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CSDJ - F11001110200020170387002ADJUNTA20201001120628-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170387002ADJUNTA20201001120628-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201703870 02

Abogado en apelación de sentencia Doctora Luz Karime Carvajal Soto

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de septiembre de 2020. Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110011102000201703870 02

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la disciplinada LUZ KARIME CARVAJAL SOTO contra el fallo proferido el 17 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual fue sancionada con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 M.P. Elka Vanegas Ahumada en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201703870 02 Abogado en apelación de sentencia Doctora Luz Karime Carvajal Soto 4 del artículo 302 de la Ley 1123 de 2007, de no ser por la existencia de causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por el señor Ariel Orlando Feria Varón, contra la abogada LUZ KARIME CARVAJAL SOTO, por los siguientes hechos: Manifestó que para finales del año 2014 lo contactó una abogada para ofrecerle sus servicios en torno a llevar su proceso de solicitud de pensión de invalidez ante la Policía Nacional, a su vez, se iba a instaurar una demanda administrativa ante lo Contencioso para lograr dicho reconocimiento. Por lo anterior, le otorgó poder a la togada LUZ KARIME CARVAJAL SOTO, quien únicamente interpuso acción de tutela que le negó el derecho y le amparó una nueva valoración ante Medicina Laboral de la Policía Nacional, entonces, le dejó el proceso abandonado, no le contestaba el celular. 2 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

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Abogado en apelación de sentencia Doctora Luz Karime Carvajal Soto

Después de su insistencia, se pudo contactar con la profesional del derecho, quien le entregó el fallo de segunda instancia en firme y con ello pudo acudir a Medicina Laboral en Ibagué para agendar la cita de nueva valoración. El día de la junta de calificación, tuvo que conseguir asesoría de otro abogado, quien sí lo asistió y consiguió que le conceptuaran el 75% de disminución, lo cual le daba derecho a que le reconocieran la pensión de invalidez. Por último, afirmó que lo contactó el abogado Leonel Peláez Bedoya manifestándole ser el representante de LUZ KARIME CARVAJAL SOTO, a efectos de conciliar el pago por la gestión por ella realizada y de no acceder, iniciaría un proceso por incumplimiento del contrato.

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 223204 expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la cual acreditó que la abogada LUZ KARIME CARVAJAL SOTO se identifica con la C.C. N° 38.604.198 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 216008, vigente3. 3 Fl. No. 34 del C-O de 1ª Inst.

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2. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora4 mediante auto de 26 de septiembre de 20175, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada LUZ KARIME CARVAJAL SOTO y señaló el 28 de febrero de 2018, para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en varias sesiones, en las cuales se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 28 de febrero de 2018, se reconoció poder para actuar al abogado de confianza de la investigada, doctor Jesús Mauricio Castañeda. 3.1. Ampliación de la queja. En audiencia celebrada el 28 de febrero de 2018, el quejoso se ratificó de los hechos narrados en la queja y aportó otros documentos que se describen en el acápite siguiente. 4.- Pruebas incorporadas en esta etapa procesal: Fueron aportadas por las partes y recaudadas por el Magistrado Instructor las siguientes: 4 Mg. Elka Vanegas Ahumada. 5 Fl. No. 35 del C-O de 1ª Inst.

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1. Las documentales allegadas por el quejoso6, así:  Copia de una hoja del contrato de prestación de servicios suscrito entre la abogada LUZ KARIME CARVAJAL SOTO, con el fin de gestionar en forma ágil, oportuna, y a efectuar todas las diligencias en pro de obtener la garantía de protección de los derechos fundamentales al mínimo vital.

Asimismo, se reconoce el pago de honorarios del 50% del total devengado y no del neto a pagar, del retroactivo de la pensión desde el retiro o el pago de los retroactivos a partir de la Junta Médica. De igual manera el 50% de la indemnización del total devengado obtenido por disminución ordenada.  Poder conferido por el quejoso a la abogada LUZ KARIME CARVAJAL SOTO, para interponer acción de tutela para la realización de una nueva valoración de Junta Médica Laboral y/o Tribunal Médico, también para ejercer todos los trámites pertinentes para la ejecución de las sentencias, así como las acciones disciplinarias y penales que haya lugar por violación al debido proceso, igualdad y discriminación de persona incapacitada.  Copia de la carta enviada al quejoso por parte del abogado Leonel Peláez Bedoya el 17 de marzo de 2017, en representación de su cliente, la togada LUZ KARIME CARVAJAL SOTO, por medio del cual, le solicitó 6 Fls. Nos. 6 – 24 del C-O de 1ª Inst.

