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CSDJ - F11001110200020170384301ADJUNTA20191126062507-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170384301ADJUNTA20191126062507-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201703843 01 Aprobado según Acta Nº 87 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por JORGE ANDRÉS GÓMEZ ESQUERRA defensor de oficio del disciplinado, y el mismo disciplinado, contra la sentencia del 17 de agosto de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual Declaró disciplinariamente responsable al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.285.184 y portador de la tarjeta profesional Nº 109.571 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de cometer las siguientes faltas disciplinarias: 1) la descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, a título de Dolo, y con ello el incumplimiento del deber previsto en el numeral 6º de su artículo 28; 2) la establecida en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado a título de Dolo, y con ello la inobservancia del deber consagrado en el numeral 14 de su artículo 28, en concordancia con lo dispuesto en

el numeral 4º del articulo 29 y en consecuencia, SANCIONARLO con EXCLUSIÓN del ejercicio profesional (folios 187 a 194). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se originó de oficio, por la compulsa de copias que realizara el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contra el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, con el fin que se investigue la posible falta en que pudo incurrir por el reiterado e injustificado incumplimiento como 1 1 Conformada por los Magistrados MARTIN LEONARDO SUAREZ VARÓN (ponente) y ANTONIO SUAREZ NIÑO República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS R RADICACIÓN N|. 110011102000201703843 01

ABOGADO EN APELACION defensor de confianza, en atender las diversas citaciones elevadas por el Juzgado, para evacuación de audiencia formulación de acusación en contra de JULIÁN ALBERTO OCAMPO GIRALDO, la cual se viene posponiendo desde septiembre 14 de 2015 (folios 1 a 17). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ mediante certificado Nº 218221 del 22 de agosto de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 79.285.184 y portador de la tarjeta profesional Nº 109.571 vigente,

expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (folio 21), quien registra las siguientes sanciones disciplinarias. 1Censura impuesta el 26 de junio de 2014 en el proceso 2010-05466 (folios 22 y 47). 2Suspensión de dos meses, impuesta el 29 de octubre de 2014, en el proceso 2011-02500, vigente del 12 de febrero al 11 de abril de 2015 (folios 22 y 47). 3Suspensión de dos meses, impuesta el 21 de julio de 2016, en el proceso 201303059, vigente entre el 14 de septiembre y 13 de noviembre de 2016 (folios 22 y 47). 4Suspensión de dos meses, impuesta el 1º de marzo de 2017, en el proceso 201305962, vigente del 25 de mayo al 24 de julio de 2017 (folios 22 y 47 vuelto). 5Suspensión de dos meses, impuesta el 5 de noviembre de 2015, en el proceso 2013-07562, vigente entre el 28 de abril y el 27 de junio de 2016 (folios 22 y 47 vuelto).

6. Suspensión por el término de seis meses, impuesta el 20 de septiembre de 2017, en el proceso 2015-03913, vigente entre el 30 de noviembre de 2017 y el 29 de mayo de 2018 (folios 22).

7. Suspensión de dos meses, impuesta el 15 de noviembre de 2017, en el proceso 2016-00770, vigente entre el 19 de abril y el 18 de junio de 2018 (folio 47 vuelto).

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ABOGADO EN APELACION Las seis primeras sanciones fueron impuestas por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la última por la incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, establecida en el numera 10º de su artículo 33. 3.- Mediante auto del 5 de septiembre de 2017, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de febrero de 2018 (folio 23). 4.- Edicto emplazatorio fijado y desfijado el 22 y 26 de septiembre de 2017, se citó y emplazó al investigado (folio 31). 5.- La audiencia de pruebas y calificación a realizarse el 7 de febrero de 2018, debió suspenderse por inasistencia del disciplinable y reprogramarse para el 4 de julio de 2018, habiéndose comunicado telefónicamente con el mismo, quien informó se encontraba en Ricaurte y estaba suspendido de la profesión, se le indicó que si no presentaba las justificaciones del caso, se designaría un defensor de oficio, informándole al encartado que encontrándose suspendido, no podía ejercer su

