CSDJ - F11001110200020170371401ADJUNTA20190516151802-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020170371401ADJUNTA20190516151802-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 15 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201703714 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Diana Catalina Zamora Durán, Sandra Milena Zamora Durán, y la vocera del quejoso Jorge Eduardo Zamora Cadena, contra la decisión proferida el 19 de julio de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decidió terminar la investigación del proceso disciplinario seguido contra el abogado LUIS ANGÉL GÓMEZ GÓMEZ, al operar el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por Jorge Eduardo Zamora Cadena, Diana Catalina Zamora Durán, Ana Cristina Zamora Durán, Sandra Milena Zamora Cadena, Jorge Humberto Zamora Durán, Elvira Durán Camacho, Silvia Zamora Cadena, Ana Isabel Zamora de Castillo, Humberto Zamora Cadena, Miguel Ángel Zamora e Hilda Amparo Zamora Cadena, contra el abogado LUIS ANGÉL GÓMEZ GÓMEZ, toda vez que luego de cursar en contra de Jorge Eduardo Zamora Cadena, Diana Catalina Zamora Durán y Ana Cristina Zamora Durán proceso penal
1 Magistrada ponente:Antonio Suárez Niño.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110011102000201703714 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio por el delito de trata de personas y abuso sexual, por el que estuvieron privados de la libertad, y fueron absueltos mediante sentencia del 30 de julio de 2008, otorgaron poder al togado investigado con el fin de adelantar proceso de reparación directa con ocasión a la privación injusta de la liberad de la que fueron objeto, y con el propósito de reclamar todos los daños físicos, morales y psicológicos que sufrieron junto a sus familiares; sin embargo, éste incumplió la labor encomendada, así como también cobró honorarios muy altos a cada uno de los demandantes. Señalaron los quejosos que de manera clara manifestaron al abogado encartado que se demandarían la totalidad de perjuicios sufridos, no sólo los morales y los correspondientes a los pagos efectuados por concepto de la defensa, sino los ocasionados a los procesados dentro de los centros de reclusión. No obstante, el togado, en demanda presentada el 02 de septiembre de 2010, se limitó a reclamar el pago de salarios por concepto de indemnización de perjuicios y no llamó a rendir testimonio a las personas a las que le constaban los hechos.
Agregaron que en relación con el fallo de primera instancia proferido el 21 de septiembre de 2011 dentro del proceso de reparación directa, el cual fue apelado por el abogado GÓMEZ GÓMEZ, éste no les informó de qué forma presentaría el recurso. Por otro lado, el togado no apeló la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa, decretada frente a algunos familiares demandantes, faltando a la labor encomendada. Añadieron que en el trámite de segunda instancia, el abogado dejó transcurrir en silencio el término para presentar alegatos de conclusión, el cual fue corrido mediante auto de fecha 01 de febrero de 2012. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 110011102000201703714 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Indicaron que aproximadamente en mayo de 2017 el Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, el cual no reconoció la totalidad de perjuicios causados, y no tuvo en cuenta a todos los familiares reclamantes, decisión frente a la cual el profesional del derecho presentó solicitud de aclaración de manera errónea. 2.- CALIDAD DEL DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.196.972, inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No.
44.099.
3. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Instructor mediante auto2 de 15 de septiembre de 2017, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ, y fijó la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.- 4.1.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones de los días 12 de diciembre de 2017, 10 de abril de 2018, y 19 de julio de 2018.