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Abogado en apelación de sentencia Doctora Luz Karime Carvajal Soto llegar a una conciliación antes de iniciar cualquier proceso, por cuanto suscribió un contrato de prestación de servicios el cual no fue cumplido por el señor Ariel Fernando Feria Varón frente al pago de los honorarios allí acordados con la mencionada profesional del derecho, quien sí realizó las gestiones pertinentes en su favor.  Copia de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 25 de febrero de 2015, en el cual tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del hoy quejoso y ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de esa misma entidad a adelantar los trámites pertinentes para que en el término de diez días se efectuara una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral al mencionado.

2. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, el 16 de abril de 2015, radicado No. 201501123-01, en la cual, decidió revocar la decisión de primera instancia emitida el 25 de febrero de 2015 por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, en la cual tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del señor Ariel Orlando Feria Varón, para en su lugar declararla

improcedente y negar las demás peticiones7. 7 Fls. Nos. 117 – 123 del Cuaderno Anexo No. 1

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3. En oficio No. S-2017-028799/ARPRE-GROIN-29 de 23 de junio de 2017, el Jefe de Grupo Orientación e Información de la Policía Nacional de Bogotá allegó al Seccional de Instancia copia de la documentación que avaló la actuación de la labor desplegada por la abogada LUZ KARIME CARVAJAL CASTRO, obrando en representación de Ariel Orlando Feria Varón, de los cuales se destacan8:  Copia del telegrama No. 224 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dirigido a la abogada investigada, en el cual ponen en conocimiento la parte resolutiva de la acción de tutela proferida el 26 febrero de 2015 que decide amparar los derechos de su prohijado.  Copia del memorial dirigido por la togada disciplinada al Director de Sanidad de la Policía Nacional, recibido el 30 de abril de 2015, por medio del cual solicita se dé cumplimiento a la acción de tutela, radicado No. 2015-01123, que amparó los derechos de su defendido contra esa

entidad.

4. En audiencia celebrada el 28 de febrero de 2018, el quejoso en la ampliación de su queja, allegó las siguientes pruebas documentales9: 8 Fls. Nos. 28 – 31 del C-O de 1ª Inst. 9 Fls. Nos. 51 – 72 del C-O de 1ª Inst.

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Abogado en apelación de sentencia Doctora Luz Karime Carvajal Soto  Copia de la contestación de la demanda de la apoderada del quejoso, en el proceso ejecutivo singular instaurado por el mandatario de la abogada LUZ KARIME CARVAJAL CASTRO.  Copia de la impresión de consulta de procesos de la Rama Judicial de las actuaciones realizadas en la acción de tutela, radicado No. 2015-0112300, conocida por el Tribunal Administrativo del Tolima, instaurada por la investigada a favor del quejoso.  Copia de la respuesta del derecho de petición No. 091713 del Jefe de Grupo de Pensionados, el 31 de octubre de 2014, a la abogada investigada y el quejoso, en la cual, pretendían se diera reconocimiento a la pensión de vejez del mencionado.  Copia de la certificación del pago de retroactivo de las mesadas pensionales de los meses de noviembre y diciembre de 2016 al señor Ariel Orlando Feria Varón (quejoso).

 Copia del memorial allegado al señor Ariel Fernando Feria Varón, por el abogado Servio Tulio Herrera Jativa, de “Herrera & Cárdenas Abogados Asociados”, donde pone en conocimiento el cobro prejudicial iniciado por la togada LUZ KARIME CARVAJAL CASTRO en su contra, por el no pago de sus honorarios como consta en el contrato de prestación de servicios.

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Abogado en apelación de sentencia Doctora Luz Karime Carvajal Soto  Copia de la demanda ejecutiva singular iniciada a través de apoderado judicial de LUZ KARIME CARVAJAL CASTRO contra el señor Ariel Orlando Feria Varón, por el monto de $118.967.784 conforme al contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 15 de octubre de 2014, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, radicado No. 2017-00136-00.  Copia de la notificación personal del quejoso del mandamiento de pago de la demanda emitida el 15 de junio de 2017 en el proceso radicado No. 20170013600.

5. En audiencia celebrada el 28 de febrero de 2018, el defensor de confianza de la disciplinada, allegó las siguientes pruebas documentales10:  Certificado de Vigencia No. 276424 de 19 de octubre de 2017 emitido por

la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en el cual consta que el señor José Eduardo González Varón, tuvo una licencia temporal No. 3415 expedida el 12 de septiembre de 2014 cuyo estado es no vigente y no registra la calidad de abogado.  Impresión de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial del proceso radicado No. 2017-00136-00, el cual cursaba en el Juzgado 1 10 Fls. Nos. 74 – 76 del C-O de 1ª Inst.

