CSDJ - F1100111020002017039060120171004191448-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002017039060120171004191448-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201703906 01 Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 15 de agosto de 2017, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – BASE DE DATOS SIRI, por vulneración a sus derechos fundamentales al habeas data, al trabajo e igualdad y a su vez se le impuso multa diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura en razón de su actuar temerario. HECHOS 1.-Situación Fáctica El ciudadano ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ, mediante escrito del 31 de julio de 2017, promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad de trato, al habeas data y al trabajo digno en razón de la información registrada en la página 1 Sala integrada por los Magistrados Martin Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201703906 01
Referencia: Impugnación de Tutela web de la entidad como antecedente penal e inhabilidad para ejercer y desempeñar cargos públicos hasta el año 2020 a pesar que en la actualidad los procesos penales seguidos en su contra ya se encuentran archivados.
Manifestó que como consecuencia de ello se le ha negado en varias oportunidades un empleo digno, por lo que solicitó a la entidad accionada con fundamento en la sentencia constitucional SU-458 de 2012 se estudiara la viabilidad de ocultar su información personal negativa lo cual fue resuelto desfavorablemente bajo el argumento que su actuación era legal de conformidad con lo previsto en la Ley 734 de 2002. Tales circunstancias, a su juicio, vulneran garantías constitucionales y desconoce preceptos legales y jurisprudenciales especialmente en lo relacionado con su derecho al habeas data, al tiempo que le puede generar perjuicios irremediables por ser discriminado laboralmente al impedir su acceso a un empleo digno. ANTECEDENTES Mediante decisión del 31 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal resolvió acción de tutela interpuesta por el señor Eradio Brayam Garrido López, amparando su derecho fundamental al habeas data, ordenándole a la entidad administradora de la base de datos efectuar todas las gestiones administrativas orientadas a la actualización del registro que actualmente le aparece vigente al accionante.
El accionante instauró acción de tutela, contra la Procuraduría General de la Nación y la Policía NacionalDIJIN e INTERPOL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de habeas data, igualdad y debido proceso administrativo, donde fueron vinculados a la actuación, el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante fallo de 28 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior Judicial de Bogotá Sala Penal resolvió negar el amparo constitucional toda vez que no se advirtió vulneración alguna de derechos por parte de las autoridades demandadas. 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201703906 01
Referencia: Impugnación de Tutela Mediante decisión del 09 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, resolvió sobre la admisión de la acción de tutela interpuesta No. 20170540 00, misma que fue rechazada de plano por ser temeraria. 2.-Actuación Procesal Mediante auto el 01 de agosto de 2017, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la entidad accionada y como terceros con eventual interés al Coordinador del Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de
InhabilidadSIRI de la Procuraduría General de la Nación y al representante legal de la Distribuidora de Víveres y Abarrotes Cosmo Universal S.A. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA La abogada María Paula Torres Marulanda Profesional Universitario Grado 17 adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación al rendir informe dio cuenta que por los mismos hechos y con las mismas pretensiones el señor ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tramitada bajo el radicado 2016-02995; además explicó que lo pretendido por el actor, ya le había sido resuelto en varias instancias administrativas todas con el mismo resultado negativo, por lo que solicitó se estudiara la posible temeridad del actor en el presente caso. De otra parte, solicitó se negara la solicitud de amparo por cuanto el sistema de información SIRI registra entre otras, las inhabilidades de carácter constitucional o legal que no dependen de la declaratoria de un juez o autoridad administrativa en desarrollo de un proceso sino de la aparición de un hecho generador de la inhabilidad, como en el presente caso la prevista en el artículo 38 numeral 1o de la Ley 734 de 2002 dado que el actor fue condenado a 127 meses de prisión dentro del proceso acumulado 2007-00040-00 registrado con el SIRI No. 200968230, que tendrá una duración de 10 años y se desactivará una vez cumpla con el término señalado, por lo que esa dependencia no había 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201703906 01
Referencia: Impugnación de Tutela vulnerado ninguno de los derechos aludidos por el accionante máxime cuando se le han atendido las múltiples solicitudes elevadas ante la entidad en ese sentido, incluso mediante Resolución No. 012 de 9 de abril de 2015 se le negó la cancelación de las anotaciones e inhabilidades del certificado de antecedentes disciplinarios.
