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CSDJ - F11001110200020170378901ADJUNTA20201203091800-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170378901ADJUNTA20201203091800-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201703789-01 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado Alejandro Meza Cardales1, procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Ponencia negada en Sala No. 92 del 15 de octubre de 2020.

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Radicado N° 110011102000201703789-01

Asunto: Abogado en consulta

Bogotá2 , por medio de la cual se sancionó con la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al abogado IVÁN FERNANDO RODRÍGUEZ, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA y la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la misma disposición a título de DOLO.

SINTESIS FACTICA El presente proceso de carácter disciplinario tuvo su origen en la queja presentada por la señora Eloísa Ramírez Martin, contra el profesional del derecho Iván Fernando Rodríguez el 14 de julio de 2017. Según la quejosa, el 13 de agosto de 2014 firmó contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado inculpado con el fin de tramitar licencia de construcción de obra nueva. Acordaron como honorarios la suma de $5.800.000, y se le pagó inicialmente un valor de $2.500.000. El día 11 de junio de 2014, se cumplieron los tres meses establecidos para la entrega de la correspondiente licencia y el contrato se incumplió, ante lo cual el inculpado indicó que devolvería el total del dinero recibido a más tardar en diciembre de 2014, lo cual no sucedió pues únicamente ha devuelto la suma de $200.000. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 2 Sala conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Siria Well Jiménez Orozco.

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Radicado N° 110011102000201703789-01

Asunto: Abogado en consulta Mediante certificado número 44599 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 9 de febrero de 2018, certificó la inscripción del abogado, Iván Fernando Rodríguez,

identificado con cédula de ciudadanía número 80731431 y tarjeta profesional número 195704, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Del mismo modo, la Secretaría Judicial de esta Superioridad acreditó mediante el certificado de antecedentes disciplinarios número 623595 que el letrado, Iván Fernando Rodríguez, no registra sanciones en su contra. ACTUACIONES PROCESALES Apertura del proceso disciplinario: Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 12 de febrero de 2018, la Magistratura de Instancia dispuso ordenar la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: El 15 de mayo de 2018, el Despacho Seccional instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia del disciplinable, representante del Ministerio Público y la quejosa. En dicha audiencia la Magistratura de Instancia procedió a escuchar la versión libre del inculpado.

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Radicado N° 110011102000201703789-01

Asunto: Abogado en consulta Versión libre: En su intervención, el profesional del derecho investigado, Rodríguez, rindió su versión libre donde manifestó que no conocía muy bien a la quejosa, que fue por intermedio de la abogada Mercedes Zubieta, compañera de la universidad que le dijo que su cuñada quería construir y él le dijo que su empresa prestaba esos servicios,

le ofreció un servicio técnico no jurídico. Afirmó que el Decreto 1469 de 2010, reglamenta las licencias urbanísticas, verificación del POT, con la norma del sector, verificación de la resolución acerca de si se puede construir en el sector, lo que hace el arquitecto que inicia y la persona que iba a representarla no era abogado, y que debe allegar poder a la curaduría, con otros documentos, ese es el trámite de la licencia. Afirmó que no estaba actuando como profesional del derecho, sino con un carácter técnico, en la que no se requiere ser abogado, que ha intentado regresar el dinero y que ha estado en contacto con la quejosa. Una vez terminada la intervención del inculpado, el Magistrado Sustanciador ordenó suspender la diligencia. Segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: El 20 de septiembre de 2018, el Despacho Seccional reanudó la audiencia y recibió la ampliación de la queja la señora Eloísa Ramírez.

