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CSDJ - F11001110200020170390001ADJUNTA20190920115239-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170390001ADJUNTA20190920115239-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201703900 01 Aprobado en Acta No. 67 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación de la sentencia proferida el día 30 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que resolvió sancionar al abogado Ernesto Javier Torres Mendoza, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 29 numeral 1° ibídem, a título de dolo. HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez (ponente) y Paulina Canosa Suárez. Dio origen a la presente actuación disciplinaria el escrito presentado por la doctora Edna Marina Linares Patiño el 18 de julio de 20172, en su calidad de jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá contra el abogado Ernesto Javier Torres Mendoza, por los siguientes hechos: Manifestó que el togado posiblemente incurrió en incompatibilidad para

ejercer la abogacía, ya que estando laborando en la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá vinculado a la planta del personal administrativo desde el 29 de diciembre de 1988, simultáneamente ejerció como abogado. Expuso que, el 26 de septiembre de 2008, el togado obtuvo el título profesional de Derecho de la Universidad Católica, por lo cual se postuló para ocupar el cargo de profesional universitario en dicha entidad concediéndose el encargo el 1 de agosto de 2014 mediante Resolución N° 103713; posteriormente relató que, con ocasión del proceso de encargos convocado por la Secretaria de Educación del Distrito, el abogado se postuló para acceder a dicho puesto, razón por la cual, mediante Resolución N° 13500 del 19 de noviembre de 20144 se le nombró en el cargo de profesional universitario Código 219, Grado 12. Refirió que lo anterior es importante al tenerse en cuenta que de acuerdo con una certificación expedida el 23 de septiembre por la abogada Irma Janeth Ángel Garzón, la cual reposa en la historia laboral del abogado, evidenció que el disciplinado prestó sus servicios profesionales como asesor jurídico para dicha togada, entre el 19 de enero de 2009 y el 23 de septiembre de 2 Folios 1 – 5 c.p. 3 Folios 24 – 31 c.p. 4 Folios 32 – 37 c.p. 2014, mientras simultáneamente era funcionario de la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá. Igualmente con el escrito de queja se allegaron las siguientes pruebas:  Copia de la certificación expedida por la abogada Irma Janeth Ángel

Garzón.  Copia de la Resolución N° 10371 del 1° de agosto de 2014.  Copia de la Resolución N 13500 del 19 de noviembre de 2014.  Copia de la Resolución N° 2126 del 28 de noviembre de 2014.  Copia de la Resolución N° 6879 del 16 de abril de 2015.  Copia de la Resolución N° 5744 del 29 de septiembre de 2016.  Copia de la Resolución N° 391 del 17 de marzo de 2017.  Copia de los títulos de pregrado y postgrado del abogado.  Copia de la tarjeta profesional N° 173.290. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5, se constató que el abogado Ernesto Javier Torres Mendoza, se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.295.268 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 173.290 que a la fecha se encontraba vigente. 5 Folio 62 c.p. Igualmente se allegó certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde constató que el abogado no cuenta con antecedentes disciplinarios.6 ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto del 1 de agosto de 2017 a la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta7, quien una vez acreditada la calidad de abogado y verificado los antecedentes disciplinarios, mediante auto del 17 de octubre del 2017 dispuso la apertura del proceso disciplinario

en su contra8. Así mismo señaló el día 21 de febrero de 2018, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones adiadas el 21 de febrero9, 28 de febrero10, 14 de junio11 y 26 de septiembre de 201812, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: - En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adiada el 21 de febrero de 2018 se le reconoció personería para actuar al defensor de confianza del disciplinado, doctor José Manuel Rativa de conformidad con el poder otorgado por el togado Ernesto Javier Torres Mendoza visto a folio 74 del cuaderno principal, el defensor solicitó tener como 6 Folio 63 del c.p. 7 Folio 60 c.p. 8 Folio 64 c.p. 9 Folio 77 c.p. 10 Folio 95 c.p. 11 Folio 121 c.p. 12 Folio 133 l c.p. prueba cada uno de los documentos aportados con la queja y peticionó la suspensión de la audiencia, para ejercer su derecho a solicitar y aportar las pruebas pertinentes. - Continuándose la audiencia de la referencia el 28 de febrero de 2016, el abogado de confianza del disciplinado solicitó tener como pruebas la Resolución N° 2126 del 28 de noviembre de 2014 que obra a folios 13 y 14, así como el memorando del 30 de septiembre de 2014 visto a folio 15 de la presente actuación disciplinaria. Así mismo, pidió se