La representante legal de La Distribuidora de Víveres y Abarrotes Cosmo Universal S.A. informó que el actor presentó solicitud de empleo y tras consultar la página web de la entidad accionada frenó su proceso de selección por el antecedente allí registrado; aseguró que su representada no ha vulnerado ningún derecho fundamental en tanto eran autónomos para admitir e inadmitir a cualquier persona como trabajador. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 15 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la protección el amparo invocado por el accionante y además de conformidad con lo previsto en los artículos 38 del Decreto 2591 de 1991 y 80 y 81 del Código General del Proceso, se le impuso una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido injustificadamente en conducta temeraria de mala fe y de deslealtad procesal.
Al considerar que se está ante una temeridad y un hecho superado, debido a que el ciudadano ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ incurrió en dicha conducta porque en primer lugar, ha promovido varias acciones de tutela contra la Procuraduría General de la Nación con identidad de partes, circunstancias fácticas y pretensiones como las planteadas en la presente solicitud de amparo, en tanto están orientadas a que la entidad accionada oculte o elimine la información registrada en el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios bajo el SIRI No. 200968230 en lo relacionado con una inhabilidad automática para desempeñar cargos públicos prevista en el artículo 38 numeral 1o cuya vigencia es del 1o de febrero de 2010 a 31 de enero de 2020, así se desprende de las demandas tramitadas ante la Sala Penal 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201703906 01
Referencia: Impugnación de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo los radicados 2015-2095, 2016-1995 y 2017-540, máxime cuando en dos de esos asuntos se estableció que se configuró temeridad y se rechazaron las demandas.
Señaló el a quo que adicionalmente a la configuración de la temeridad, es indudable que la controversia planteada por el ciudadano ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ ya fue resuelta.
IMPUGNACIÓN
Una vez notificado el anterior fallo, mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2017 reiterando jurisprudencia de su escrito primigenio el accionante impugnó dicha decisión, deprecando se revise la decisión de primera instancia, por cuanto no existió mala fe, ni temeridad habida cuenta que la accionada ha desconocido sus derechos, es por ello que solicitó se revoqué la sentencia y se conceda el amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 110011102000201703906 01
Referencia: Impugnación de Tutela
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, sin embargo, como se anticipara, del estudio de las diligencias se observa la existencia de una irregularidad sustancial insubsanable que impone la declaratoria de nulidad. 2.- Caso concreto 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201703906 01
Referencia: Impugnación de Tutela En efecto en el plenario, se puede apreciar sin necesidad de realizar elevadas consideraciones de orden jurídico que se está ante la existencia varias tutelas
iguales, en las que el accionante invoca los mismos derechos fundamentales, contra la Procuraduría General de la Nación, y se refirió con fundamento a los mismos hechos y con las mismas pretensiones. En ese sentido, esta Corporación, examinará el tema de la temeridad, los cuales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la sentencia T1134/05, en la que la Corte Constitucional, nos indican los requisitos para que se configure tal instituto y conducen a la improcedencia de la acción de tutela, dijo la Corte al respecto: “Las actuaciones temerarias en materia de tutela. 3.1. La Corte se ha pronunciado en repetidas ocasiones respecto a la temeridad en la acción de tutela2. De conformidad con lo que establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe una actuación temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales,” caso en el cual, “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” La actuación temeraria encuentra también fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que impone a quien promueve una acción de tutela la obligación de “...manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [acción de tutela] respecto de los mismos hechos y derechos”. La jurisprudencia también ha dispuesto que el concepto de temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe ser complementado con lo establecido en
2 Ver entre otras, Sentencias T-067 de 2005, T-184 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil; T-149 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-308 de 1995 MP. José Gregorio Hernández; T-407 de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-707 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201703906 01
Referencia: Impugnación de Tutela los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil3, toda vez que allí se consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe, y se establece la forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y poderdantes. 3.2. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, un actor o su representante legal incurre en conducta temeraria cuando se presentan las siguientes circunstancias: (i) Que se presenten varias acciones de tutela por los mismos hechos y para solicitar la protección del mismo derecho;4 en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez;5 (ii) Que las tutelas sean presentadas por la misma persona o por su representante;6 y (iii) Que la presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para