Como actuaciones relevantes, se incorporó como prueba documental, copia íntegra del proceso de reparación directa con radicado No. 2010-065 y los documentos aportados por el investigado; así mismo, se escuchó el testimonio de Janneth Mora 2 Folio 22 del cuaderno primera instancia. 3
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Ramos. La versión libre al investigado, y la ampliación de la queja del señor Miguel Ángel Zamora Cadena, Diana Catalina Zamora Durán y Antonio Reina Zamora. 4.1.1.- Ampliación y ratificación de la queja: el señor Miguel Ángel Zamora Zamora amplió la queja que dio origen a la presente investigación. Sostuvo que era familiar de
los demás quejosos, y que el abogado encartado los hizo firmar un contrato donde se fijó como honorarios un total del 35%, en una demanda por la indemnización de perjuicios por la privación de la libertad. Señaló que al abogado le fueron entregados en dos oportunidades los documentos de los demandantes, pero que en el fallo excluyeron a algunos familiares por falta de legitimación. Aclaró que en el proceso penal estuvieron detenidos, Jorge Eduardo Zamora Cadena, Diana Catalina Zamora Durán y Ana Cristina Zamora Durán. En lo que tiene que ver con las gestiones que realizó el abogado LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ, manifestó que el que sacó de la prisión a sus familiares fue el representante del Ministerio Público, quien vio las falencias en el proceso, y que al togado investigado le cancelaron unas sumas de dinero, pero que no fueron $16.000.000, como éste manifestó, pues le cancelaron un dinero muy poco. Añadió que lo que manifestaron en la queja relacionado con el pago de $16.000.000, no es verdad, pero que las personas que negociaron los honorarios fueron sus hermanas Catalina y Ana Isabel, y que el proceso penal terminó bien, pues fueron absueltos. Aclaró que el motivo de la queja radicó en la indiligencia del abogado en relación con el proceso contencioso llevado ante el Tribunal y el Consejo de Estado, pues el abogado puso la demanda, pero la dejó mucho tiempo archivada, pues los que reactivan el proceso fueron los quejosos con la presentación de un papel, ya que éste ni siquiera se enteró cuando salió el fallo; sin embargo, una vez salió la sentencia, el
abogado GÓMEZ GÓMEZ, sostuvo que era el único que podía cobrar. Añadió que en 4
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio la actualidad ninguno de los demandantes ha cobrado los dineros, ya que el profesional del derecho no ha emitido paz y salvo. Finalmente, manifestó que los honorarios fueron fijados en el 35%, según el contrato que el firmaron al abogado, pero que consideraba que era una tasa muy alta, pues algunos familiares perdieron en el proceso, y el abogado quiere cobrarles el 35% de todo lo que salió en el proceso, es decir, de las costas y de los intereses. 4.1.2Versión libre. El abogado LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ rindió versión libre y espontánea sobre los hechos objeto de investigación a través de su apoderada de confianza LUZ STELLA GÓMEZ PERDOMO, quien se pronunció respecto de la totalidad de los hechos narrados en la queja. En lo que tiene que ver con el objeto de la presente investigación disciplinaria, sostuvo que no era cierto que el único que solicitó la absolución de los señores Jorge Eduardo Zamora Cadena, Diana Catalina Zamora Durán y Ana Cristina Zamora Durán, en el proceso penal adelantado en su contra fuera el representante del Ministerio Público, pues los defensores también solicitaron la absolución por atipicidad de la conducta.
Así mismo, señaló que no era cierto lo manifestado en el escrito de queja, pues en las constantes visitas los querellantes jamás manifestaron al profesional del derecho LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ, agresiones físicas y muchos menos la incineración de la celda de las señoras Ana Cristina Zamora Durán y Diana Catalina Zamora Durán. Adujo que el señor Jorge Eduardo Zamora Cadena, si manifestó malos tratos en un procedimiento realizado en el centro penitenciario, pero nunca presentó pruebas que acreditaran sus aseveraciones, como historia clínica, ingreso a enfermería o dictamen médico legal, y es bien sabido que para el reconocimiento de perjuicios es necesario 5