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Abogado en apelación de sentencia Doctora Luz Karime Carvajal Soto Civil del Circuito de Ibagué, del proceso instaurado a través de apoderado judicial por LUZ KARIME CARVAJAL CASTRO contra Ariel Orlando Feria Varón.

7. Copia del expediente del señor Ariel Orlando Feria Varón11, en el cual se destaca:  Oficio No. OFI15-17943 de 11 de marzo de 2015, mediante el cual la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, remitió por competencia al Coronel Directo de Sanidad de Policía Nacional, el auto de fecha 26 de febrero de 2015 por medio del cual se tuteló el derecho del accionante Ariel Orlando Feria Varón, en el sentido de ordenar a la entidad adelantar los trámites necesarios para que en el término de diez días se efectuara

nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral.  Respuesta del Director de Sanidad a la petición elevada por la abogada LUZ KARIME CARVAJAL CASTRO el 23 de abril de 2015, mediante el cual solicitó el cumplimiento al fallo de tutela radicado No. 2015-0112300.  Copia del acta de Junta Médico Laboral de Policía practicada al señor Ariel Orlando Feria Varón el 30 de marzo de 2016, en la cual se concluyó disminución de la capacidad laboral en un 75.35%. 11 Anexo No. 2 de 1ª Inst.

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Abogado en apelación de sentencia Doctora Luz Karime Carvajal Soto  Copia del memorial allegado el 27 de junio de 2016 por el quejoso a la Teniente Coronel Jefe del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional, mediante el cual, pone de presente haberle revocado poder a la abogada LUZ KARIME CARVAJAL CASTRO.  Copia de la Resolución No. 01295 de 13 de octubre de 2016, por medio de la cual se reconoció pensión de invalidez al PT. (R) Ariel Orlando Feria Varón, en la cual señaló en su parte motiva que fue en virtud al cumplimiento a “fallo de tutela No. 25000234200020150112300 de 25 de

febrero de 2015 (…) practicó nueva valoración médica al señor Patrullero (…)”.  Copia de la solicitud elevada por la investigada al Director General de la Policía Nacional el 30 de marzo de 2017, con el fin de obtener copia del expediente prestacional del PT. Ariel Orlando Feria Varón. 4.1.- Calificación jurídica. En audiencia celebrada el 12 de julio de 2018, la Magistrada Instructora luego de hacer un recuento de los hechos origen de la investigación disciplinaria y las pruebas allegadas al proceso procedió a lo siguiente: Dio aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, porque una vez estudiado el material probatorio existente y practicado, se demostró no haberse configurado la comisión de la falta de indiligencia contemplada en el numeral 1°

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Abogado en apelación de sentencia Doctora Luz Karime Carvajal Soto del artículo 37 ejusdem, por parte de la investigada, por cuanto sí cumplió con la labor para la cual fue contratada, por tal razón ordenó la terminación a favor de LUZ KARIME CARVAJAL CASTRO frente a este punto. Acto seguido, procedió a formular cargos contra la abogada LUZ KARIME CARVAJAL SOTO por haber infringido el deber contemplado en el numeral 5 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado y así incurrir, de manera

presunta, en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, ya que la disciplinada para el trámite administrativo para el cual fue contratada elevó peticiones solicitando el cumplimiento de un fallo de tutela, a sabiendas de que había sido revocado.

5. Audiencia de juzgamiento. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las varias sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: En sesión de 14 de diciembre de 2018, la Magistrada Instructora consideró haberse recaudado todo el acervo probatorio decretado en debida forma, por ende, realizó un recuento de los hechos, las pruebas allegadas al expediente y corrió traslado a la defensora de oficio del disciplinado, para que alegara de

conclusión, así:

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Abogado en apelación de sentencia Doctora Luz Karime Carvajal Soto 5.1. Alegatos de conclusión del defensor de confianza de la disciplinada. Indicó que de las pruebas practicadas al interior del proceso, se observó que la Resolución No. 01295 de 13 de octubre de 2013, emitida por la Subdirección General de la Policía Nacional, en ningún momento hace relación a estarse dando cumplimiento a la acción de tutela No. 2015-01123, dado que la única

actuación que se llevó a cabo en razón de dicho fallo fue la Junta Médica de Invalidez. Asimismo, en oficio de respuesta de la Policía Nacional No. 56605 de 5 de octubre de 2018, informó que la Resolución mencionada no ha sido demandada, por ende se presume legal y en virtud del fallo de tutela sólo se realizó una junta médica en la que se determinó una incapacidad del 18% para un total de 75%. Entonces, la abogada disciplinada no le solicitó a la Policía Nacional que pagara una suma de dinero, pues lo que se discutía era un derecho cierto que fue determinado por la Junta Médica de Invalidez, independiente del fallo de tutela. Si bien, el Consejo de Estado en fallo de segunda instancia revocó la decisión de primer grado, radicado No. 2015-01123, consignó expresamente negarse el reconocimiento de pensión por invalidez, pero no fue claro respecto al resto de pretensiones reconocidas. Por ello, se llevó a cabo la Junta Médica y se reconoció la pensión de invalidez al quejoso.

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Abogado en apelación de sentencia Doctora Luz Karime Carvajal Soto Por ende, no existió ninguna conducta de la investigada encaminada a vulnerar sus deberes profesionales, pues su cliente sufría una patología y por ello se

formuló la acción constitucional, siendo notificado el fallo de segunda instancia, donde se entendía que debía realizarse la Junta Médica porque en ese aspecto la providencia no fue clara. Entonces, su poderdante no presentó documentos falsos, ni peticiones o argumentos falaces, no ejerció ningún comportamiento de coacción a la Policía para que realizara la Junta Médico Laboral. Por último, agregó que en efecto su defendida presentó solicitudes a efectos de que se emitiera la Resolución, pero ello surgió porque una vez elaborada la Junta Médica debía expedirse tal acto administrativo no existía otro camino, además, la Policía no revocó la decisión de efectuar tal acción, por ende no acogió el fallo de segunda instancia de la acción constitucional. 5.2.- Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:  Copia del proceso de la Junta Médico Laboral No. 85 DETOL practicada al PT. Ariel Orlando Feria Varón.

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Abogado en apelación de sentencia Doctora Luz Karime Carvajal Soto  Copia de la Resolución No. 01295 de 13 de octubre de 2016, por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez al señor PT. (R) Ariel Orlando Ferian Varón.  Copia de los derechos de petición elevados por la abogada disciplinada ante el Director de Sanidad de la Policía Nacional de fechas 30 de abril y

3 de mayo de 2015, en los cuales, solicita se dé cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de febrero de 2015 a favor del PT. Ariel Orlando Feria Varón. SENTENCIA APELADA El Seccional de Instancia mediante proveído de 17 de junio de 2019, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada LUZ KARIME CARVAJAL SOTO por su incursión en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo por lo cual lo sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

La Sala de Instancia, señaló que de las pruebas aportadas y practicadas, se evidenció la comisión de la infracción por parte de la investigada, pues, en su calidad de apoderada de quejoso, según poder conferido el 15 de octubre de 2014, presentó acción de tutela, radicado No. 2015-01123, en la cual se profirió

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Abogado en apelación de sentencia Doctora Luz Karime Carvajal Soto fallo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de febrero de 2015, tutelando los derechos fundamentales del accionante a efectos de conseguir nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral y proferir nuevo acto

administrativo para determinar si se reconocía o no pensión por invalidez. Pese a conocer la existencia de la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado el 16 de abril de 2015, en la cual se revocó esa decisión de primer grado, la togada investigada siguió solicitando ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el cumplimiento del mismo, obteniendo el reconocimiento de $237.935.569, comportamiento claro que atentó contra el principio de la buena fe. Asimismo, el fallo de segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia quedó en firme una vez la Corte Constitucional la excluyó de revisión el 25 de noviembre de 2015. Entonces, se logró constatar que una vez la disciplinada tuvo conocimiento del fallo de primera instancia en su favor, remitió un correo electrónico el 18 de marzo de 2015 a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitando el cumplimiento del mismo. No obstante, el 16 de abril de 2015 el H. Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declararla improcedente y negar las demás peticiones, siendo notificada en telegrama de