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Radicado N° 110011102000201703789-01

Asunto: Abogado en consulta Ampliación y ratificación de la queja: En su intervención la denunciante disciplinaria adujo que el abogado incumplió con el pago total, que abonó algo pero muy poco $200.000, que no le cumple las citas que le pone y que no hizo ninguna de las labores

encomendadas. Testimonio de María Mercedes Zubieta Gómez: Afirmó que conoce al profesional del derecho inculpado, Iván Fernando Rodríguez, desde la universidad, después se volvieron a encontrar en la Secretaría de Ambiente, allí le comentó algo de lo que estaban haciendo en esa diligencia y él le respondió que podía tramitar ese procedimiento que consistía en una construcción en un inmueble que ella compró. Él le dijo que tenía a las personas y que él cobró $1.800.000, entregándole $2.500.000, el valor inicial, dinero que entregó ella, por encima de la señora Eloísa, para tramitarle el procedimiento. Una vez entregado el dinero él debía realizar las actividades para conseguir esta licencia de construcción, pero refirió que pasaron de dos a tres meses, y no sabían nada a pesar de que él inicialmente dijo que en tres meses, tenía ese resultado, y como no ocurrió, se comunicaron con el inculpado. Le dijo que le firmara un documento donde constara qué era lo que iba a realizar, aseguró que se autenticó en la Notaría. Pasado un tiempo, tampoco se comunicó, aseveró que el resultado no se veía, él dijo que había pasado la solicitud ante la Curaduría Urbana 3, sin tener conocimiento del contexto de la solicitud. Refirió que desde entonces comenzaron a llamarlo, pidiéndole que explicara qué había pasado, y si no estaba facultado para hacer eso que regresara el dinero, porque necesitaban realizar la obra de manera inmediata y nada. Cuando respondía, porque se le llamaba más de diez veces, decía que no se podía hacer, que le requirió

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Radicado N° 110011102000201703789-01

Asunto: Abogado en consulta otro papel, que ya las personas no lo iban a ayudar, etc. Por ello, concluyó que le dijo que regresara la plata en 2014.

Testimonio de Miguel Antonio Ramírez Martín: El hermano de la quejosa, manifestó conocer al abogado, Iván Fernando Rodríguez, hace unos tres años, porque él estudió con su esposa, y se necesitaba un documento para una construcción que estaba haciendo su hermana y ella fue quien se lo presentó, era para solicitar una licencia de construcción. La esposa es la persona que lo conoce porque estudiaron juntos. Indicó que el conocimiento que tiene, es que el abogado hizo un negocio con su esposa, de sacar una licencia de construcción y el dinero que se le dio fueron $2.500.000, y nunca cumplió, entonces se le preguntó la razón por la cual no había cumplido, dijo que no había podido, porque la persona que estaba contratando no le había cumplido, entonces él le regresaría la plata, pero nunca lo hizo. En alguna ocasión citó junto con su esposa, a decir que daba algunos abonos. Aseveró que se había llegado a un acuerdo de que sí los daba nunca cumplió, hizo esos abonos de a poco, aseguró que no se sabe exactamente a quien los hizo, ni sabe de recibos que se le dieran al abogado. Expresó que en dos ocasiones entregó $150.000, y en la otra ocasión $200.000, nunca más

volvió a cumplir. Finalizado el testimonio antes citado, el disciplinable, Iván Fernando Rodríguez, en uso de la palabra aceptó la responsabilidad de sus faltas, diciendo que admitía el haberse quedado con el dinero de su clienta y no haber actuado diligentemente, desarrollando las actividades pactadas en el contrato, pero que teniendo en cuenta que hacia la

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Radicado N° 110011102000201703789-01

Asunto: Abogado en consulta aceptación libre y espontánea, solicitó que se tuvieran en cuenta sus manifestaciones, para que la sentencia fuera benévola.

Luego de esto, la Magistrada Sustanciadora le preguntó si era su deseo confesar las faltas que se pudieran atribuir con ocasión de su conducta, en los términos señalados, para así beneficiarse de las rebajas de la sanción a imponer, advirtiéndole que en ese evento la sentencia sería sancionatoria, a lo que el abogado inculpado respondió afirmativamente. En la misma diligencia, llevada a cabo la correspondiente calificación jurídica, el Despacho Seccional formuló pliego de cargos al profesional del derecho inculpado.