justificar la nueva acción.7 Así, la Corte ha sancionado la actuación temeraria cuando la presentación de más de un amparo constitucional por los mismos hechos y con 3 Código de Procedimiento Civil, Artículo 72. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado. ¦ A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. ¦ Siendo varios los litigantes responsables de los prejuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente. ¦ Artículo 73. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. ¦ El juez impondrá a cada uno, multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales. Artículo 74. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de
fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso. 4 La Corte Constitucional ha señalado que no existe temeridad cuando la acción de tutela es presentada por la misma persona y para proteger el mismo derecho, pero por hechos diferentes a los inicialmente planteados. Así lo hizo en la sentencia T-387 de 1995, MP: Hernando Herrera Vergara, donde luego de que la actora lograra la tutela del derecho de su hija menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente de parte del ISS de Medellín, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se les negó el derecho a recibir el medicamento. La actora interpuso una nueva acción de tutela y el juez de instancia la negó por temeraria. La Corte consideró que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no había temeridad. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 1994, MP: Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad la Corte declaró que la conducta del actor era temeraria al presentar en tres oportunidades distintas la misma acción de tutela. 6 La conducta temeraria se predica tanto del actor como de su apoderado. Ver T-014 de 1996, MP: Alejandro
Martínez Caballero. El actor había presentado dos acciones de tutela distintas por los mismos hechos y contra el mismo demandado, incluyendo algunos elementos adicionales en una de las tutelas para distraer la atención del juez. En ese evento, la Corte rechazó las pretensiones del actor. 7 La Corte ha considerado que existe justificación para la presentación de una nueva acción de tutela sin que constituya temeridad cuando se invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada continúa vulnerando los derechos del tutelante, cuando aparecen nuevas circunstancias (T-387 1995) o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el trámite de la tutela atribuible al juez (T-574 1994, MP: José Gregorio Hernández Galindo). 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201703906 01
Referencia: Impugnación de Tutela igual pretensión i) envuelve una actuación “torticera”8; ii) denote el propósito desleal “de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa”,9 iii) deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción,10 o iv) asalte “la buena fe de los administradores de justicia.”11
No obstante lo anterior, también ha señalado la jurisprudencia que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, de suerte que resulta imperativo demostrar que se incurrió, real y efectivamente en
una conducta proscrita por el ordenamiento, porque la reiteración de solicitudes de amparo no tiene justificación12”. 8 Corte Constitucional, T-149 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Dos trabajadores sindicalizados a quienes por el hecho de estar sindicalizados se les marginaba de los beneficios contenidos en un pacto colectivo que ofrecía mejores condiciones laborales para los trabajadores no sindicalizados y, además, se les descontaba más del 50% de su salario para cubrir la cuota de asociación sindical, interponen dos acciones de tutela en dos momentos diferentes: 1) Para obtener los recibos de pago del salario, por considerar que esta omisión implicaba una vulneración de sus derechos de petición, igualdad y trabajo. 2) Para corregir el acto discriminatorio de la reducción salarial, que presuntamente desconoce el derecho a la igualdad y a la asociación sindical. Los tribunales de instancia consideraron que como las acciones de tutelas se basaban en hechos similares y relacionados entre sí, los actores habían fraccionado la acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos y, por ello, habían incurrido en actuación temeraria. La Corte consideró que en el caso no existía una actuación de mala fe, pues las acciones de tutela, si bien estaban originadas por hechos comunes, habían sido interpuestas para proteger derechos diferentes. 9 Corte Constitucional, T-308 de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Dos de los tutelantes habían presentado de manera sucesiva varias acciones de tutela, por los mismos hechos y ante distintos jueces, unas directamente y otras por conducto de la Defensoría del Pueblo, sin que existiera un motivo razonable y válido
