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CSDJ - F11001110200020170378201ADJUNTA20191114062503-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170378201ADJUNTA20191114062503-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201703782-01 Aprobado según Acta No. 83 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JOHN DAIRO QUIROGA ESPITIA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 19.477.732 y portador de la tarjeta profesional Nº 55712 del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de Dolo2. HECHOS Tuvo su génesis la presente investigación en la compulsa de copias que hiciera el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto del 10 de mayo de 20173, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el Nº 2010-00095.00, instaurado por PEDRO ANTONIO CASTRO PÁEZ contra CRISTIAN CAMILO MORENO REYES, en contra del abogado JOHN DAIRO

QUIROGA ESPITIA, como quiera que no comunicó al estrado judicial sobre la suspensión del ejercicio profesional, y continuó actuando dentro del proceso. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y ELKA VENEGAS AHUMADA 2 Ver folios 26 a 35 c.o. 3 Ver folio 1 c.o.

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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110011102000201703782-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Nº 191686, el profesional del derecho JOHN DAIRO QUIROGA ESPITIA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.477.732 y aparece como titular de la Tarjeta Profesional de abogado Nº 55712 Consejo Superior de la Judicatura4.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Realizado el trámite preliminar con auto del 9 de agosto de 2017, se ordenó apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JOHN DAIRO QUIROGA ESPITIA, señalándose como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de octubre de 2017, dicha decisión fue notificada mediante edicto fijado y desfijado el 6 y 11 de septiembre de 20175.

2.- En la fecha programada se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional6, a la cual asistió el abogado JOHN DAIRO QUIROGA ESPITIA, se procedió a la lectura de la queja compulsa de copias, se decretaron pruebas de oficio y se señaló fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación para el 5 de diciembre de 2017. Se ordenó oficiar al Juzgado 6º Civil Municipal de Ejecuciones de Sentencias de Bogotá, para que alleguen en calidad de préstamo el proceso ejecutivo hipotecario Nº 2010-00095-00 instaurado por PEDRO ANTONIO CASTRO PÁEZ contra

CRISTIAN CAMILO MORENO REYES.

Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que acerquen en calidad de préstamo el proceso disciplinario radicado bajo el Nº 20112709-00, seguido en contra del abogado JOHN DAIRO QUIROGA ESPITIA. 4 Folio 4 c.o. 5 Folio 13 c.o. 6 Folio 14 c.o.

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Radicado No. 110011102000201703782-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

3Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional, del 5 de diciembre de 20177 se incorporó la prueba allegada, se recibió la versión libre del implicado, quien manifestó: conocer los hechos de la queja y se allanó a los hechos materia de

investigación, por lo tanto el Magistrado sustanciador, en aplicación al inciso 5º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 procedió a formular cargos.

CARGOS: Por presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 14 el artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado y con ello al parecer incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, imputada a título de Dolo.

Conducta por la que se imputó el quebrantamiento del deber profesional de la abogacía de “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión” que trajo consigo el irrespeto al artículo 29, que habla de las “incompatibilidades”. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos. (…) 4 Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”; en concordancia con el artículo 39, que consigna: “También constituyen falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. La imputación objetiva que se endilga bajo la modalidad de conducta dolosa, se fundó en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 6º Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá, contra el abogado JOHN DAIRO QUIROGA ESPITIA, dentro del proceso ejecutivo hipotecario Nº 2010-00095-00, instaurado por

PEDRO ANTONIO CASTRO PÁEZ contra CRISTIAN CAMILO MORENO REYES, en razón a que no comunicó de manera oportuna al estrado judicial, sobre la suspensión del ejercicio profesional que pesaba contra él, según certificado de antecedentes disciplinario8 registra una suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 22 de julio de 2016, cuyo inicio fue el 14 de 7 Folio 25 c.o. 8 Folio 15 c.o.

