CSDJ - F11001110200020170379501ADJUNTA20180406094201-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170379501ADJUNTA20180406094201-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación: N° 110011102000201703795 01.
Aprobado según Acta N° 24 de la misma fecha.
Referencia: Abogados en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en octubre 17 de 2017 por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ DE PLANO de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor NELSON RIAÑO GUERRERO, ello, con fundamento en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo del infolio. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada en JULIO 6 DE 2017 ante el Consejo Seccional de Primera Instancia por el señor JAVIER OSPINA ALZATE, quien se dolió del presunto actuar antiético del doctor NELSON RIAÑO GUERRERO, pues promovió en contra de su hijo JUAN PABLO OSPINA VILLA una demanda de restitución de bien inmueble arrendado, en favor de la sociedad comercial EL SURTIDOR DE DROGAS – DROGAS IBLA S.A., el cual
cursó ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado N° 11-001-3103025-2014-00512-00 basándose en el supuesto no pago de los cánones de arrendamiento, cuando lo realmente cierto es que estaban al día en el pago de los cánones de arrendamiento, destacando que a pesar de haberse defendido en el proceso, la tesis del demandante fue la vencedora y ahora deben entregar el inmueble arrendado; finalmente concretó que con dicha entrega, realizada de forma parcial en junio 28 de 2017 se estaba ordenando también la de otro local contiguo, el cual no es de propiedad de la sociedad demandante y por ello esa diligencia era ilegal. (Se allega CD contentivo de diligencia de entrega fechada junio 28 de 2017 – desarrollada por el Juzgado 56 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá).
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado N° 110011102000201703795 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. Acreditación de la condición de disciplinable. El Registro Nacional de Abogados allegó certificado1 en la cual se especificó que el doctor NELSON RIAÑO GUERRERO se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79’146.949 y es portador de la tarjeta profesional N° 25.896 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Estando en el análisis de admisibilidad de la queja, en octubre 17 de 2017 el Magistrado instructor hizo un recuento de la queja y las pruebas hasta esos momentos recaudados, procediendo a decidir que con base en el artículo 69 de la Ley 1123 de 20072 era menester declarase INHIBIDO DE PLANO de iniciar el presente proceso, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo del infolio, dado que: “…Sobre el particular advierte el despacho que los cuestionamientos realizados por el señor Javier Ospina Alzate en contra del abogado no constituyen reproches con el mérito necesario para considerarlos una noticia constitutiva de falta disciplinaria frente a la cual deba responder el profesional del derecho convocado a juicio, pues en la medida que el papel de los abogados es precisamente conseguir de la administración de justicia, siempre con fundamento en las normas que guardan el derecho cuya garantía se persigue, que se declare o constituya una prestación a cargo de un tercero, la labor del abogado inculpado no se muestra contraria a los deberes que el Código Ético que rige su profesión le impone y, en cambio, responde a las pretensiones de su mandante, quien busca la satisfacción de sus intereses. Si el quejoso considera que la promoción del proceso de restitución de inmueble arrendado número 2014-00512 tramitado en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá se encuentra injustificada por cuanto los cánones de arrendamiento se encuentran cumplidamente cancelados, debió plantear tal situación en el marco del propio trámite
del asunto, para que sus planteamientos fueran atendidos por la 1 Certificados de condición de abogado visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 2 “…Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado…”.