para hacerlo. La Corte consideró que para que ésta circunstancia fuera admitida, debía hallarse claramente probada la justificación. 10 Corte Constitucional, T-443 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero. La Corte condena en costas por actuación temeraria al personero municipal que había interpuesto una acción de tutela de manera injustificada a favor de un joven que solicitaba ser devuelto a la jornada diurna, pues el plantel lo había trasladado a la jornada nocturna para evitar los constantes asedios cometidos por éste contra varias estudiantes del plantel y para permitir que pudiera cumplir con sus deberes de padre en relación con las dos estudiantes que habían quedado embarazadas por el estudiante. El personero interpone la acción a favor de este estudiante, “desprotegiendo a quien ha debido proteger y defendiendo posiciones injustas y contrarias a la Constitución”. 11 Corte Constitucional, T-001 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte encuentra que hubo actuación temeraria cuando varios trabajadores de Foncolpuertos interpusieron en varias ocasiones acciones de tutela para obtener la protección de sus derechos, por las mismas razones, mostrando un palmario e inconcebible abuso de la acción de tutela. Las cifras analizadas por la Corte mostraron que de los 34 expedientes analizados en esta tutela: 1) 470 personas ejercieron la acción de tutela. De ellas, 391 presentaron demanda una sola vez. 2) Un total de 73 accionantes ejercieron la misma acción en dos oportunidades; 3) 6 de los peticionarios ejercieron la misma acción tres veces; 4) A 366 personas les fue concedido una sola vez el
amparo solicitado. 5) A 69 accionantes se les concedió la tutela en dos oportunidades. 6) A 6 peticionarios se les concedió la protección judicial tres veces. 12 T-300 de 1996 MP. Antonio Barrera Carbonell. Véanse, también las sentencias T-082 de 1997 MP. Hernando Herrera Vergara; T-080 de 1998 MP. Hernando Herrera Vergara, T-303 de 1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201703906 01
Referencia: Impugnación de Tutela En este orden de ideas, utilizando como marco de referencia conceptual la jurisprudencia antes citada, se hace necesario identificar sí los mencionados requisitos se configuran en el actuar procesal del peticionario, por tanto descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que de cara a los medios de convicción arrimados al expediente, se pudo establecer que de los 56 registros de solicitudes de amparo elevadas por el actor, los siguientes radicados estaban dirigidos contra la Procuraduría General de la Nación: 2015-2095, 2016-1995 y 2017-540, cuyas decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asuntos que fueron allegadas al presente trámite por parte de los despachos de los
Magistrados Ponentes de esa Colegiatura. Al interior del radicado 2015-2095, el actor dirigió su demanda contra varias entidades, una
de ellas la aquí accionada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de habeas data, dignidad humana y trabajo orientada a que se ordenara la eliminación de la información negativa para el conocimiento público en general por cuanto ello le ocasionaba discriminación social y afectaba su vida laboral. Mediante auto proferido el 27 de agosto de 2015 el Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de anular lo actuado, rechazó la tutela por temeridad, dado que en fallos proferidos con anterioridad al interior de los radicados 2015-540 el 16 de marzo de 2015 y 2015-1722 el 15 de julio de 2015, la Sala había negado las solicitudes de amparo (fs. 60 a 63). El 10 de noviembre de 2016 el señor GARRIDO LÓPEZ radicó una nueva acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional - DIJÍN e INTERPOL por considerar conculcados los derechos fundamentales de habeas data, igualdad y debido proceso administrativo, tramitada bajo el radicado 2016-2995, a la que se vincularon el Juez Coordinador y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, orientada nuevamente a que se ocultaran anotaciones negativas de acceso público de conformidad con la sentencia constitucional SU-458 de 2012; en dicha oportunidad la aquí accionada en 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201703906 01
Referencia: Impugnación de Tutela su informe refirió que la anotación de la que se dolía el actor era una consecuencia derivada de la Ley 734 de 2002 llamada inhabilidad para desempeñar cargos públicos, que se generaba por sentencia penal con pena privativa de la libertad mayor a 4 años por delito doloso y tenía una vigencia de 10 años y que para ese caso desaparecería automáticamente en el año 2020.
Tal actuar es injustificado porque además de las reiteradas demandas de tutela promovidas por el accionante, también ante la entidad accionada ha procurado que se convaliden sus pretensiones con constantes peticiones en el mismo sentido, las cuales se le han resuelto de manera oportuna y desfavorable bajo los mismos lineamientos y fundamentos constitucionales y legales aplicables con la materia; incluso mediante Resolución No. 0012 de 9 de abril de 2015 se resolvió denegar una solicitud de cancelación de antecedentes elevada por el actor notificada de manera personal el 5 de junio de 2015 la cual no fue objeto de recursos por parte del solicitante. Finalmente en el asunto se configuró temeridad del accionante, además, ha quedado demostrado su propósito de obtener a toda costa que se resuelva de manera favorable su pretensión, máxime cuando ya se le había advertido que no debía incurrir nuevamente en ese actuar sopena de las sanciones legales a que hubiera lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas y conforme al análisis efectuado, verificados los presupuestos jurisprudenciales que soportan la figura de la temeridad, identidad de los hechos, derechos y autoridades, sin motivos razonables para justificar la nueva acción de tutela, ante tal situación se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia del amparo constitucional por temeridad y la multa impuesta equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura en razón de su actuar temerario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201703906 01
Referencia: Impugnación de Tutela RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.