defensa, pudiendo nombrar un defensor de confianza, pero si podía rendir versión libre, y se decretaron pruebas de oficio, así: (folio 33). Oficiar al Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá, para que amplié su informe, certifique el objeto, estado y partes del proceso penal 200800048 NI 191.260, indicando desde y hasta cuando fungió el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, en que calidad, a cuales audiencia y en qué fechas no se presentó, si fue bien citado a las mismas, y si presentó justificación por su inasistencia, además informar si el abogado informó que le concurrieron 4 sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión y allegue copia del poder o el audio de la diligencia en que le fue otorgado, los actos de comunicación con los que se le convocó al profesional con constancia de envío y las piezas procesales pertinentes que demuestren lo anterior. Solicitar a la Secretaria Judicial de la Sala, certifique los actos de notificación de los periodos de vigencia de las sanciones disciplinarias de suspensión impuestas al República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACION abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, conforme a la certificación de antecedes disciplinarios Nº 606239 obrante a folio 22. 6.- Obra a folio 34, memorial del 15 de mayo de 2018, presentado por el Magistrado

MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien consideró estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 9º del artículo 51 de la Ley 1123 de 2007 (folio 34). 7.- Auto del 23 de mayo de 2018, proferido por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, a través del cual no aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (folios 35 a 37). 8.- Edicto emplazatorio fijado y desfijado el 13 y 15 de junio de 2018, se citó y emplazó al investigado (folio 48). 9.- Auto del 20 de junio de 208, mediante el cual se vinculó como abogado ausente a MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, se designó como defensor de oficio al doctor JORGE ANDRÉS GÓMEZ ESQUERRA, para que comparezca a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de julio de 2018 (folio 49). 10.- Obra notificación personal del doctor JORGE ANDRÉS GÓMEZ ESQUERRA, del 29 de junio de 2018, como defensor de oficio del investigado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ (folio 180). 11.- El 4 de julio de 2018 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el abogado encartado, y el Ministerio Público, se dejó constancia de la no comparecencia del defensor de oficio, se escuchó en versión libre al disciplinable, quien aceptó responsabilidad por la inasistencia a las audiencias, se procedió al análisis del material probatorio allegado y adoptar la decisión correspondiente, con la

formulación de cargos (folios 182 y 183).

VERSIÓN LIBRE

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ABOGADO EN APELACION A las preguntas del despacho manifestó: si es cierto que no compareció a las audiencias, aceptó la responsabilidad disciplinaria, señaló que trabaja exclusivamente en materia penal, por lo tanto optimizaba ir a las audiencias que tenían detenido, no justificó su ausencia ante el Juzgado y aceptó ser suspendido por estos hechos. Indicó, que estando suspendido asistió a una audiencia de 2ª instancia, donde no se puede participar, todos los procesos disciplinarios adelantados contra él, fueron por no asistir a las audiencias, porque por irresponsabilidad asumió tomar demasiados procesos en el sistema penal acusatorio, y no pudo cumplir, pero dejó de asistir a bastantes audiencias cuando estaba suspendido, no avisó al Juzgado por cuanto se alejó de toda actividad cuando lo sancionaron y sólo le informaba a su cliente. Afirmó que la dilación que se forma con su inasistencia si es cierta, va en contra de la administración de justicia, y al único que le beneficia es al cliente, porque se detiene el proceso, por eso siempre le avisa a su cliente que él está suspendido, más no así al Juzgado, donde le informaron que le habían compulsado copias y se había nombrado un defensor público, por lo que acató la decisión del Juez, indicó

