CSDJ - F11001110200020170392601ADJUNTA20190322164255-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170392601ADJUNTA20190322164255-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo trece (13) de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 110011102000201703926 01 Aprobado según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público doctor ANGEL ALBERTO ROMERO CAMPOS, contra la decisión de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resolvió ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario seguido contra la doctora JACQUELINE ROMERO SOTO, en su condición de Fiscal 2 Especializada con Función de Jefe de la Unidad, con ocasión de la 1 Sala conformada por las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Magistrada Ponente), PAULINA CANOSA SÁCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ. Folios 53 a 64 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No. 110011102000201703926-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio queja disciplinaria impetrada por la doctora SUSANA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de conformidad con el Artículo 150 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó en la queja disciplinaria impetrada por la doctora SUSANA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la doctora JACQUELINE ROMERO SOTO, en su condición de Fiscal 2 Especializada con Función de Jefe de la Unidad 2. Señaló la quejosa, que ha sido objeto de “trato discriminatorio” por parte de la Dra. JACKELINE ROMERO SOTO, quien desde esa época se desempeña como Fiscal con Funciones de Unidad, razón por la cual el trato con ella debe ser directo; relata que en varias oportunidades ha buscado a la doctora ROMERO SOTO para solicitarle permisos personales referidos al cumplimiento de citas médicas, los cuales le han sido negados, al igual que los beneficios laborales tales como la semana de fin de año otorgada por el señor Fiscal General de la Nación, bajo el argumento que la quejosa disfrutó del periodo de vacaciones y por lo tanto no tenía derecho. 2 Folios 3 a 7 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201703926-01
Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Argumentó la quejosa, que inclusive la ha “mandado a callar”, cuando ha querido realizar intervenciones en las reuniones laborales; que sin motivo alguno ha querido reubicarla en otro puesto de trabajo, en detrimento de su estado de salud y su economía pues es la quejosa quien sufraga con su pecunio la medicina de alto costo que requiere y su reubicación sin verificación de las condiciones laborales del nuevo lugar de trabajo podría afectar negativamente en su recuperación, desconociendo las recomendaciones dermatológicas que padece hace 20 años. Adujo que a pesar de existir resolución para los turnos de disponibilidad, la disciplinable modificó los que le habían asignado cambiándolos para un puente; aclarando que no realizó el mencionado turno, toda vez que fue incapacitada por medicina especializada y que a raíz de la situación laboral que estaba viviendo, la incapacitaron en tres oportunidades y su salud ha venido decayendo. Finalizó su escrito manifestando no tiene ánimo conciliatorio, que se siente perseguida y discriminada laboralmente, en detrimento de su salud física y psicológica, a pesar que no ha sido irrespetuosa o grosera con la Dra. ROMERO SOTO. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201703926-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Se tiene que junto con el escrito de queja se aportaron los siguientes documentos:
- Resumen del caso, elaborado por el Comité de Convivencia en el mes de mayo de 2017.3 - Comunicaciones enviadas a las doctoras SUSANA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Fiscal 10 especializada y a la doctora JACQUELINE ROMERO SOTO Fiscal 2 especializada, para comparecer a la audiencia de conciliación ante el comité de convivencia laboral para el 24 de mayo de 2017 a las 15:30.4 - Comunicado de 19 de mayo de 2016, dirigido a la Secretaria Técnica del Comité de Convivencia Laboral, suscrito por la doctora SUSANA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mediante la cual informa que los días 23, 24, 25 y 26 de mayo de 2017, debe acudir a audiencia preparatoria en el Juzgado 8 Especializado y solicita se reprograme la audiencia.5 - Oficios mediante los cuales se solicita a las doctora SUSANA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JACKELINE ROMERO SOTO, para que 3 Folios 8 y 9 del cuaderno original de primera instancia 4 Folios 10 a 12 del cuaderno original de primera instancia 5 Folio 13 cuaderno original de primera instancia
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Radicado No. 110011102000201703926-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio comparezcan a la audiencia de conciliación ante el Comité de Convivencia laboral, para el 7 de junio de 2017 a las 10:45 a.m.6
- Comunicación de 13 de junio de 2017, mediante la cual la doctora SUSANA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, le informa a la Secretaria Técnica del Comité de Convivencia Laboral Seccional Bogotá, que no es su deseo asistir y reitera no tener ánimo conciliatorio y que por el contrario desea continuar con el trámite respectivo.7 - Acta No. 0020 del 15 de junio de 2017, en la que se hace un recuento de los hechos y se consigna que se recibió la comunicación de la doctora SUSANA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, informando que no tiene ánimo conciliatorio y solicita el envío del proceso al Consejo Superior de la Judicatura.8 2.- El 1 de agosto de 2017 la queja fue repartida al Despacho de la Magistrada Instructora Luz Helena Cristancho Acosta, tal y como consta en el Acta Individual de Reparto9. 6 Folios 16,17, 22 y 23 del Cuaderno original de primera instancia 7 Folio 26 del cuaderno original de primera instancia 8 Folio 27 del cuaderno original de primera instancia 9 Folio 29 del cuaderno original de primera instancia
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Radicado No. 110011102000201703926-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 3.- Mediante providencia adiada 28 de agosto de 201710, el Magistrado Instructor decidió INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la
