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CSDJ - F11001110200020170383201ADJUNTA20191028152032-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170383201ADJUNTA20191028152032-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 110011102000201703832 01 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que Sala procediera a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la disciplinable, contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 14 de febrero de 20191, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses, en el ejercicio de la profesión a la abogada JAHEL INÉS JURADO RINCÓN, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, se configuró una causal de improcedibilidad de la actuación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Ponencia del Magistrado MAURICIO MARTINEZ SÁNCHEZ – Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201703832 01

Abogado en Apelación.

La génesis de la presente actuación es el escrito radicado ante la Secretaría de Transparencia y remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual el señor JORGE HUMBERTO FLÓREZ ALDANA interpuso queja disciplinaria contra la abogada JAHEL INÉS JURADO RINCÓN, debido que contrató sus servicios profesionales para la iniciación de proceso ordinario laboral, contra Avianca, para obtener beneficios pensionales, entre ellos, el derecho a pensionarse cuando cumpliera 30 años de servicios, sin tener en cuenta la edad. Indicó que la abogada presentó como prueba, la Convención Colectiva de Trabajo Nº 2002-2004, que nada tenía que ver con su caso y omitió presentar la del 2000-2002, cláusula 119, que sí correspondía, pues había cumplido los 30 años de servicios en Avianca el 11 de octubre de 2001, lo que conllevó al fracaso del proceso y que no se reconocieran sus derechos pensionales. Así mismo, adujo que le entregó la Convención Colectiva a la abogada y que no le explicó porque no la presentó. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada JAHEL INÉS JURADO RINCÓN, identificada con cedula de ciudadanía N° 51.957.411 y titular de la tarjeta profesional N° 69.143, de conformidad con el certificado N° 192654 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la República de Colombia

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Abogado en Apelación. Justicia, documento que a la fecha en que se expidió el certificado, se encontraba vigente. Por otra parte, revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, así como los del Tribunal Disciplinario; no aparece sanción disciplinaria alguna contra la doctora JAHEL INÉS JURADO RINCÓN. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la referida abogada, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inicio el día 19 de febrero de 2018, donde se recibió la ampliación de la queja, por lo tanto, el quejoso indicó “que la queja es por cuanto vi que hubo falencias en la reclamación dentro de un proceso para el cual la contrató, ello fue para un caso laboral contra de una empresa para la cual trabajaba. Para ello le entregó toda la documentación incluyendo 9 convenciones colectivas, pero no se presentó la número 2000-2002 siendo la prueba reina sino que presentó la 2002-2004 que era la que no le convenía para el proceso que se debía seguir contra Avianca.

Se pactó como honorarios el 30% de lo que se obtuviera y no recuerda cuanto República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. le dio de honorarios. En total le firmó 5 poderes, y en el asunto el Juzgado remitió el caso al Tribunal y este negó las pretensiones por no haber allegado esa convención. Ante las preguntas de la procuradora aduce que le entregó 9 convenciones por cuanto la abogada le pidió que le entregara toda la documentación. Aporta documentales”. Por otra parte, la doctora JAHEL INÉS JURADO RINCÓN rindió su versión libre donde manifestó “que fue contratada y que actuó conforme al poder, y que no le ha entregado suma alguna de dinero por honorarios sino que se pactó verbalmente el 30%. El Juzgado Tercero admitió la demanda y que con la misma aportó las pruebas pertinentes incluyendo las convenciones colectivas como consta en el libelo. Además, que la parte demandada que es Avianca también aportó las convenciones colectivas y que en el auto de las pruebas obran los documentos que se van a tener en cuenta incluyendo las convenciones colectivas y que el Juzgado falló contra pero nunca dice que es por no haber aportado la convención; tras negarse las pretensiones ella eleva recurso de apelación el cual sustentó y el Tribunal en segunda instancia dice la Magistrada que no obra la Convención Colectiva lo que sorprendió a las dos

partes, y ante esto ella presentó el recurso de casación pues está segura que la aportó y así está aprobado en el proceso y que ella debió contratar a un casacionista que le cobró la suma $4.000.000 que ella de su peculio pagó para adelantar la casación y ella la suscribió y presentó. El quejoso no le contestó ni el teléfono ni una comunicación que le envió y de hecho hoy en día el caso está en la Corte Suprema de Justicia. Ante las preguntas de la procuradora aduce República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. que en la demanda laboral adujo lo que tenía que ver con la Convención Colectiva 2000-2002”. El primero de noviembre de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, donde se le imputó a la abogada JAHEL INÉS JURADO RINCÓN, la presunta omisión del deber previsto en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto se consideró que la profesional del derecho podría estar incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la citada ley, a título de culpa, debido que fue contratada por el señor JORGE HUMBERTO FLÓREZ ALDANA, para adelantar proceso ordinario laboral, con el objetivo de obtener su pensión de jubilación convencional, luego de haber prestado 30 años de servicio a Avianca, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de los años 2000-2002, no obstante, si bien la abogada presentó la

