CSDJ - F11001110200020170375901ADJUNTA20180316104229-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170375901ADJUNTA20180316104229-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201703759 01 Aprobado según Acta No. 18 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JOSÉ
MIGUEL GÓMEZ CHAPARRO ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el doctor CARLOS ANDRÉS GUZMAN DÍAZ, contra la decisión de 31 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió desestimar de plano la queja formulada por el señor EDWIN ORLANDO VEGA GONZÁLEZ contra el
abogado JOSÉ MIGUEL GÓMEZ CHAPARRO.
SÍNTESIS FÁCTICA
La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., compulso copias con el fin de que se investigue el actuar dentro del expediente 1510 del doctor José Miguel Gómez Chaparro para lo cual envió copia del expediente del proceso contravencional. CALIDAD DE ABOGADO El doctor José Miguel Gómez Chaparro, identificado con cédula de ciudadanía número 80504246 y tarjeta profesional 167380 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Magistrado ponente ALBERTO VERGARA MOLANO.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
RADICADO: 110011102000201703759 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUTO IMPUGNADO Mediante providencia2 adiada 31 de agosto de 2017, el a quo, resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA formulada contra el doctor José Miguel Gómez Chaparro. Precisó el a quo que el eje central de la queja radica en que el abogado Gómez Chaparro presuntamente ha promovido litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos ante dicha entidad, sin contar que además en el desarrollo de las diligencias ha presentado testigos, que según a criterio del organismo cognoscente sus declaraciones no gozan de veracidad ni contundencia. Recordó la Sala de Instancia que los límites que han determinado ésta colegiatura son los siguientes “La Ley disciplinaria tiene como finalidad especifica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro” Puso de presente que al interior de la diligencia o audiencia pública de continuación auspiciada por la Secretaría de Movilidad una vez culminada la versión libre por el señor FREDDY ALBERTO SIERRA MOLINA, se sometió a consideración por el Despacho cognoscente la pertinencia o utilidad de las pruebas realizadas por el peticionario, respecto a escuchar en declaración a la señora ANDREA SÁNCHEZ, habiendo considerado el Despacho de conocimiento que la misma era útil, pertinente y conducente, en aras de
conocer la ocurrencia de los hechos, no obstante se aparta de ésta línea al considerar que “ el testigo no goza de veracidad ni contundencia” de allí que se le reprocha al abogado GÓMEZ CHAPARRO, el inobservar el deber profesional previsto en la Ley 1123 de 2007, que reza así: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 2 Folios 28 a 34. 2
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
17. Exhortar a los testigos a declarar con veracidad los hechos de su conocimiento.
Refirió que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia C398/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez “el abogado desarrolla las tareas asignadas en dos escenarios claramente diferenciales: (i) dentro del proceso o juicio, a través de la figura de la representación judicial, y (ii) por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo a quienes lo soliciten” Frente a la temeridad señaló acorde con la jurisprudencia que se trata de una situación que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas, de allí la conveniencia en que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada. Reiteró que el fundamento principal de las inculpaciones del quejoso ha consistido en afirmar que el profesional del derecho incurrió en una falta disciplinaria al promover litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y que
luego de analizar las piezas procesales obrantes en el expediente se logra extraer que el abogado Gómez Chaparro desplegó actuaciones judiciales en representación de su prohijado, bajo el marco de un poder conferido y de la información suministrada por su cliente. DE LA APELACIÓN No conforme el doctor CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Procurador 358 Judicial II Penal con la decisión del a quo de DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA, interpuso recurso de apelación señalando que por lo acreditado hasta ahora no se puede inferir fundadamente y menos aún llegar al nivel de certeza como para determinar que el asunto se trató solamente de un actuar derivado del principio de confianza entre cliente y abogado, sino que la hipótesis plausible apunta a que se trató de una conducta sistemática y reiterada tal como se evidencia en la queja. 3
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró que es pertinente una investigación detenida contextualizada a fin de establecer si el comportamiento del abogado ha sido reiterado o no, es decir si surgen más investigaciones disciplinarias por el mismo actuar indebido, aspecto que no ha sido descartado. Manifestó que resulta pertinente examinar el avance de la investigación penal en contra de los testigos por cuanto en la queja se evidencian inconsistencias no solo de este testigo, sino de otros que han declarado en distintos procesos representados por el mismo abogado. Finalmente solicitó revocar la decisión recurrida y, en sui lugar se continué la
investigación contra el abogado José Miguel Gómez Chaparro por posiblemente no actuar conforme los altos estándares éticos exigidos al profesional del derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA FORMULADA contra el doctor José Miguel Gómez Chaparro. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a 5
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. Las presentes diligencias se originaron en la compulsa de copias ordenada por el señor EDWIN ORLANDO VEGA GONZÁLEZ Autoridad de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad contra el abogado José Miguel Gómez Chaparro. De conformidad con el acervo probatorio aportado se observa que se adelantó ante la Secretaria de Movilidad proceso contravencional bajo el
radicado No. 1510 del 27 de marzo de 2017 en el cual el fungió como apoderado del señor FREDDY ALBERTO SIERRA MOLINA el abogado
JOSÉ MIGUEL GÓMEZ CHAPARRO.