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio probar los hechos que dan lugar a la reclamación. Por lo que concluye que no existe la falta aducida por los quejosos. En lo que tiene que ver con la demanda de privación injusta de la libertad, arguyó que el abogado no hizo promesas distintas a las obtenidas en el fallo de segunda instancia, y aclaró que en primera instancia fueron negadas las pretensiones y apelado el fallo por el abogado, motivo por el cual, en segunda instancia el Consejo de Estado revocó la sentencia y reconoció como indemnización de perjuicios, un valor que supera los $2.100.000 M/cte. Por lo que concluyó que los perjuicios sufridos por
los demandantes, fueron resarcidos, y no se configuró la falta alegada por los quejosos. Respecto de los honorarios pactados, indicó que estos fueron acordados por las partes, sin previo reparo antes de presentarse la demanda administrativa, para lo cual diligenciaron contratos de prestación de servicios, donde el abogado asumió todos los gastos, motivo por el cual, en su criterio resultan inadmisibles los reparos de los quejosos, una vez proferida la sentencia de segunda instancia. Añadió que no se dio una falta de legitimación en la causa por activa por carencia de documentos, como lo señaló la queja, sino que tal y como obra en el plenario, en el caso de familiares lejanos como sobrinos y primos, más allá del vínculo de consanguinidad, se requiere probar la afectación sufrida por éstos, lo cual no fue acreditado con los testigos que depusieron. Y que no es cierto que no se le haya brindado información sobre el proceso a los quejosos, ni que se haya extraviado documentos; sin embargo, la demora en la resolución del proceso, obedeció al curso normal que surten las actuaciones en la jurisdicción contenciosa administrativa. Así mismo, sostuvo que los alegatos de conclusión fueron presentados el 11 de junio de 6
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 2011, incluso antes de que fuera corrido el término de traslado por parte del Consejo
de Estado. 4.1.3. Testimonio de Janneth Mora Ramos: bajo gravedad de juramento, la testigo manifestó que conoce al abogado LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ, toda vez que fue su abogado defensor en el proceso penal adelantado en contra suya, por el delito de trata de personas, por lo cual fueron privados entre otros, Jorge Eduardo Zamora Cadena, Diana Catalina Zamora Durán y Ana Cristina Zamora Durán. Sostuvo que estuvieron retenidos durante casi ocho meses, y el abogado disciplinado fue el segundo abogado que los asistió. Arguyó que en el proceso penal le cancelaron unos dineros por concepto de honorarios, valores que no conoce, toda vez que fueron pagados por sus padres. Añadió que la defensa del abogado fue excelente, pues la mantuvo contantemente informada, y que para la demanda administrativa se pactaron honorarios del 35%, para lo cual firmaron contratos y poderes, así como todas las personas que estuvieron privadas de la libertad junto a ella. Indicó que en ningún momento le manifestó al abogado que había sido objeto de malos tratos, y que no se enteró que las otras personas detenidas lo hayan sido, así mismo, que estuvo detenida con la señora Diana Cristina Zamora, en la cárcel del Buen Pastor, y que no se conoció de que se le hubiera prendido fuego a su celda. 4.1.4. Ampliación de la queja Diana Catalina Zamora Durán: indicó que el abogado GOMÉZ GÓMEZ, la representó en un proceso penal por el delito de trata de personas, en donde era procesada junto a otras personas. Manifestó que tiene entendido que su familia le canceló al abogado la suma de $1.500.000, por concepto
de honorarios, y no $16.000.000. En lo que tiene que ver con el proceso contencioso, manifestó que le firmó un poder y contrato fijando la suma del 35% de honorarios, sin suministrarle ningún dinero adicional. Sostuvo que llamaban constantemente al 7
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio abogado, y que éste le suministró el número del proceso para que estuvieran consultando en la página web de la Rama Judicial, y cuando se dio cuenta de que había salido la sentencia, le informó al abogado. Añadió que no ha tenido ninguna dificultad con el abogado por el monto de los honorarios, sin embargo, formuló la queja, toda vez que la señora Janneth Mora Ramos, su expareja sentimental, la llamaba constantemente a acosarla e insultarla, diciendo que el abogado manifestaba que por culpa de su familia no les podía pagar la plata de la sentencia. Así mismo, adujo que en una oportunidad, les iban a agredir en el Buen Pastor, por lo cual fueron recluidas en el proceso máxima seguridad. Concluyó que sus reparos tienen que ver con el trámite del proceso administrativo, quien aseguró que todo el núcleo familiar iba a ser indemnizado.
5. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACTUACIÓN.