que el señor OCAMPO GIRALDO, nunca estuvo detenido, y que ya no acepta más procesos, sino tiene un abogado suplente. El despacho le pregunta si tiene pruebas para solicitar, indicando que no, entonces, como hay pruebas suficientes, aceptó la responsabilidad por una dilación, es una actitud pasiva ante los procesos disciplinarios, porque el Juez siempre manifestó que no asistió a las audiencias y no presentó justificación. El Magistrado sustanciador hizo un recuento de los hechos, de la ampliación realizada por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá (ver folios 55 a 132), en la cual dio a conocer que el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, pudo haber incurrido en falta disciplinaria, por su reiterado e injustificado incumplimiento, en atender las diversas citaciones elevadas para evacuación de audiencia de formulación de acusación, al interior del proceso Nº 2088-00048, en el que actuaba como defensor de confianza de uno de los República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACION imputados, dejó de asistir a las audiencias programadas para el 14 de septiembre de 2015, 1º de febrero, 20 de mayo, 26 de agosto, 24 de octubre, 21 de noviembre, y 7 de diciembre de 2016, 16 de enero, 22 de mayo y 23 de junio de 2017.

Así mismo de la actuación procesal, advirtió además que el disciplinado tiene siete (7) sanciones disciplinarias, y que actuó al interior del referido proceso, pese a que se encontraba suspendido de la profesión, en los periodos comprendidos entre el 28 de abril y el 27 de junio de 2016, el 14 de septiembre y el 13 de noviembre de 2016, y el 25 de mayo y el 24 de julio de 2017. Del expediente remitido por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se tiene que el disciplinado asumió la defensa del señor JUAN ALBERTO OCAMPO GIRALDO, desde el 25 de mayo de 2015, cuando se llevó a cabo una de las sesiones de audiencia de formulación de acusación, y le fue reconocida personería para actuar (ver folios 126 y 127). En esa oportunidad, presentó una nulidad alegando no haberse agotado el requisito de conciliación, lo que derivó reprogramar la diligencia para el 14 de septiembre de 2015 (ver folio 124), fecha en la que el Juzgado dejó constancia de la incomparecencia del profesional del derecho, desencadenando el aplazamiento para el 30 de noviembre, la que se instaló con la asistencia del abogado y donde se le informó que si se había agotado la conciliación. Cuando se le concedió la palabra al disciplinado, solicitó se estableciera el valor de lo presuntamente defraudado, dando lugar a la reprogramación de la audiencia para el 1º de febrero de 2016 (ver folios 111 y 112), ese día solicitó de manera verbal el

aplazamiento de la diligencia, argumentado que planeaba una reparación a la víctima, lo que provocó se fijara una nueva fecha para el 29 de febrero siguiente, oportunidad que se instaló con la presencia del investigado, pero ante la información respecto a que los perjuicios ascendían a $ 383.969.189, el Fiscal invocó una causal de incompetencia por la cuantía del ilícito, siendo acogida por el despacho, quien remitió el asunto a los Juzgados Penales del Circuito, para que se sometiera a reparto (ver folios 106 y 107). República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACION El 7 de marzo de 2016, el caso fue asignado al Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que infructuosamente fijó audiencia de formulación de acusación para el 20 de mayo, en dicha ocasión no asistieron las partes, reprogramándola para el 26 de agosto siguiente, habiéndose presentado el jurista, no se llevó a cabo la diligencia y reprogramándola para el 24 de octubre, donde se dejó constancia de la no comparecencia del abogado TAPIAS SÁNCHEZ, situación que se repitió los días 21 de noviembre y 7 de diciembre de 2016, y 16 de enero de 2017 (ver folios 96 a 102). Mediante providencia del 1º de marzo de 2017, se le atribuyó competencia al primer