tengan en cuenta declaraciones de las señoras Olga Patricia Díaz Frias, Ruth del Carmen Estupiñan Ojeda, Mariana Andrea Urrego Yepes y Víctor Jairo León Fernández,13 rendidas en la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaria de Educación de Bogotá. Finalmente, peticionó se cite a los señores Celmira Martin Lizarazo y Jhon Freddy López Álvarez, con el fin de oírlos en testimonio. En la misma audiencia, de oficio, el Magistrado ordenó citar al señor Víctor Jairo León y las señoras Ruth del Carmen Estupiñan, Mariana Andrea Urrego Yepes, Olga Patricia Díaz Frias, con el fin de oírle sus testimonios; así como insistir en la comparecencia de la quejosa Edna Marina Linares con el objeto de oírla en ampliación y ratificación de queja y del doctor Ernesto Javier Torres para oírlo en versión libre y espontánea. - En la misma Audiencia de Prueba y Calificación Provisional adiada el 14 de junio de 2018, se insistió en la comparecencia del abogado Ernesto Javier Torres para rendir versión libre y se recepcionaron los testimonios de: 13 Folios 82 – 93 c.p.

1. La señora Olga Patricia Díaz Frias:

Manifestó que se desempeña como profesional especializado en carrera administrativa en la Secretaría de Educación Distrital, contó que la declaración que rindió el 15 de febrero de 2018, en la que se le preguntó por el reconocimiento de una prima técnica al abogado aquí disciplinable, fue llevada

a cabo en la oficina de control interno de esa entidad, donde atendió todas las preguntas que le formuló la abogada de la oficina y el apoderado del disciplinable. Señaló que no conoce al aquí investigado, aclarando que tal vez pertenecía al área administrativa, informó que el horario laboral de los empleados estaba definido por resolución, de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., sin saber si esta persona desempeñaba alguna otra función en horario adicional. Dijo que el reconocimiento de la prima técnica era para los servidores que estaban en el nivel profesional, y ella era la encargada de verificar la resolución que le concedió, la cual venía con visto bueno de los abogados que la elaboraban, sin entrar a verificar los documentos entregados para ello, pues apenas verificaba que la normatividad aplicada estuviera vigente.

2. Testimonio de la señora Celmira Martin Lizarazo: Declaró ser la Directora del Área de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital, precisó no conocer al disciplinable pero supo que se trata de un empleado de la planta de la entidad, como auxiliar administrativo, quien fue sujeto de encargos como profesional universitario. Señaló que para esos encargos se requerían unos requisitos específicos, como tener experiencia profesional, para lo cual el disciplinable presentó, así como para el reconocimiento de su prima técnica, una certificación de experiencia profesional como abogado, expedida por una abogada litigante, en la que decía que este desempeñaba sus funciones después de las 5 p.m. y los días sábados, situación que se consideró irregular y se puso en conocimiento de la

autoridad competente, sin tener conocimiento directo que hubieran realizado la respectiva investigación. Expuso que como Directora de Talento Humano apenas se limitaba recibir el acto administrativo con visto bueno, revisado y aprobado por la Oficina de Personal, y con la revisión de los abogados de su dependencia. Además, la resolución venía con una certificación de cumplimiento de los requisitos, por lo que no revisaba si lo certificado era compatible o no entre el ejercicio de la profesión y la condición de servidor público.

3. Testimonio del señor Víctor Jairo León: Señaló que no conoce al disciplinable, pero se enteró que fue convocado a un proceso disciplinario en la oficina disciplinaria de la Secretaría de Educación de Bogotá, por hechos relacionados con la solicitud de una prima técnica por parte del abogado.