El 19 de julio de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional,
que contó con la presencia del abogado encartado, su defensora de confianza, los quejosos, y el presentante del Ministerio Público. Se escuchó la ratificación de la queja del señor Antonio Reina Zamora, y se procedió con la calificación provisional de la actuación. El magistrado de instancia realizó un recuento de las actuaciones procesales, de las pruebas recaudadas tanto documentales como testimoniales, conforme a lo cual decretó la terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 8
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En lo que respecta a la gestión que llevó a cabo el abogado en relación con la presentación de la demanda, intervenciones realizadas en la primera instancia, presentación del recurso de apelación, presentación de los alegatos de conclusión, y en general cualquier intervención que de parte del togado, que se hubiera dado con antelación al 19 de julio de 2013, la acción se encuentra prescrita en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2013, toda vez que han pasado más de cinco años desde los hechos. Señaló el magistrado instructor: “Conforme a ello, teniendo en cuenta que la presentación de la demanda fue el
1 de septiembre de 2010; que entre esta fecha, y el 21 de septiembre de 2011, cuando se dictó sentencia, se hicieron varias intervenciones del abogado; que la interposición del recurso de apelación en contra el fallo que negó las pretensiones fue el 12 de octubre de 2011, y que el plazo para la presentación de alegatos de conclusión se agotó en agosto de 2012, cuando el expediente entró al Despacho para la proyección del fallo; momento para el cual ya no había otra actuación que adelantar, de cara a la norma, reiteró, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se puede afirmar que la acción disciplinaria para la presente fecha ésta prescrita, en tanto, desde cada una de esas oportunidades hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco años de que trata la ley. Eso refiriéndonos al caso específico de esas fechas” Por otra parte, señaló el a quo, que le correspondía a la Sala pronunciarse respecto a las conductas que hubiere podido desplegar el abogado, una vez proferido el fallo de segunda instancia, tales como la solicitud de aclaración del fallo, y el cumplimiento del mismo, frente a los cuales concluyendo que el abogado fue diligente, toda vez que teniendo en cuenta los hechos que dieron origen a la demanda (privación injusta de la libertad), las pruebas recaudadas, y las consideraciones legales que creía pertinentes, el togado solicitó la a aclaración del fallo sobre aspectos que en su 9
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio parecer afectaban los derechos patrimoniales de los mandantes. Momento desde el cual, solo correspondía al Consejo de Estado efectuar pronunciamiento, sin que el señor GÓMEZ GÓMEZ, tuviera incidencia alguna, pues las decisiones corresponde tomarlas a los jueces. Añadió que el investigado acudió de manera pronta a las instancias respectivas para solicitar el cumplimiento de la sentencia en favor de sus clientes, procurando cumplir los requisitos para tal fin, como lo era actualizar poderes, y contratos de prestación de servicios. Situaciones que en su conjunto configuran el cumplimiento del deber de diligencia del abogado, y el encargo confiado por sus mandantes, con lo que se desvirtúa lo dicho por los querellantes en su escrito de queja. En otro punto de análisis, el magistrado sustanciador advirtió que los quejosos cuestionaron, que el monto de dinero pactado por concepto de honorarios, considerando que eran excesivos, de cara a la manera en que el togado adelantó el proceso. Frente a este punto, recordó el deber que le asiste al abogado de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, le impone el imperativo de fijar honorarios equitativos, justificados y proporcionados en relación con el servicio prestado. Sin embargo, adujo que el criterio jurisprudencial indica que los honorarios profesionales se fijan de conformidad al acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta el trabajo del
litigante, el prestigio del abogado, la complejidad del caso, la cuantía y la capacidad económica del cliente. En ese orden, acotó que el caso concreto, los honorarios fueron producto de un pacto libre y voluntario entre las partes, y también se muestran como proporcionados ya que 10
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio el abogado agotó todas las instancias para la realización de los derechos de sus poderdantes. Razón por la cual, no se advirtió conducta irregular por parte del abogado, reprochable a la luz del derecho disciplinario. En atención a lo expuesto, dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado disciplinado.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión de terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ, los quejosos Diana Catalina Zamora Durán, Sandra Milena Zamora Durán, y Jorge Eduardo Zamora Cadena y Antonio Reina Zamora, a través de su vocera, interpusieron recurso de apelación en razón a que no compartían la decisión emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá. Las señoras Diana Catalina Zamora Durán y Sandra Milena Zamora Durán manifestaron que no están de acuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que ellas no cancelaron la suma de $16.000.000 al abogado LUIS ÁNGEL GÓMEZ
GÓMEZ, pues lo que pagaron un total de $1.500.000, por la defensa de todos los detenidos. Agregaron que es mentira lo dicho por el abogado, por lo que no están de acuerdo con la decisión. A su turno, la vocera del señor Jorge Eduardo Zamora Cadena y Antonio Reina Zamora, manifestó que todos los recibos que fueron mencionados en el curso de la investigación, y que hacen alusión a los pagos por concepto de honorarios expedidos por el abogado, y donde se menciona al señor Jorge Eduardo Zamora, dichos dineros 11
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio nunca fueron cancelados por éste. Por lo que solicita sean exhibidos y sus firmas reconocidas. Así mismo, sostuvo que el motivo de la inconformidad del quejoso Jorge Eduardo Zamora Cadena radicaba en que éste le entregó la totalidad de documentos para que no solo se tuvieran en cuenta los perjuicios por privación de la libertad, sino también todas las lesiones que sufrió cuando estaba detenido, toda vez que éste recibió múltiples golpes y maltratos que no fueron tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo la indemnización.
7. CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Una vez corrido el traslado del recurso, el representante del Ministerio Público solicitó que fuera declarado desierto, toda vez que no fue debidamente sustentado, ni
controvertidos los argumentos que sirvieron como fundamento para proferir la decisión de primera instancia; así mismo, en el recurso, se refirieron hechos que no fueron controvertidos en el fallo, y situaciones que podrán tener que ver con la comisión de un delito, y en nada atacan la decisión. Por su parte, la apoderada del investigado manifestó que se acoge a los argumentos del representante del Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la solicitud de declaratoria de desierto del recurso. Por otra parte, agregó que el magistrado no estaba facultado para pronunciarse respecto a hechos diferentes a los expuestos en la queja, esto, teniendo en cuenta que los mismos quejosos manifestaron en su escrito, numerales 11 y 12, que habían cancelado la suma de $16.000.000 al abogado GÓMEZ GÓMEZ, para la defensa en un proceso penal. Y en el hecho 13 indicaron que otorgaron poder para la indemnización administrativa donde, entre otras cosas, 12
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio pretendía la recuperación de los dineros pagados como honorarios. Motivo por el cual, resultan contradictorios los argumentos expuestos en el recurso de alzada, aunado a que de dichos recibos se corrió traslado a los quejosos y no propusieron tacha por falsedad de los mismos. Añadió a que según lo dicho por los quejosos en la ampliación de queja, los señores
Jorge Antonio Zamora, y Antonio Reina Zamora, no fueron quienes pactaron los honorarios, sino sus familiares. Por otra parte, sostuvo que respecto a la manifestación de los perjuicios sufridos en detención intramural por parte de los quejosos que estuvieron privados de la libertad, no obra prueba de que los quejosos hayan entregado al abogado la constancia, historia clínica u otro documento; ni tampoco se encuentra evidencia alguna que acreditara que los quejosos hubiesen sufrido dichos sucesos. El a quo, acotó que si bien se hizo mención a algunas aspectos de no son de la esencia de la decisión, la abogada vocera de los quejoso sí controvirtió la actividad desplegada por el abogado disciplinado, concretamente, en lo que tiene que ver con las evidencias que le fueron entregadas para demostrar los perjuicios sufridos por el quejoso cuando estaba privado de la libertad. Por tanto, concedió el recurso interpuesto por la vocera de los quejosos y por las quejosas, y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver la inconformidad.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al despacho, mediante auto de 15 de agosto de 2018, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó
fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado.
1. Concepto del Ministerio Público. El delegado del Ministerio Público fue notificado y el 12 de septiembre de 2018, presentó concepto y solicitó confirmar la decisión del a quo, exponiendo tratándose de la presunta indiligencia del investigado, solo en una de las versiones rendidas por las quejosas se refirió el sufrimiento que había padecido en el penal, pero no se probó con ningún elemento cognoscitivo que los quejosos hubieran sufrido este mal, para que se intentara reclamar la indemnización de dichos perjuicios. Por otra parte, la testigo Janneth Mora Ramos, adujo que es falso que las quejosas hubieran sufrido los daños que manifestaron en el escrito de queja. Motivo por el cual la decisión del magistrado de primera instancia estuvo acertada, pues no probó la existencia de un encargo profesional para intentar el cobro de dichos daños y perjuicios.
Por otra parte, sostuvo que la presunta falsedad de los recibos de los honorarios cancelados al investigado, constituye una conducta sobre la cual acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que éste sería un hecho de ejecución instantánea que tuvo ocurrencia al momento de la utilización de los mismos, en la presentación de la demanda de reparación directa en la jurisdicción contenciosa administrativa, momento desde el cual transcurrieron más de cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
2. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado No. 784189 de 21 de septiembre de 2018 en el cual constató la calidad de abogado
del señor LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.196.972, y con Tarjeta Profesional No. 44.099, no registra sanción disciplinaria. 14
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Así mismo, hizo constar la inexistencia de otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho
sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir decisión sancionatoria se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 15
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.3 3.-Asunto a resolver. Como primer aspecto a dilucidar por parte de esta Sala, deberá
establecerse si en relación con la presunta indiligencia del abogado investigado relacionada con la no reclamación de la totalidad de perjuicios sufridos por los quejosos, en el proceso de reparación directa, se produjo
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