Pliego de cargos: En primer lugar, la Sala de Instancia formuló pliego de cargos al abogado encartado, Rodríguez, por desatender el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual habría incurrido en la falta descrita en el

artículo 37, numeral 1 ejusdem, a título de culpa, en segundo lugar por no acatar lo consagrado en el artículo 35 numeral 4 y articulo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Presupuesto fáctico: En relación a la primera imputación fáctica, frente a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, el Seccional de Instancia sustentó en que el profesional del derecho inculpado no ejerció acción alguna, en la forma de realización del comportamiento omisivo, por negligencia y por impericia, pues no demostró haber hecho nada en relación con la

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Radicado N° 110011102000201703789-01

Asunto: Abogado en consulta gestión inmobiliaria para la cual fue contratado por la quejosa, la cual encuadra con el artículo 28 numeral 10 ejusdem “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (...)”.

Con respecto a la segunda imputación fáctica, en cuanto a la honradez del abogado, faltó a lo contemplado en el artículo 35 numeral 4 en consonancia con el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, pues el inculpado no devolvió los dineros que le fueron facilitados por la quejosa, a fin de iniciar el proceso la labor encomendada. En efecto, de los $2.500.000 que se le otorgaron para el inicio de dicha gestión a título de

honorarios únicamente devolvió a la quejosa la suma de $200.000 y la suma de $350.000 al señor Miguel Antonio Martínez Martín, como lo hizo este también. Finalizada la calificación provisional, el Despacho Seccional procedió a proferir sentencia en razón a la confesión de la falta por parte del profesional del derecho inculpado. PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en providencia de fecha 22 de octubre de 2019, sancionó al abogado, IVÁN FERNANDO RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA y la falta dispuesta en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad, a título de DOLO.

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Radicado N° 110011102000201703789-01

Asunto: Abogado en consulta Frente a la debida diligencia profesional, contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional de Instancia sustentó que el letrado, Iván Rodríguez, no ejerció acción alguna, dado que observó a lo largo del proceso que el inculpado no hizo absolutamente nada, se comprometió a hacer algo que no podía hacer, y no le pudo

cumplir a las personas, poniendo en juego, el ejercicio de la profesión de abogado porque no vio la Sala A quo que hubiera iniciado ninguna gestión profesional de aquellas que se comprometió a hacer, incumpliendo sus deberes. Y la Sala Seccional atribuyó en la forma de realización culposa por negligencia y hasta impericia para realizar esta tramitología, lo cual se mantiene al estar también acreditado en grado de certeza por parte de la Magistratura de Instancia. Por otra parte, el Seccional A quo estimó que el profesional del derecho encartado, Iván Rodríguez, recibió sumas de dinero de conformidad con el pacto de honorarios, por $2.500.000, que en razón de la situación de no haber podido realizar esa gestión, se comprometió a regresar a sus clientes, compromiso que desde luego le era innecesario porque la Ley 1123 de 2007, en el artículo 28 numeral 8, impone a todos los abogados el deber de honradez. Por ello también fue llamado a responder por la falta a la honradez contemplada en el artículo 35 numeral 4, agravada por el artículo 45 literal c), numerales 4 y 7, esto en razón de que de esa suma de $2.500.000, que estaba en su poder en virtud de las gestiones, él regresó la suma de $200.000, a la señora María Mercedes Zubieta Gómez, tal y como lo admitió la señora quejosa, y la suma de $350.000 al señor Miguel Antonio Ramírez Martín, como lo ratificó en su declaración juramentada.

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Radicado N° 110011102000201703789-01

Asunto: Abogado en consulta Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura decidió sancionar al profesional del derecho encartado, IVÁN FERNANDO RODRÍGUEZ, con la SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE 2 MESES.