Dijo que su participación en el asunto fue la de verificar el cumplimiento de los requisitos formales respecto a la antigüedad, así como la condición de empleado y el tiempo de experiencia y otros más, mencionó que se desempeñó en el área de Talento Humano, donde no se emitió propiamente la resolución. Expuso que de la revisión de los documentos, los mismos parten de la buena fe de quien los presenta. Finalmente indicó al hacerse la revisión del reconocimiento de la prima técnica, creyó que por el recorrido que tuvo el documento en las dependencias de la Secretaría, no contenía irregularidad alguna.

4. Testimonio de la señora Ruth del Carmen Estupiñan: Exteriorizó ser trabajadora social de la Secretaría de Educación y dijo no conocer al abogado disciplinable. Sin embargo, expuso que sabía que era un

servidor público de esa entidad, ya que la llamaron de la Oficina de Control Interno para algo relacionado con la prima técnica que se le concedió, donde se le preguntó si ella fue la que elaboró la resolución y verificó la certificación laboral que el investigado presentó, lo cual dijo que lo hizo partiendo de la buena fe. Señaló que hablaron de la certificación con los demás abogados de la oficina, y lo que entendieron en ese momento fue que el abogado no estaba litigando sino apoyando a una abogada, procedió a responderle al apoderado del disciplinable que en ese momento no se consideró una plausible incompatibilidad para reconocerle la prima técnica al servidor.

5. Testimonio de la señora Mariana Andrea Urrego Yepes: Manifestó que cuando laboró en la Secretaría de Educación Distrital como asesora de la oficina de Personal, tuvo como función la revisión de actos administrativos que iban para la firma de la Jefe de esa área. Asi mismo, expuso que tratándose de las certificaciones que pudieran aportarse, si existía duda sobre la legalidad o procedencia, entraba a hacerse una verificación técnica, en razón de sus funciones, afirmó que no revisó los documentos aportados para la concesión de la prima técnica, ya que los mismos no pasaron por sus manos, por lo tanto, desconoció la razón por la que se tuvo en cuenta esa certificación que solo conoció cuando se le puso de presente en la Oficina de Control Disciplinario.

6. Testimonio de la señor Jhon Freddy López Álvarez: Manifestó no conocer al disciplinable, y dijo haber sido Jefe de la oficina de Personal de la Secretaría de Educación Distrital, donde se proyectaban los

actos administrativos para el reconocimiento y ajustes legales de la prima técnica, con base en los soportes que presentaban los servidores. Sin embargo, en el caso de la Resolución Nº2126 que le fue puesta de presente (f. 14 (.o.), afirmó no estaba suscrita por él, quizá porque ese día tuvo algún permiso por el cumpleaños de su hija. Continuándose la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del26 de septiembre de 2016, en desarrollo de esta se realizó: Ampliación y ratificación de la queja Señaló la señora Edna Mariana Linares Patiño quien era la jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá desde el año 2016 y al revisar la historia laboral del señor Ernesto Javier Torres, evidenció una presunta irregularidad al tener en cuenta el tiempo constatado con la certificación expedida por la abogada Janeth Ángel Garzón, razón por la cual, procedió a poner en conocimiento esa situación ante la autoridad jurisdiccional, pues consideró que posiblemente el abogado incurrió en incompatibilidad por ejercer la profesión mientras estaba vinculado como servidor público. Refirió desconocer si el abogado fue apoderado en demandas, pues no realizó ninguna verificación en ese sentido, reiteró que solo informó el hecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, expuso que en cuanto a la Resolución N°2126 del 28 de noviembre de 2014 que le reconoció y pagó la prima técnica al disciplinable en un porcentaje del 33.6% sobre su asignación básica mensual a partir del 1

de agosto de 2014, fue tenido en cuenta dicho certificado otorgado por la abogada Janeth Ángel, pues dicho tiempo que ella estipuló en dicho documento era necesario para poder otorgársele el reconocimiento al ser profesional universitario, pues tenía como requisito el factor experiencia profesional de 6432 horas. Finalmente, indicó que la forma en que se enteró de los posibles hechos irregulares en la historia laboral del togado, fue en virtud a una acción de tutela que interpuso una servidora pública en la que relacionó dicha situación, contestándole al defensor no tener ningún interés particular sobre el asunto sino por el contrario como servidora pública. Aportó certificación expedida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá, en la que se da cuenta de la vinculación laboral del abogado Ernesto Torres, desde el 29 de diciembre de 1988, expedida el 6 de junio de 2018 (Fl 130 y 131 c.p.). Pruebas decretadas, allegadas e incorporadas  Oficiar al Secretario General del Consejo de Estado, al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos, con el fin de que certifiquen si el abogado Ernesto Javier Torres Mendoza presentó demandas contra el Estado contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaria de Educación Distrital, si presentó demanda contra el Municipio, demandas administrativas, laborales y civiles especialmente las contenciosas administrativas.14  Oficiar a la Secretaria de Educación Distrital con el fin de remitir copia del proceso disciplinario Nº 459 del 2017 contra el abogado Ernesto Javier