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Radicado N° 110011102000201703795 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. autoridad judicial en franca controversia con la defensa de la contraparte y en caso de así no lograrlo, interponer los recursos ordinarios de ley en contra de la decisión que los negara. En este caso se evidencia que el papel del abogado NELSON RIAÑO
GUERRERO se ha mostrado conforme con las disposiciones legales que rigen la materia, al punto de lograr que el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá ordenara la restitución del inmueble arrendado y que el despacho comisionado para la entrega del bien no aceptara la oposición manifestada por el aquí quejoso. Sobre este punto, debe esta Sala decir que no puede blandirse la acción disciplinaria para regular el comportamiento ético de los abogados en ejercicio de la profesión, respecto de asuntos que son inherentes al foro judicial y que a la usanza procesal deben ser debatidos y cuestionados en la causa natural, sin que sea menester aducir siquiera que esta justicia puede convertirse en un órgano de revisión tendiente a direccionar o presionar el sentido de las actuaciones judiciales, pues ese no es el espíritu que le quiso atribuir el constituyente a esta jurisdicción En síntesis, no se evidencia desconocimiento de los deberes profesionales por parte del abogado NELSON RIAÑO GUERRERO que estructuren una falta, por lo que no hay mérito para la apertura de una investigación disciplinaria. Entonces se impone dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 69 de la misma normatividad, inhibiéndose de iniciar actuación alguna y disponiendo el archivo de las diligencias…”. (Sic). DE LA APELACIÓN Notificado en debida forma de la anterior decisión, el quejoso procedió a presentar el recurso conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que el togado investigado estaba actuando de forma antiética al pretender la entrega inclusive de
las áreas comunes que colindan con el inmueble a restituir. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con
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Radicado N° 110011102000201703795 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha octubre 17 de 2017, mediante la cual la el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso declarase inhibido de plano de iniciar el presente proceso contra el abogado NELSON RIAÑO GUERRERO, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo del infolio. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los
actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Radicado N° 110011102000201703795 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela, así pues en virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos, y, por ende, sus apoderaos están facultados para presentar recursos de alzada, como se lee:
“…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado de la quejosa, dentro del término legal para ello, conforme lo faculta el inciso tercero del artículo 81 de la citada Ley, así:
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Radicado N° 110011102000201703795 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que
niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes…”. (Lo subrayado es nuestro). Al respecto, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la inhibición para iniciar el procedimiento. Señala el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, lo siguiente: “…Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna…”, destacando de ello que, en el presente asunto el a quo puede efectivamente declararse INHIBIDO DE PLANO de iniciar una actuación disciplinaria en los asuntos que a su juicio sean completamente
irrelevantes, tal y como ocurre en el asunto sub examine. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, para con la decisión de primera instancia, expuesta en la alzada se circunscribe a que el togado investigado estaba actuando de forma antiética al pretender la entrega inclusive de las áreas comunes que colindan con el inmueble a restituir. En cuanto a lo anterior y el juicio del a quo se tuvo en síntesis que, el debate jurídico del proceso de restitución no podía ser objeto de disciplina por el simple hecho de no favorecer los intereses del quejoso.
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Radicado N° 110011102000201703795 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. El anterior raciocinio es plenamente compartido por ésta Superioridad pues el derecho disciplinario de los abogados está integrado por las normas mediante las cuales se les exige un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad de la profesión, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a su cargo, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho, sino que es ante todo un deber. Aclarado lo anterior, y, al vislumbrar el asunto puesto bajo debate de la Sala, es
evidente que el proceder del abogado estuvo apegado a la norma aplicable, es decir, el Código General del Proceso, a tal punto que la tesis de las pretensiones de su mandante ha ido prosperando a medida que la litis se va decantando, no pudiendo el quejoso tomar ésta via como una instacia aparte del proceso, pues si tiene algún inconformismo con la decisión debe hacer uso de los recursos que legalmente se han instituido para tal fin, y no proceder como lo hace, es decir, quejándose porque el proceso no toma un rumbo que le beneficie, máxime cuando no es nuestra competencia cuestionar las decisiones de los jueces, pues las mismas están cobijadas por el fuero de su autonomía. En ése orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta del togado de entrada no es típica, y, resulta irrelevante, debiéndose confirmar la decisión de a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida en octubre 17 de 2017 por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso Inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado NELSON
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Radicado N° 110011102000201703795 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. RIAÑO GUERRERO, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.