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Radicado No. 110011102000201703782-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA septiembre de 2016 y finalizó el 13 de junio de 2017 (artículo 37-4 Ley 1123 de

2007). Y, aun así continuó actuando dentro del proceso, pues se evidenció que mediante decisión del 29 de noviembre de 2016, el Juzgado de conocimiento, corrió traslado de las liquidaciones del crédito, obrantes a folios 105, 106, 117 y 188 de cuaderno original, presentadas por la parte demanda y a través de memorial del 9 de marzo de 2017, el profesional investigado, objetó las liquidaciones del crédito, presentadas por la parte demandada (folio 128 anexo 1). Concluida la formulación de cargos, el disciplinado se allanó a los cargos, por ende el proceso quedó en turno a efectos dictar sentencia.

DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 31 de enero de 20189, decidió: DECLARAR disciplinariamente responsable al abogado JOHN DAIRO QUIROGA ESPITIA, tras hallarlo responsable de falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de Dolo, y consecuente con ello SANCIONARLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (2) meses en ejercicio de la profesión. Señaló la primera instancia en la decisión, respecto de la materialidad de la falta, se tiene la prueba documental aportada al disciplinario, particularmente las copias del proceso ejecutivo hipotecario Nº 2010-00095-00, instaurado por PEDRO ANTONIO CASTRO PÁEZ contra CRISTIAN CAMILO MORENO REYES, donde se observa que el demandante profirió poder amplio y suficiente al abogado JOHN DAIRO QUIROGA ESPITIA, a efecto de hacer efectivas las obligaciones contenidas en la escritura pública hipotecaria, a quien se le reconoció personería el 15 de febrero de 2010, obra igualmente decisión del 29 de febrero de 2016, mediante el cual el Juzgado 6º, corrió traslado de las liquidaciones del crédito presentadas por la parte 9 Folios 26 a 34 c.o.

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Radicado No. 110011102000201703782-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demandada, así como el memorial del 9 de marzo de 2017, en el que el abogado investigado objetó las liquidaciones del crédito presentadas por la parte demandada.

Se aprecia que dentro del proceso disciplinario Nº 20110270901, se profirió sentencia el 22 de junio de 2016, donde se sancionó al aquí investigado, con nueve meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que da cuenta el Registro Nacional de Abogados, como lo sustentó el contenido del certificado de antecedentes disciplinarios, donde se lee que dicha sanción empezó a regir el 14 de septiembre de 2016 y finalizó el 13 de junio de 2017. De conformidad con el cotejo de la actuación reseñada en el citado proceso y el reporte del certificado de antecedentes disciplinarios, da cuenta que el abogado investigado estando suspendido del ejercicio de la profesión, objetó las liquidaciones del crédito, con lo que violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues estando inhabilitado, continuó actuando dentro del precitado proceso hipotecario, por lo que desatendió el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, que le impone, respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. De tal suerte que, la prueba documental reseñada, corroborada con la versión y allanamiento del mismo profesional, conducen a la certeza, no sólo de la existencia

de la falta imputada, sino también a la responsabilidad del abogado investigado. En cuanto a la dosificación de la sanción señaló que atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y al consultar los criterios señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la falta se endilgó a título de dolo, infiriéndose su deseo de contravenir las normas por las cuales se eleva el presente cargo, pues la existencia de la sanción impuesta ya había sido debidamente publicada y registrada en los correspondientes certificados disciplinarios, además que el código disciplinario del abogado, se constituye en un catálogo de normas éticas, a cuyo acatamiento está obligado inexorablemente, pese a estar suspendido en la profesión, frente a lo cual consideró el a quo la sanción a

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Radicado No. 110011102000201703782-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA imponer debía ser la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) meses.

DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el Seccional de instancia el 31 de enero de 2018, por EDICTO10 fijado y desfijado el 20 y 22 de febrero de 2018, ninguno de los sujetos procesales presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual dando cumplimiento al numeral 2 de la mencionada

providencia, se remitió en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte 10

Folio 61

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que esta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger

el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura:

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del

superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…".

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios.

La Corte Constitucional, en diversos fallos11, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso,

en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de 11 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto).