En audiencia celebrada el 27 de marzo de 2017 ante la Secretaria de Movilidad de Bogotá D.C., se decretó el testimonio de la señora BIBIANA ANDREA SÁNCHEZ RIVERA, posteriormente en audiencia realizada el día 12 de mayo de 2017 se recibió el testimonio de la señora SÁNCHEZ
RIVERA.
En el trámite del proceso contravencional seguido ante la Secretaría de Movilidad el día 6 de junio de 2017 se realizó audiencia pública de continuación y fallo en la cual se precisó por parte de la autoridad de tránsito: “… indican los accionantes que dicha información registrada en la casilla 17 de la orden de comparendo, no es real, ya que para el día de los hechos el 6
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor FRDDY ALBERTO SIERRA MOLINA no se movilizaba con esas personas, sino con su amiga ANDREA SÁNCHEZ a quien solicitan como testigo, presentándose ante este despacho a rendir su declaración bajo la gravedad de juramento, de la cual se pudo establecer que la señora BIBIANA ANDREA SÁNCHEZ RIVERA no estuvo en el lugar de los hechos para el día de la imposición de la orden de comparendo, encontrando el despacho que
corresponde a maniobras dilatorias generando así un litigio innecesario, inocuo y fraudulento por parte del conductor y su apoderado. De lo referido con antelación, no cabe duda para esta autoridad que la persona allegada como testigo por parte de la defensa, habiéndose recibido su declaración bajo la gravedad del juramento y habiéndose hecho el ejercicio práctico del reconocimiento en fila y complementado con la participación de la agente de tránsito y las manifestaciones hechas por ésta, se encuentra que no goza de veracidad por cuanto presenta algunas inconsistencias, aunado a que no reconoció a la agente de tránsito que adelanto el procedimiento, con quien actuó en varias oportunidades durante el mismo, no siendo una situación normal y desapercibida (…)” Coligió la autoridad de tránsito: “De esta manera es claro para este despacho que la testigo al momento de ampliar su declaración y preguntarse sobre situaciones específicas, no fue clara, verídica ni contundente en su declaración; por faltar a la verdad e ilustrar hechos contrarios a la realidad, de lo cual se desprende para este despacho que hay una falsedad testimonial por parte de la señora BIBIANA ANDREA SÁNCHEZ RIVERA, por tal motivo, con base en el artículo 442 del Código Penal Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8 de la Ley 890 de 2004 por la cual se modifica y adiciona el Código Penal, se procederá a efectuar la respectiva denuncia a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. En consideración a lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de su fiel encargo, el abogado de la parte impugnante trajo al procedimiento de orden
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contravencional, testigo que no goza de veracidad ni contundencia, por lo que se vislumbra flagrante violación a los deberes profesionales del abogado contenidos en el artículo 28 numeral 17 de la Ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado que reza: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 17. Exhortar a los testigos a declarar con veracidad los hechos de su conocimiento”, es de anotar, que no es la primera vez que el doctor JOSÉ MIGUEL GÓMEZ CHAPARRO presenta testigos que posteriormente se logra evidenciar que son testigos falsos, pues como se logró establecer en días anteriores, el apoderado presento también ante este despacho, dentro del expediente 486 del 30 de enero de 2017 una testigo que como quedo probado era falsa amiga del impugnante y a quien este despacho le compulso copias ante la Fiscalía General de la Nación (…)” Igualmente puso de presente la autoridad de tránsito la manifestación hecha por el abogado en sus alegaciones finales refiriéndose a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicación de sanciones administrativas por parte del despacho de conocimiento, señaló el abogado: “en ese orden de ideas no se vislumbra nuevamente por ningún tópico legal su actuación administrativa como el deber ser de un funcionario envestido
con funciones de autoridad de tránsito; y si un actuar arbitrario, caprichoso, ilegal” Manifestación que el funcionario de conocimiento consideró temeraria ordenando la compulsa de copias para que se investigara dicha conducta. Analizadas las piezas procesales que conforman el expediente contravencional 1510 seguido ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. en el que actuó como apoderado del señor FREDY ALBERTO SIERRA MOLINA el doctor JOSÉ MIGUEL GÓMEZ CHAPARRO se observa que en efecto fue solicitado por la parte contraventora el testimonio de la señora BIBIANA ANDREA SÁNCHEZ el cual fue decretado por la Autoridad de Tránsito en audiencia realizada el 17 de marzo de 2017. 8