demanda que fue admitida , al parecer, no aportó la Convención Colectiva que hacía referencia al derecho del trabajador, lo que conllevó a que en segunda instancia se confirmara el fallo que en primera instancia había sido adverso a los interés del actor, con sustento, exclusivamente, en la falta de dicha Convención, haciendo referencia a que, pese a que en la audiencia de pruebas, conciliación y fijación del litigio celebrada el 19 de noviembre de 2013, dentro de dicho asunto, se había ordenado como prueba, no había sido aportada. Audiencia de juzgamiento. Celebrada el 14 febrero de 2019, actuación regulada por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se concedió la palabra a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. por lo tanto, la investigada indicó que “la Convención Colectiva a la cual se hizo referencia en el proceso laboral y en este disciplinario, sí se aportó pese a que en el expediente no reposa, ni la que ella aportó ni la que aportó en la demanda. Manifestó que tanto en el escrito de la demanda y en la demanda se relacionaba las pruebas que se aportaron, estando relatadas en el acápite de pruebas de la demanda y la contestación de la misma, tanto así que la Juez de primera instancia tuvo por aportada la prueba documental relacionada en el

acápite de las pruebas tanto de la demandante como de la demandada. Adujo que si no hubiese aportado la Convención Colectiva la demanda lo hubiese avizorado, y lo hubiese propuesto como excepción ante la falta del documento, que estuvo en el proceso hasta cuando éste estuvo en el Juzgado. Señaló que en el fallo de primera instancia no se hizo referencia a la convención. Sostuvo que si el Tribunal evidenció la falta de la Convención era su beber solicitar que se allegara, conforme con el artículo 83 del C.P., del T., siendo esta la razón de haber presentado demanda de casación. Reiteró que la Convención Colectiva sí reposaba en el expediente”. Por último, solicitó la declaratoria de prescripción de la acción, pues desde el último requerimiento que le hizo el Juzgado Tercero para aportar la Convención Colectiva (19 de noviembre de 2013) a la fecha de la audiencia habían transcurrido más de 5 años. Bajo tales consideraciones solicitó se le absuelva del cargo imputado. Pruebas recaudadas. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación.

1. Queja presentada por el señor JORGE HUMBERTO FLÓREZ ALDANA, a la cual adjuntó copias de la demandada presentada en su representación por la abogada investigada, y de actuaciones parciales surtidas dentro del proceso laboral motivo de queja.

2. Comunicación procedente de la oficina de registro nacional de abogados

mediante la cual se acreditó la condición de abogada de la investigada y certificado de antecedentes de la misma.

3. Historial del proceso motivo de queja disciplinaria.

4. Inspección judicial practicada a dicho asunto laboral. .LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de la providencia de fecha 14 de febrero de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió sancionar con suspensión de dos (2) meses, en el ejercicio de la profesión a la abogada JAHEL INÉS JURADO RINCÓN, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Para arribar a la resolutiva, la Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó frente a la conducta, lo siguiente: “En cuanto al primero de los asertos, esto es que si presentó la copia de la Convención Colectiva, pero que desconoce por qué no apareció en el proceso, primero no existe evidencia de ello dentro de este asunto disciplinario, y República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201703832 01

Abogado en Apelación. segundo, y más importante aún, cuando fuera cierto que la abogada allegó el documento echado de menos y este se extravió, lo cierto es que en la

audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2013, se le requirió para que lo aportara, lo que, de un lado demuestra que no es cierto que este estuvo en el proceso hasta cuando llegó al Tribunal, y de otro, que aun cuando se hubiese extraviado, se le dio la oportunidad a la abogada de que lo allegara, y sin embargo no lo hizo, sin que exista excusa para este actuar, pues el mismo conllevó a que el trabajador viera frustradas sus expectativas de pensionarse. (…) Al respecto, considera la Sala que aún no se configura el fenómeno extintivo de la acción, pues el término con el que la abogada contó para aportar el documento faltante expiro hasta un día antes de la fecha de emisión de la sentencia de primer grado, esto es, el 7 de julio de 2014, teniendo en cuenta que dentro del auto no se fijó un término, sino que únicamente se le ordenó el allegamiento del medio de convicción”. LA APELACIÓN El día 26 de abril de 2019, la disciplinable incoó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado de la forma que se transcribe a continuación: “Desde el comienzo de la investigación fui reiterativa que en el audio que obra en el proceso laboral y en el que se adelantó la audiencia de conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas, CD que aporto con este recurso, en ninguna parte del audio que dura 34 minutos se me requiere a fin que aporte la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. convención colectiva tantas veces citada en este asunto y por la que se me investigó y sancionó. (…) “… se tiene entonces que en efecto, y con el audio que me permito aportar, ya que lo manifestado por la profesional del derecho en la diligencia de inspección judicial al expediente no se ajusta de una negligencia, que en efecto no se da, no esté probada, es que con respecto le solicito a la Sala, que estudiando el proceso de manera juiciosa, se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absuelva a la suscrita profesional del derecho de la sanción impuesta”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la providencia de primera instancia proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 14 de febrero de 2019, mediante la cual se resolvió sancionar con suspensión de dos (2) meses, en el ejercicio de la profesión a la abogada JAHEL INÉS JURADO RINCÓN, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110011102000201703832 01 Abogado en Apelación. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