Torres.15  Citar a la señora Irma Janeth Ángel Garzón para ser escuchada en declaración.16  Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para informar si el abogado investigado presentó demandas administrativas de acción de reparación directa, a la Policía Nacional de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional y Alcaldía Mayor de Bogotá con el fin de certificar que demandas ha interpuesto el abogado contra dichas instituciones17. Calificación de la conducta Se realizó en la última sesión de 26 de septiembre de 2018, con la presencia de la quejosa y el defensor de confianza del investigado, la Magistrada Siria Well Jimenez Orozco concretó la situación fáctica, luego hizo un recuento procesal y realizó la valoración probatoria, para formular cargos contra el abogado Ernesto Javier Torres Mendoza por Único Cargo: Se le formuló cargos por la posible violación de la disposición legal contenida en el artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta 14 Folios 134-136 del c.p. 15 Folio 137 c.p. 16 Folio 142 c.p. 17 Folio 138 – 141 c.p. contemplada en el artículo 39 de la misma normatividad que al tenor literal establecen: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía aunque se hallen inscritos.

1. Los servidores públicos que en uso de su licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.” Lo anterior al señalar que conforme a los medios recaudados, hasta el momento de dicha diligencia, permiten señalar que el abogado faltó a la disposición normativa de la Ley 1123 de 2007, pues acorde a las funciones que realizó y de las cuales se le certificó mediante constancia emitida el 23 de septiembre de 2014 por la abogada Irma Janeth Ángel Garzón, la conducta desplegada por el togado está relacionada con el ejercicio ilegal de la profesión, pues se estableció que el abogado Ernesto Javier Torres en ejercicio de la profesión fue nombrado como Auxiliar Administrativo de la División Financiera de la Secretaria de Educación de Bogotá desde el 29 de diciembre de 1988, que posteriormente se postuló para el cargo de profesional universitario Profesional Universitario 209 Grado 12, nombramiento que se efectuó el 1 de agosto de 2014 hasta la fecha de la expedición de la certificación de la historia laboral, es decir, el 12 junio de

2017.18 Al mismo tiempo de estar ejerciendo como funcionario de la Secretaria de

Educación de Bogotá, es decir, entre el 19 de enero de 1988 y el 23 de septiembre de 2014, ejerció como abogado donde prestó servicios de asesoría jurídica para la abogada Irma Janeth Ángel Garzón, por lo tanto, consideró el A quo hay lugar a llamar a responder al abogado investigado por haber presuntamente violado la disposición normativa contemplada en el numeral 1 del artículo 29 y al posiblemente estar incurso en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 04 de febrero de 2019, se dio inició a la audiencia de Juzgamiento19, con la presencia del defensor de confianza quien rindió alegatos de conclusión y la señora Irma Janeth Ángel Garzón a quien se le recepcionó el testimonio, al interior de dicha audiencia de igual manera se legalizaron las siguientes pruebas: Respuestas allegadas por cada una de las entidades y corporaciones oficiadas, siendo las mismas, Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Coordinadora de la Oficina de Apoyo para 18 Folios 6 – 9 c.p. 19 Folio 168 c.p. los Juzgados Administrativos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administracion Judicial de Bogotá – Cundinamarca, Secretario General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secretario de la Seccion Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Seccion Segunda, Subsecciones “C y D”, Secretaria de Educación Distrital, Secretario de la Seccion Segunda del Consejo de