despacho que asumió el caso, es decir al Juzgado 19 Penal Municipal (ver folios 85 a 88), quien fijó audiencia para el 22 de mayo, fecha en que se dejó constancia de la inasistencia del abogado, y tampoco se presentó a la audiencia programada para el 23 de junio siguiente, el despacho calificó su conducta, como una “táctica dilatoria”, por lo que se ordenó informar lo ocurrido a la Sala (ver folio 74) y pese a lo cual el abogado fue convocado una vez más para audiencia del 10 de julio de 2017, oportunidad en la que tampoco se presentó, por lo que el Juzgado solicitó la asistencia de un defensor público a fin de continuar con el proceso (ver folios 61 a 70). Por lo anterior, el despacho formuló cargos al profesional del derecho MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, por posible inobservancia al deber del numeral 6º de su artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y dada su presunta incursión en la falta dispuesta en el numeral 8º del artículo 33 ibídem, a título de Dolo, con conocimiento y voluntad, además por la posible inobservancia de los deberes contemplados en el numeral 14 de su artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, además puede encontrarse incurso en la incompatibilidad descrita en el numeral 4º del articulo 29 ibídem, dada su presunta incursión en la falta dispuesta en el artículo 39 ejusdem a título de dolo con conocimiento y voluntad. El disciplinado aceptó todos los cargos, pues se dio cuenta que es responsable de las dos faltas, y de lo manifestado por el Juez, se procedió a realizar control de

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ABOGADO EN APELACION legalidad, dejando constancia del respeto a las garantías procesales, advirtiéndole al disciplinado que como hay confesión, no tendrá ningún beneficio, pues registra muchos antecedentes, el Magistrado tomó la decisión de abreviar el proceso, conforme a lo dispuesto en el inciso último del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se pasó el expediente al despacho, para proferir el correspondiente proyecto de fallo (folios 182 y 183). El disciplinado intervino, para solicitar que al momento de individualizar la sanción, se tenga en cuenta que los hechos son anteriores al 2016, si bien es cierto, todas sus sanciones confluyen entre el 2015 y el 2017, fueron por hechos que lo vincularon al desorden que tuvo frente a la administración de justicia, a la dilación que hizo por no llegar a los procesos, pero lo cierto es que fue responsable, pero si hubo repeticiones y por este principio que ya fue sancionado, se tenga en cuenta que fue por hechos anteriores. 12.- A folios 184 a 186, obra memorial presentado por el defensor de oficio, a través del cual informó al despacho, que no pudo asistir a la audiencia programada para el 4 de julio de 2018, por encontrarse en incapacidad médica, la cual anexó.

13.- El 17 de agosto de 2018 se profirió sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual Declaró disciplinariamente responsable al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.285.184 y portador de la tarjeta profesional Nº 109.571 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de cometer las siguientes faltas disciplinarias: 1) la descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, a título de Dolo, y con ello el incumplimiento del deber previsto en el numeral 6º de su artículo 28; 2) la establecida en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado a título de Dolo, y con ello la inobservancia del deber consagrado en el numeral 14 de su artículo 28, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del articulo 29 y en consecuencia, SANCIONARLO con EXCLUSIÓN del ejercicio profesional (folios 187 a 194). 14.- Decisión notificada personalmente el 28 de agosto de 2018 al defensor de oficio y el 7 de septiembre de 2018 al disciplinado (ver anverso folio 194). República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACION 15.- El 31 de agosto de 2018 el defensor de oficio del investigado presentó recurso

de alzada contra el fallo sancionatorio proferido en contra del disciplinado, y el 12 de septiembre de 2018, el disciplinado presentó recurso contra el fallo (folios 203 a 210 y 212 a 220). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo el 17 de agosto de 2018, a través del cual Declaró disciplinariamente responsable al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.285.184 y portador de la tarjeta profesional Nº 109.571 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de cometer las siguientes faltas disciplinarias: 1) la descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, a título de Dolo, y con ello el incumplimiento del deber previsto en el numeral 6º de su artículo 28; 2) la establecida en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado a título de Dolo, y con ello la inobservancia del deber consagrado en el numeral 14 de su artículo 28, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del articulo 29 y en consecuencia, SANCIONARLO con EXCLUSIÓN del ejercicio profesional (folios 187 a 194). Para tomar esta decisión el a quo consideró, que respecto a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por el abuso de las vías de derecho, conforme al informe disciplinario y de las copias del expediente remitidas por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se tiene