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Abogado en Apelación. Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es

decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

De la norma anterior se colige que la disciplinable se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia. Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la sentencia de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues la notificación personal a la disciplinable se surtió el día 23 de abril de 2019 y el escrito de apelación fue radicado por éste el 26 de abril de 2019.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el

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Abogado en Apelación. cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Sin embargo, es igualmente claro para esta Sala Jurisdiccional Superior, que la ley ha establecido con total precisión el tiempo máximo que debe transcurrir entre la comisión de una falta y su sanción, de manera que el genérico ius puniendi del Estado cuenta con un lapso dentro del cual debe concretarse so pena de que se extinga la acción sancionatoria.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que durante providencia del 14 de marzo de 2019, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. Bogotá, emitió providencia mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses, en el ejercicio de la profesión a la abogada JAHEL INÉS JURADO RINCÓN, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa Inconforme con la decisión de instancia, la disciplinable presentó recurso de apelación en el cual plantea como único cargo que “…la diligencia de inspección judicial al expediente no se ajusta de una negligencia, que en efecto no se da, no esté probada, es que con respecto le solicito a la Sala, que estudiando el proceso de manera juiciosa, se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absuelva a la suscrita profesional del derecho de la sanción impuesta” Desde ya advierte la Sala que este cargo no está llamado a prosperar, por cuanto no existe fundamento normativo legal ni constitucional, que permita al juez disciplinario continuar con el procedimiento una vez que se ha verificado una causal objetiva de improseguibilidad del mismo, como a no dudarlo ocurre en este caso y pasará a constatarse por esta Colegiatura a fin de

resolver el recurso de alzada propuesto. Sea lo primero precisar que los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado señalan las causales de extinción de la acción disciplinaria y los términos de prescripción de la misma respectivamente, así: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Por su parte el artículo 103 del mismo Código establece la consecuencia procesal de advertir el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria cuando determina: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley

como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En el presente caso, se tiene acreditado que la queja se refiere al actuar República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. presuntamente contrario al deber de diligencia de la abogada JAHEL INÉS JURADO RINCÓN, en la medida en que la misma no atendió adecuadamente sus obligaciones como defensor de confianza del quejoso al interior del proceso ordinario laboral contra Avianca, lo cual conllevó a que se confirmara el fallo adverso a los intereses del quejoso. Sin embargo, está igualmente acreditado con base en las pruebas que fueron arrimadas al dosier, que la conducta desplegada por la disciplinable tuvieron lugar antes del 07 de julio de 2014, pues a partir del término con el que la abogada contó para aportar el documento faltante expiró hasta un día antes de la fecha de emisión de la sentencia de primera grado, esto es, el 07 de julio de 2014, teniendo en cuenta que dentro del auto no se fijó un término, sino que únicamente se le ordenó el allegamiento del medio de convicción. Debe precisarse que la causal de falta disciplinaria contenida en el numeral 1

del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se materializa cada vez que la abogada demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuida o las abandona, de manera que al cesar su función como abogada defensor de confianza, es ineludible empezar a computar, a partir de esa cesación de funciones, el término de prescripción de la acción disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. Teniendo en cuenta lo anterior, y, conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de la conducta investigada, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, considerando que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria se dieron antes del 07 de julio de 2014, por lo que, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 05 de julio de 2019. Debe destacarse finalmente por esta Superioridad que, para el día 08 de julio de 2019, fecha en la cual llegó el expediente a esta Colegiatura, ya había acaecido la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anotado, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es

constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario, motivo por el cual esta Superioridad declara la terminación del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación. Primero.- Declarar la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor de la abogada JAHEL INÉS JURADO RINCÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. Segundo.- NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Tercero.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia

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Abogado en Apelación.

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada

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