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Abogado en apelación de sentencia Doctora Luz Karime Carvajal Soto la misma fecha, la togada siguió solicitando el acatamiento de la acción constitucional, como consta en el memorial presentado el 30 de abril de 2015 en

el cual señaló: “(…) el cumplimiento al fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, fechada el día 26 de febrero de 2015 (…). En consecuencia ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, adelantar los trámites necesarios para que dentro de los 10 días siguientes (…) se efectúe una nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral al señor Patrullero Ariel Orlando Feria Varón (…) para lo cual deberán convocar la Junta Médico Laboral”. De igual forma, como consta en el registro de la Web Pública PQRS de la entidad, que el 3 de mayo de 2015, fue presentada otra solicitud por la abogada disciplinada en el mismo sentido, obrando una vez más de manera contraria a los postulados del ejercicio de la profesión. Dado que, siendo conocedora que había sido revocado el fallo de tutela de primera instancia, insistió ante la Policía Nacional para que se le diera cumplimiento, lo cual constituye una conducta de mala fe, siendo su deber actuar en consonancia con la nueva situación presentada e informar a la Dirección de Sanidad de la entidad y ni proseguir como si estuviese respaldada por una decisión que fue revocada. Asimismo, se evidenció que al señor Ariel Orlando Feria Varón le fueron practicados exámenes de oftalmología, ortopedia RX, ortopedia ecografía y

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Abogado en apelación de sentencia Doctora Luz Karime Carvajal Soto lumbago, cuyos resultados con la historia clínica fueron remitidos vía correo electrónico a la abogada disciplinada el 24 de febrero de 201612, luego de ello, el 30 de marzo de 2016 fue que se realizó la Junta Médico Laboral en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo, el cual concluyó la pérdida de capacidad laboral en un total de 75.35%. Entonces, no resultaron válidos los argumentos defensivos del apoderado de la investigada pues en la Resolución No. 01295 de 13 de octubre de 2016, mediante la cual se concede la pensión de invalidez al quejoso, sí se hace referencia a que es en virtud del fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se practicó nueva valoración médica al Patrullero Ariel Orlando Feria Varón, a través del Acta de Junta Médico Laboral de Policía (por retiro) No. 2237 de 30 de marzo de 2016, y en consecuencia de ello, fue reconocida la suma $237.935.569 por concepto de retroactivo. Por lo anterior, se comprobó que actuó de manera dolosa, pues pese haberse revocado el fallo de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales del quejoso, esto es la realización de la Junta Médico Laboral y la expedición del acto administrativo que estudiara la posibilidad de reconocer la pensión, la

12 Fl. No. 117 del Cuaderno Anexo No. 2

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Abogado en apelación de sentencia Doctora Luz Karime Carvajal Soto abogada elevó peticiones para que se diera cumplimiento a la citada sentencia, en lugar de informar lo decidido finalmente por la autoridad judicial a la Policía Nacional, contrariando así su deber de conservar y defender la dignidad de la profesión, porque como consecuencia de su actuar fue que la entidad ejecutó la primera orden el 30 de marzo de 2016 y la segunda mediante la expedición de la Resolución de 13 de octubre de 2016 que reconoce la pensión, en virtud de una sentencia, que había sido revocada. Como criterios para graduar la sanción, el a quo observó de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, la imposición de la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplican atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma Ley. Y una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a dar aplicación al parágrafo del artículo 43 ejusdem y la sancionó CON SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y

razonabilidad.

RECURSO DE APELACIÓN

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201703870 02

Abogado en apelación de sentencia Doctora Luz Karime Carvajal Soto Inconforme con la sentencia proferida, la disciplinada mediante escrito radicado el 30 de julio de 2019, interpuso recurso de apelación, solicitó absolución de todo cargo y si ha de confirmarse la providencia, se debe replantear la excesiva sanción por considerarla excesiva, conforme a los siguientes argumentos: Consideró no haberse probado la comisión de la falta, por cuanto, el quejoso le entregó poder para que lo representara en un trámite de reconocimiento de pensión por invalidez ante la Policía Nacional, por ende, instauró una acción constitucional en favor de su cliente y la primera instancia accedió a las pretensiones, siendo esta la razón por la cual elevó solicitudes tendientes a que se realizara la nueva calificación por pérdida de capacidad laboral. En virtud de lo anterior, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, procedió a realizar nueva calificación, siendo ello un derecho para quien lo solicita y un deber del sistema de seguridad social de esa entidad. Entonces, no es cierto lo manifestado por la a quo, en torno a que la decisión de la institución se dio con ocasión al acato de una decisión judicial que había sido “derrumbada”, no obstante, la investigada era conocedora de esa situación pero

siguió remitiendo memoriales para obtener ese fin, siendo indicativo de haber actuado con mala fe.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201703870 02

Abogado en apelación de sentencia Doctora Luz Karime Carvajal Soto Contario a lo anterior, afirmó que el fallo de segunda instancia no fue claro en su parte resolutiva porque dijo haberse declarado improcedente la acción constitucional respecto a la pretensión del reconocimiento de la pensión por invalidez, pues utilizó la

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