que el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, asumió la defensa del señor JULIÁN ALBERTO OCAMPO GIRALDO en el proceso penal 2008-00048 desde el 25 de mayo de 2015, cuando le fue reconocida personería para actuar, donde se evidenció que el abogado, dirigió su actuar a dilatar, entorpecer y demorar el normal avance del proceso, teniendo en cuenta que inició su intervención a comienzos del 2015, planteando una nulidad sin razón, provocando un debate sobre la competencia sin fundamento y asistiendo esporádicamente a las audiencias programadas, hasta que finalmente el Juzgado debió requerir la intervención de un defensor público, para evitar la indebida prolongación del trámite. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACION Las constantes actuaciones y omisiones del profesional tendientes a dilatar el proceso, atentan contra los deberes profesionales que le asisten generando un menoscabo a la administración de justicia, lo que evidencia un claro abuso de las vías de derecho, pues si bien se permite que los profesionales del derecho defiendan los intereses de las personas a las que representan, a través de los mecanismos que el orden jurídico les confiera, no pueden utilizarlos (recursos, nulidades, etc.) de manera arbitraria, sino con la finalidad para la que fueron establecidos.

Por lo anterior, se confirmó, que el investigado cometió dicha falta, por la cual le fueron formulados cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de julio de 2018, tal conducta atenta contra sus deberes profesionales por cuanto a los abogados se le exige colaborar en tales cometidos estatales. Respecto a la violación del régimen de incompatibilidades, por ejercer la abogacía pese a encontrarse suspendido de la profesión, de los elementos probatorios obrantes en el plenario se tiene que el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, ha sido sancionado disciplinariamente, con suspensión en el ejercicio de la profesión 1) entre el 28 de abril y 27 de junio de 2016, 2) el 14 de septiembre y el 13 de noviembre de 2016, 3) el 15 de mayo y el 24 de julio de 2017. La entrada en vigencia de las sanciones fue notificada debidamente al enjuiciado, conforme certificó la Secretaría de la Sala (ver folio 134 a 179), sin que haya alguna justificación para que el profesional, desconociendo las resoluciones de ésta Jurisdicción disciplinaria, continuara fungiendo como defensor del señor JUAN ALBERTO OCAMPO GIRALDO en el proceso penal Nº 2008-00048. En vista que el abogado actuó desde el 25 de mayo de 2015 hasta el 10 de julio de 2017, última fecha en que fue convocado a audiencia por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante actos, como dejar constancia de su asistencia a la audiencia de formulación de acusación programada

para el 26 de agosto de 2016, y en todo caso manteniéndose como representante República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACION judicial de su cliente y no renunciando o sustituyendo el poder, cuando fue informado de las sanciones impuestas en su contra, con lo que el profesional transgredió el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía. No contradice el reproche disciplinario que el abogado se haya abstenido en algunas ocasiones de exhibir una gestión profesional activa, como lo hubiere sido con la interposición de recursos, la radicación de nuevos memoriales o la contradicción de los argumentos de la contraparte, en tanto la violación al régimen de incompatibilidades encierra también la omisión de los profesionales de enterar a los despachos en los que han venido actuando, acerca de las sanciones que le impide ejercer la abogacía, lo que en este caso no ocurrió. Por lo tanto, se confirmó desde el plano objetivo, que el abogado violó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, por la cual le fueron formulados cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de julio de 2018, por cuanto al profesional del derecho se le exigía respetar y cumplir tales disposiciones, comunicándole al Juzgado que venía conociendo el proceso penal, que sobre él pesaban sanciones y

