110011102000201703702 01 Funcionario en Apelación En lo concerniente a la ambivalencia de la conducta por la cual se formula pliego de cargos, la Sala de Instancia puntualizó cómo el pliego era claro al enrrostrar a la investigada tres circunstancias fácticas específicas, a saber, haber eliminado la circunstancia de agravación sin que se diera los requisitos para ello, haber formulado la imputación sin tener en cuenta la causal de agravación que se hacía presente y luego realizar la acusación por el delito agravado, cuando el acusado se había allanado a los cargos de delito simple, por lo cual es claro y congruente la formulación de cargos por incumplimiento de la ley, tal como se expuso en el acápite de las normas violadas y el concepto de violación del pliego de cargos. Por otra parte y en lo que respecta al reparo por la presunta falta de argumentación sobre la calificación de la conducta, la Sala de Primer Grado trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se ha precisado que El incumplimiento de la ley por parte de un funcionario judicial es esencialmente doloso, pues se trata de un sujeto calificado que tiene le deber de cumplir, observar y respetar con la Constitución y la ley; el único evento para calificar el desconocimiento de la ley como culposo es cuando existe una errónea interpretación de la ley, que no fue lo que sucedió en las situaciones que ameritaron el llamado a juicio ético de la servidora encartada, pues las disposiciones presuntamente desconocidas por ella, no admitían interpretación. Finalmente, la Sala precisó que en punto del memorial presentado por el
defensor de confianza de la disciplinable, sólo se pronunciaría sobre la solicitud de nulidad, pues los descargos presentados resultan República de Colombia Rama Judicial 18
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Funcionario en Apelación extemporáneos, dado que el pliego de cargo se notificó a la defensa en forma personal el 9 de julio de 2018 y el escrito se radicó el 27 de agosto de la misma anualidad. 4.5.- Mediante auto adiado 29 de noviembre de 2018, la Magistrada Ponente, dispuso decretar las siguientes pruebas28: a) Allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada, de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. b) Solicitar a la Sección de Desarrollo Humano de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de Bogotá, fotocopia autenticada de la resolución de nombramiento, acta de posesión, constancia de tiempo de servicios, constancia de sueldos percibidos y las posibles direcciones de la encartada. c) Oficiar al Centro de Servicios de Paloquemao, al Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que se sirvan remitir copia de la sentencia y de todas las audiencias que se realizaron
en el interior de la investigación No. 1100160000017200141638500 seguida contra HERIBERTO SANCHEZ MOTTA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 28 Folio 169 del cuaderno original de 1°. Instancia República de Colombia Rama Judicial 19
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201703702 01
Funcionario en Apelación d) Escuchar en diligencia versión libre y espontánea a la disciplinable. Finalmente, ordenó tener en cuenta como pruebas las aportadas por la investigada en el escrito de descargos, y notificar a la funcionaria sobre las pruebas solicitadas. 4.6.- El día 03 de diciembre de 2018 la Procuraduría General de la Nación allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, en el cual consta una sanción disciplinaria de suspensión por el término de tres meses impuesta por sentencia de primera instancia dicta el 20 de febrero de 2015 por la misma Sala Seccional, confirmada por sentencia de segunda inst
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