Estado, Secretario de la Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secretario de la Seccion Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secretaria de la Seccion Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Coordinador del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Justicia 20 de dichos oficios se observa que todos coincidieron que no figuró ninguna demanda a nombre del abogado aquí disciplinado, excepto Oficio DESAJ18-JA-01424 del 10 de diciembre de 2018 remitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de Apoyo para los Juzgados Administrativos en donde certificó que el abogado disciplinado presentó un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaria de Educación Distrital adiada en el 2007, la cual conoció el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá con radicado Nº 2007-00675. La jefe de la oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá remitió copia del expediente Nº 459/18 seguido contra el abogado Ernesto Javier Torres Mendoza (cuaderno anexo). La señora Irma Janeth Ángel Garzón rindió testimonio y manifestó que conoce al abogado investigado porque juntos estudiaron derecho en la Universidad Católica, expuso que el togado le colaboró en su oficina en horas externas al horario correspondiente de la jornada laboral de la 20 Folios 151 – 166 c.p. Secretaria de Educación pues ella sabía que él era empleado público pero la

idea que trabajara en su oficina surgió porque el togado quería conocer otra serie de procesos, por tal motivo la buscó para colaborarle en sus procesos, especificó que los temas eran relacionados con pensiones, licitaciones, contratación de personal doméstico y demás, aclaró que al estar apenas empezando con la oficina y a tener poco dinero, el togado le cobraba algo muy mínimo por cada proceso. Mencionó que el señor Ernesto Javier Torres le pidió una certificación en la que se constara que laboraba con ella con el fin de presentarlo a la Secretaria de Educación de Bogotá, donde dicho documento fue admitido sin ningún problema, pues nunca la llamaron de dicha entidad para confirmar o verificar los datos, solo se le contactó al tiempo por apertura de proceso disciplinario en la entidad a la que él trabajaba con el fin de verificar lo relacionado con la certificación por ella emitida. Finalmente adujo que contra la certificación laboral que ella expidió y firmó no se adelantó alguna acción legal. Alegatos De Conclusión El defensor de oficio del abogado disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, señaló que por los mismos hechos que rodearon el objeto de la situación disciplinaria, la oficina de Control Disciplinario de la Secretaria Distrital viene adelantado investigación. Estimó que frente a este disciplinario no obra prueba que indique que el abogado ejerció como abogado litigante o tuviera alguna actuación contra la Nación, el Departamento, Municipio y demás, pues ninguna de las entidades que allegó respuesta certificó tal situación, excepto por una que fue presentada en el 2017 donde el actor era dicho togado disciplinable y se

interpuso por conducto de un apoderado. Afirmó que su defendido no incurrió en ninguna incompatibilidad, pues refirió que acorde a lo expuesto por la abogada Irma Janeth Ángel, el togado le colaboró en algunos asuntos jurídicos pero no como abogado litigante, ejerciendo después de las 6:00 p.m. Consideró que al tener en cuenta las declaraciones de los funcionarios, los mismos manifestaron que le dieron el visto bueno y aprobaron el desembolso de la prima técnica, sin que hubiera dolo para afectar a la Secretaria de Educación de Bogotá. Posteriormente, explicó la palabra litigar, soportándose en el diccionario actual.com, siendo enfático en afirmar que de acuerdo con las diferentes respuestas allegadas al proceso, el abogado investigado no presentó proceso alguno y por lo tanto solicitó la exoneración de su defendido de los cargos atribuidos por la magistrada ponente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado Ernesto Javier Torres Mendoza Chavarría, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por infringir la disposición legal consagrada en el artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta dispuesta en el artículo 39 de la misma normatividad. Consideró la Sala que conforme al conjunto de medios probatorios recaudados, se ejecutó con grado de certeza la materialización de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 y en concordancia con la

incompatibilidad del artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues estableció que el abogado disciplinado Ernesto Javier Torres Mendoza fue nombrado como auxiliar administrativo VII grado 8 de la División Financiera de la Secretaria de Educación Distrital, el día 29 de diciembre de 1988, y de allí en adelante ostentó otros cargos hasta el 21 de noviembre de 2014, cuando fue nombrado por encargo como profesional universitario 219 grado 12 de la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá, lo que se acreditó que hasta el último momento el togado aún seguía vinculado en el cargo, pues mientras ostentó dicho cargo como servidor público de la entidad mencionada desde el 19 de enero de 2009 y por lo menos hasta el 23 de septiembre de 2014, el señor Ernesto Torres al tiempo, prestó servicios de asesoría jurídica para la abogada Irma Janeth Ángel Garzon como se evidenció en el certificado expedido por ella, lo que fundamentó que el abogado fuese llamado a responder disciplinariamente. Señaló el Seccional de Instancia que conforme a lo anterior, el togado violó la disposición legal contemplada en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 que establece : “No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1. Los servidores públicos” razón por la cual manifestó que el abogado tras ocupar cargo público que ostentó al interior de la Secretaria de Educación, aun así decidió ejercer la profesión como abogado cuando la citada incompatibilidad se lo prohibía, por lo que también se halló incurso en