DE LA CONSULTA Notificados el viernes 24 de julio de 2020 en debida forma la sentencia de Primera Instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

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Radicado N° 110011102000201703789-01

Asunto: Abogado en consulta atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

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Radicado N° 110011102000201703789-01

Asunto: Abogado en consulta la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de

responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 3.1. Identidad del sujeto disciplinable: Mediante certificado número 44599 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 9 de febrero de 2018, certificó la inscripción del abogado, Iván Fernando Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 80731431 y tarjeta profesional número 195704, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.

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Radicado N° 110011102000201703789-01

Asunto: Abogado en consulta Del mismo modo, la Secretaría Judicial de esta Superioridad acreditó mediante el certificado de antecedentes disciplinarios número 623595 que el letrado, Iván Fernando Rodríguez, no registra sanciones en su contra. 3.2. De las faltas objeto de sanción.

El presente proceso de carácter disciplinario tuvo su origen en la queja presentada por la señora Eloísa Ramírez Martin contra el profesional del derecho Iván Fernando Rodríguez el 14 de julio de 2017. Según la quejosa, el 13 de agosto de 2014, firmó contrato de prestación de servicios

profesionales con el abogado inculpado con el fin de tramitar licencia de construcción de obra nueva. Acordaron como honorarios la suma de $5.800.000, y se le pagó inicialmente un valor de $2.500.000. El día 11 de junio de 2014, se cumplieron los tres meses establecidos para la entrega de la correspondiente licencia y el contrato se incumplió, ante lo cual el inculpado indicó que devolvería el total del dinero recibido a más tardar en diciembre de 2014, lo cual no sucedió pues únicamente ha devuelto la suma de $200.000. Como consecuencia de esos hechos, la primera instancia sancionó al togado inculpado por las faltas consagradas en los artículo 37-1 y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, por lo que procede la Sala en grado jurisdiccional de consulta a hacer un control de legalidad de la totalidad de

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Asunto: Abogado en consulta la actuación, teniendo en cuenta que en audiencia de pruebas y calificación provisional el inculpado confesó la comisión de las faltas. 3.2.1. De la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. a) Tipicidad La primera de las faltas por la cual fue hallado responsable el abogado IVÁN FERNANDO RODRÍGUEZ está contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma

que en su tenor prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma.

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Radicado N° 110011102000201703789-01

Asunto: Abogado en consulta Lo primero que debe anotarse es que la tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012, recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o

gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la 3 Ibídem.

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Asunto: Abogado en consulta conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio5.

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que

son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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Asunto: Abogado en consulta

y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”8. Descendiendo al asunto objeto de examen, es necesario recordar que el presupuesto fáctico materia de sanción se originó dentro del presente asunto, según los cargos formulados en audiencia de calificación. En cuanto a la falta prevista en el artículo 37-1 CDA, prima facie es necesario recordar que el profesional del derecho investigado se comprometió con la quejosa a adelantar un trámite relacionado con una licencia de construcción para lo cual recibió la suma de $2.500.000 sin que a la fecha de la presentación de la queja, esto es, el 14 de julio de 2017, hubiera cumplido con lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con la querellante visible a folios 6 y 7 del cuaderno original de primera instancia, presupuesto fáctico que también se corroboró con la confesión de la falta que hizo el disciplinado. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Asunto: Abogado en consulta Cabe señalar como se constató en el transcurso de la investigación, se logró comprobar que el profesional no adelantó ninguna gestión frente al trámite ya referido, incumpliendo así con el acuerdo de voluntades al que había llegado con la denunciante, tal y como se acaba de señalar.

En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privada de tener la posibilidad de contar con una representación oportuna y adecuada en el asunto puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado dejó de hacer las diligencias relacionadas con el cumplimiento de la gestión y por ende incumplió con sus obligaciones contractuales. Sobre este punto, es menester señalar que el disciplinado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en dejar de hacer las actuaciones necesarias para el adecuado cumplimiento de la gestión profesional. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende, la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma, debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su negligencia respecto de las diligencias encomendadas.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado N° 110011102000201703789-01

Asunto: Abogado en consulta Cabe recordar que en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al profesional, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume causas judiciales, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asunto

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