le imposibilitaba ejercer la profesión. En conclusión, el comportamiento del abogado se enmarca en la falta que le fue endilgada, por lo que no hay lugar a dudas respecto a que objetivamente se configuró la infracción prevista en el artículo 39 del Código del Abogado, en concordancia con los dispuesto en el numeral 4º de su artículo 29 y por lo tanto incumplió su deber de respetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Obra prueba necesaria y suficiente para endilgarle en grado de certeza responsabilidad disciplinaria, debiéndose mantener la modalidad de dolo, en que fue atribuida las faltas, pues no hay duda que obró con conocimiento y voluntad, conforme al artículo 21 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACION En lo concerniente a la sanción, en el presente caso, pese a que el abogado aceptó responsabilidad respeto a las faltas, por las cuales le fueron formulados cargos, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que para ser tenido tal evento como un criterio de atenuación, el profesional del derecho debe carecer de antecedentes, caso que no aplica para el abogado TAPIAS SÁNCHEZ, atendiendo su largo historial de anotaciones disciplinarias (folios 22 y 47). En todo caso, dijo la Sala se debe tener en cuenta la transcendencia social de las

conductas, dada por una parte, la credibilidad que pierde el gremio de los profesionales del derecho con la decisión de colegas que prefieren ejercer su actividad, obstaculizando el normal desarrollo de los procesos, dilatándolos en este caso y no debatiendo posturas, por los cauces legales, y por otro lado, la actitud renuente del disciplinado de dejar de cometer faltas disciplinaria y con ello un irrespeto a la grandeza de la justicia, tiene siete (7) sanciones en su haber y a pesar de ello continúa desplegando comportamientos antiéticos, con el malévolo mensaje que tal actuar significa para con sus colegas. Lo anterior, precisó la instancia, por cuanto no es cierto que la imposición de las sanciones que pesan en su contra se circunscriba solamente a comportamientos relacionados con dejar de atender procesos penales, al haberlos asumido, si tener en cuenta el alto número de compromisos adquiridos, dado que, como se advirtió, también ha incurrido en falta contra la recta y leal realización de la justicia y de los fines del Estado, por efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia, encargados de definir una asunto judicial o administrativa, comportamiento que afecta el bien jurídico transgredido, con una de las faltas por las cuales ahora es sancionado, esto es la descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala a quo que al disciplinado le fueron formuladas dos faltas a título de

dolo, y así mismo se resalta, que con las conductas del abogado, se causó un grave perjuicio a la administración de justicia, dada la demora en resolver el asunto, por cuenta de la actitud indolente del profesional al encargarse de dilatarlo. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACION Igualmente, explicó que conforme lo señala el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, es un criterio que agrava el castigo a imponer en cada caso, circunstancia que en este caso se constató que el abogado disciplinado, fue sancionado el 26 de junio de 2014, en el proceso 201005466 y el 29 de octubre de 2014, en el proceso 2011-02500 (folios 22 y 47). Las demás sanciones no pueden tenerse en cuenta, porque fueron cometidas con anterioridad a la conducta que se investiga, para el caso de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y porque hacen parte del tipo disciplinario en sí mismo considerando para el caso de la violación del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 28 de agosto de 2018 se notificó personalmente a JORGE ANDRÉS GÓMEZ

ESQUERRA defensor de oficio del disciplinado del fallo proferido el 17 de agosto de 2018 y el 31 de agosto de 2018 presentó recurso de apelación contra el mismo (folios 203 a 210). Igualmente el disciplinado se notificó personalmente el 7 de septiembre de 2018 (ver anverso folio 194) del fallo proferido en su contra y el 12 de septiembre de 2018 presentó recurso de alzada contra el mismo (folios 212 a 220). Consideraciones del defensor de oficio: Se observó que el disciplinado, aceptó los cargos que se encuentran en debate procesal, no sin antes anotar, con el mismo proceder busca un beneplácito por parte del Consejo Superior de la Judicatura, pues aceptó que su actuar no está conforme a las normas ético disciplinarias que lo rigen, siendo de tal magnitud que conllevó al fallo que nos ocupa y se puede evidenciar, no existió un desgate del ente que salvaguarda las normas éticas de la profesión, pues el proceso fue más expedito en el respetivo trámite, dando cabida a la aplicación del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS R RADICACIÓN N|. 110011102000201703843 01

ABOGADO EN APELACION Respeto de la sanción se impuso de acuerdo a los criterios del artíc

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