la falta disciplinaria del articulo 39 ibídem. Argumentó el a quo que la anterior disposición normativa expuesta, se atribuye en la forma de la realización del comportamiento por acción, determinada por el ejercicio ilegal de la profesión, en el entendido que el abogado Torres Mendoza prestó los servicios de asesoría jurídica en la oficina de la abogada Irma Ángel Garzon durante un tiempo en el que también se encontraba ejerciendo el cargo público como profesional universitario en la Secretaria de Educación Distrital de Bogota. Así mismo, se endilgó la modalidad de la conducta dolosa, porque el abogado demostró su intención de realizar esa conducta, al acreditar la experiencia profesional que requería, con el fin de hacerse acreedor a una prima técnica a la que tienen derecho los servidores de nivel profesional, siempre y cuando acrediten determinados requisitos, como en este caso sucedió con dicha certificación, pues, gracias a ese documento se le fijó porcentaje del 9.6% por experiencia profesional de 6432 horas. De acuerdo con lo anterior, el Seccional de Instancia precisó que el letrado era merecedor de la sanción de 12 meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la transcendencia social de la conducta, la modalidad y el perjuicio causado. RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la decisión, el defensor de confianza del disciplinado presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación21 . Señaló los motivos de inconformidad de la siguiente manera:

1. Manifestó que no está de acuerdo con la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, en el sentido que posiblemente existieron irregularidades al interior de la actuación disciplinaria, como la de desconocer los 21 Folios 190 a 211 c.p. términos establecidos para el trámite de cada etapa, lo que afectó el principio de igualdad y buena fe.

2. Solicitó se absuelva al abogado al tenerse en cuenta que nunca litigó contra la Nación, el Departamento, el Distrito o el Municipio, así como tampoco su apoderado actuó en procesos administrativos, ni laborales, penales como tampoco fue dependiente judicial a favor de proceso. Lo anterior al exponer la declaración que rindió la abogada Irma Janeth Ángel donde refirió que el abogado actuó como secretario, no como abogado, no devengaba remuneración alguna, por ende tampoco se le efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social ni salud, pues nunca ejerció como abogado ante instancias judiciales. Finalmente señaló que dicho certificado se usó en la Secretaria de Educación Distrital, sin encontrarse en el mismo algún error o impedimento, lo que generó que se expidiera la Resolución Nº 2126 del 28 de noviembre de 2014 donde se le otorgó el pago de una prestación económica, por lo tanto, indicó que dicho acto administrativo goza de toda legalidad.

Mediante auto del 02 de septiembre de 2019, se concedió el recurso de apelación, y se ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda.22 A folio 215 se evidencia constancia Secretarial del 3 de septiembre de 2019 mediante la cual señala que el proceso se encuentra aún para envío a esta

Corporación, al tenerse en cuenta un error en la foliatura, ya que a folio 75 se encuentran dos CDs, los cuales no fueron foliados de manera debida, así 22 Folio 214 c.p. como tampoco los documentos No. 94 (CD) al encontrarse repetido en su foliatura lo que generó afectación a la paginación del proceso original. Lo anterior, lo corroboró el magistrado ponente doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, quien mediante auto adiado el 4 de septiembre de 2019, señaló que el proceso de la referencia no se envió de manera oportuna a esta Superioridad, debido a errores en la foliatura del expediente.23 ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a oficio 0604 2017-3900 C.A.R.V. del 10 de septiembre de 2019 se remitió el proceso de la referencia a esta Corporación el cual consta de (3) cuaderno de 4-4-217 folios, (19 anexo de 132 folios y 6 CDs proven

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