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Radicado No. 110011102000201703782-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos

Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en

cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. DEL CASO CONCRETO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 31 de enero de 2018, dispuso sancionar al abogado JOHN DAIRO QUIROGA ESPITIA con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. Se debe aclarar de entrada que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. REQUISITOS PARA SANCIONAR Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DE LA FALTA ENDILGADA La falta disciplinaria por la cual la primera instancia sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOHN DAIRO QUIROGA ESPITIA se encuentra descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de

DOLO. Respecto a la falta consagrada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, porque estando suspendido en el ejercicio de la profesión, por una sanción impuesta mediante sentencia del 22 de julio de 2016, entre el 14 de septiembre de 2016 y el 13 de junio de 2017, actúo dentro del proceso ejecutivo hipotecario Nº 2010-00095-00, instaurado por PEDRO ANTONIO CASTRO PÁEZ contra CRISTIAN CAMILO MORENO REYES, adelantado en el Juzgado 6º Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá, pues está probado que el 9 de marzo de 2017, presentó memorial mediante el cual, objetó las liquidaciones del crédito presentadas por la parte demandada, de las cuales había corrió traslado al investigado el precitado Juzgado, sin que hubiere advertido a ese estrado judicial sobre la suspensión que pesaba sobre él. Entonces, está probado, que durante el término en que el abogado estuvo

suspendido del ejercicio de la profesión, acorde con lo revelado en el certificado de antecedentes disciplinarios que obra en el investigativo (ver folio 15 c.o.) desplegó actuación profesional en representación del demandante, a quien se le reconoció personería desde el 15 de febrero de 2010 para actuar, sin haber informado ni a su cliente, ni al director del proceso de lo acontecido, por el contrario guardó silencio. DE LA TIPICIDAD La tipicidad de la conducta representa un efecto del principio de legalidad, aplicable a las diferentes modalidades del derecho sancionador en cabeza el Estado, según el cual se hace indispensable determinar previamente, en forma clara y expresa las conductas o comportamiento merecedores de reproche judicial y las consecuencias

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA negativas que de ellas se desprenden, con el fin de limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer las facultades punitivas.

La H. Corte Constitucional mediante sentencia C–030 de 2012, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señala que la tipicidad en materia de derecho disciplinario es parte integrante de las garantías indispensables del derecho fundamental del debido proceso, y comprende tanto la descripción de los elementos objetivos de las faltas como la determinación de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace merecedor el

individuo responsable: “(…) En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento)(Sic.).

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Radicado No. 110011102000201703782-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo ésta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.

Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obligó a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto, cuando el litigante se apartó injustificadamente de este deber, quedó incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante en plenario, se desprendió la materialidad objetiva de la conducta, se corroboró que al disciplinable se le otorgó poder para actuar dentro del proceso ejecutivo hipotecario Nº 2010-00095-00, instaurado por PEDRO ANTONIO CASTRO PÁEZ contra CRISTIAN CAMILO MORENO REYES, quien presentó objeción a las liquidaciones del crédito presentadas por la parte demandada, mediante memorial del 9 de marzo de 2017, cuando se encontraba cumpliendo una sanción impuesta

por el Consejo Superior de la Judicatura, estando por lo tanto inhabilitado para ejercer la profesión. Por consiguiente, la tipicidad de la conducta que se reprocha al inculpado se evidencia en grado de certeza, puesto que ella se encuentra descrita dentro de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la exigibilidad de la tipicidad se encuentra satisfecha, es decir el comportamiento reprochable desplegado por el profesional del derecho se encuentra previsto como falta disciplinaria.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca ser censurada es indispensable que vulnere alguno de los deberes funcionales que atañen a los abogados.

Antijuridicidad Acorde con el artículo 4º de la ley 1123 de 2007, “un abogado incurre en una falta antijurídica, cuando con su conducta afecte sin justificación alguna los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado”. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al disciplinado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía,

aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

Revisada la actuación, señala la Sala que conforme lo destacó el a quo, no se esgrimió causal alguna de justificación o exculpación, en el comportamiento del ejercicio ilegal de la profesión en que i

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