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En audiencia pública de continuación y fallo realizada el 6 de junio de 2017 el funcionario de conocimiento de la Secretaría de Movilidad consideró que la testigo al momento de ampliar su declaración y preguntarse sobre situaciones específicas, no fue clara, verídica ni contundente en su declaración, por faltar a la verdad e ilustrar hechos contrarios a la realidad, de lo cual coligió el despacho de conocimiento la existencia de una falsedad testimonial por parte de la señora BIBIANA ANDREA SÁNCHEZ procediendo a efectuar la correspondiente denuncia contra la testigo ante la Fiscalía General de la Nación. Así mismo precisó que el investigado llevó al procedimiento de orden contravencional, testigo que no goza de veracidad ni contundencia por lo
cual consideró la posible vulneración a los deberes profesionales del abogado disponiendo compulsar copias en su contra. Señaló la autoridad de tránsito que el abogado llevó al procedimiento de orden contravencional testigo que no goza de veracidad ni conducencia circunstancia respecto de la cual consideró el a quo que resultaba desacertado endilgar la conducta impropia del testigo al profesional del derecho más aun cuando no se cuenta con la certeza que el investigado haya influido en su declaración, es decir no se logra acreditar la existencia de una actuación temeraria o falta disciplinaria y peor aún no se consigue ser superada la duda razonable que conlleve a dar apertura de investigación. Así las cosas considera la Sala que la conclusión a la que llegó el a quo no es acertada por cuanto en el sub judice no se desplegó actividad probatoria alguna que permita descartar que el investigado influenció a la testigo en su declaración pues si bien expuso el a quo que no se contaba con la certeza de dicha influencia, resulta contrario que se advierta la carencia de certeza y no se ordene la actividad probatoria pertinente que permita razonablemente establecer la ocurrencia de dicha circunstancia. 9
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bajo ese contexto considera esta Superioridad que existen dudas en relación a la posible comisión de conductas que pudieron transgredir el estatuto deontológico del abogado por parte del doctor Gómez Chaparro dentro del
proceso contravencional adelantado ante la Secretaria de Movilidad de Bogotá en el que fungió como apoderado del señor FREDDY ALBERTO
SIERRA MOLINA.
Si bien la razón por la que se dispuso la compulsa de copias está relacionada con la posible influencia por parte del togado en la declaración rendida por Bibiana Andrea Sánchez Rivera en el proceso contravencional antes referido resulta necesario escuchar en declaración a la señora Sánchez Rivera con el fin de establecer si se presentó tal conducta por parte del abogado. Considera la Sala que la decisión de primera instancia fue apresurada pues se itera se hace necesario investigar la conducta reprochada al abogado por parte de la autoridad de tránsito y practicar las pruebas pertinentes, por tanto es indudable que la decisión tomada por el Magistrado Ponente no tuvo soporte probatorio que determine la responsabilidad disciplinaria del investigado o la desvirtué. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, no es posible confirmar la decisión apelada, en consecuencia se habrá de revocar la misma, para que en su lugar se ordene la investigación disciplinaria y se ordenen las pruebas que permitan establecer la ocurrencia o no de la conducta referida en la compulsa de copias, por tanto es necesario que el Magistrado Instructor adelante la investigación disciplinaria correspondiente y desarrolle la actividad probatoria que sea necesaria a efectos de establecer en grado de certeza, bien la ausencia de conducta reprochable disciplinariamente o bien, que la misma sea desvirtuada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, 10
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 31 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja formulada contra el abogado José Miguel Gómez Chaparro, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Seccional de origen para que dé cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 11
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000201703759 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial 12