doctora JACQUELINE ROMERO SOTO en su condición de Fiscal 2 ESPECIALIZADA CON FUNCIÓN DE JEFE DE UNIDAD, ordenó la práctica de algunas pruebas, tener como pruebas las documentales arrimadas con la queja, y programó como fecha para llevar a cabo la versión libre de la disciplinable y la ampliación de queja de la doctora SUSANA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el 7 de noviembre de 2017 a las 8:00 a.m. 4.- Durante esta epata del proceso disciplinario se recaudaron los siguientes medios de prueba: 4.1.- Oficio de 27 de octubre de 2017 emitido por la Directora Seccional Bogotá11, mediante el cual remite en dos folios, copia de los oficios 0011875 y 011876 del 28 de noviembre de 2016, mediante los cuales la Dirección Seccional de Bogotá, reubica a la doctora JACQUELINE ROMERO SOTO en la Fiscalía 2 Delegada y le asigna funciones como Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. 10 Folios 30-32 del cuaderno original de primera instancia 11 Folios 40 a 42 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201703926-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 4.2.- Oficio N° STH31210 del 1 de noviembre de 2017 emitido por el Jefe de Sección Talento Humano de la Fiscalía General de la
Nación, mediante el cual allegan los la Resolución de nombramiento, el acta de posesión y certificado de salarios devengados por la funcionaria investigada. 5.- Mediante oficio no. 0018-2017-3926-LHCA de 16 de enero de 2018, se solicitó a la doctora JACQUELINE ROMERO SOTO, comparecer para notificarle el auto de Indagación Preliminar y se le informó acerca del derecho que tiene de rendir versión libre y espontánea en forma verbal o por escrito. La funcionaria no se notificó personalmente por lo que la notificación se surtió mediante edicto fijado el día 24 de enero de 2018 y desfijado el 26 de enero de 2018. 6.- Mediante providencia calendada 8 de mayo de 201712, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió la providencia a través de la cual resolvió ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario seguido contra la 12 Folios 53 a 64 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201703926-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio doctora JACQUELINE ROMERO SOTO, en su condición de Fiscal 2 ESPECIALIZADA CON FUNCIÓN JEFE DE UNIDAD, con ocasión de la queja disciplinaria impetrada por la Doctora SUSANA SÁNCHEZ
SÁNCHEZ.
7.- La magistrada PAULINA CANOSA EN PROVEÍDO DE 8 DE MAYO DE 2018, salvó voto frente a la decisión arriba anotada, pues consideró que debió abrirse investigación disciplinaria dado que en reiteradas ocasiones se han denunciado conductas similares contra de la funcionaria investigada13. 8.- Mediante telegrama No. 9634-20173926, se requirió a la disciplinable para notificarle personalmente la anterior providencia. 9.- El día 29 de agosto de 2018 el Agente del Ministerio Público doctor ANGEL ALBERTO ROMERO CAMPOS, Procurador Judicial II Penal, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de archivo de las diligencia y explicó las razones de su oposición14. 13 Folio 65 del cuaderno original de primera instancia 14 Folios 70 a 75 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201703926-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 10.- Mediante providencia del 25 de septiembre de 2018, se rechazó el recurso de reposición y se concedió en efecto suspensivo el de apelación, el cual fue interpuesto oportunamente. 11.- El día 22 de octubre de 2018 el expediente fue repartido al Despacho del suscrito Magistrado tal y como consta en el Anca Individual de Reparto15. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de Decisión de instancia, en proveído interlocutorio del 8 de
mayo de 2018, resolvió ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario seguido contra la doctora JACQUELINE ROMERO SOTO, en su condición de Fiscal 2 Especializada con Funciones de Jefe de Unidad, con ocasión de la queja disciplinaria impetrada por la doctora SUSANA SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Lo anterior, al evidenciar la Sala de Instancia que de las pruebas allegadas al plenario contrastadas con los hechos denunciados por la quejosa, concluyó que no se demostró el acoso laboral pues si bien se 15 Folio 3 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201703926-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio observan una serie de situaciones, se tiene al parecer ocurrieron de forma aislada, pues cita algunos casos que no son reiterativos y habla de un trato displicente y poco cortés para con ella, pero no da mayor explicación sobre los casos que menciona. Igualmente considera el a quo, que la quejosa no aportó prueba demostrativa de sus afirmaciones, porque tal y como fueron planteadas, no contienen los ingredientes normativos descritos en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006 y desarrollados específicamente en el artículo 7 de la misma norma, es decir la sistematicidad o persistencia en el tiempo de acoso laboral y el segundo es la publicidad de los comentarios que se reclaman groseros, humillantes o descalificables, frente a lo cual cita:
“ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: República de Colombia Rama Judicial
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1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de
inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral: <Numeral modificado por el artículo 74 de la Ley 1622 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.
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Radicado No. 110011102000201703926-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio (…)
ARTÍCULO 7o. CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO
LABORAL. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; …En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2º.” En efecto, el A quo destacó en la providencia que la doctora JACQUELINE ROMERO SOTO, no es susceptible de investigarse disciplinariamente y ello se desprende del mismo escrito de queja, República de Colombia Rama Judicial
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porque como se manifestó con anterioridad, la doctora SUSANA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, no mostró ningún interés en comparecer a ampliar la queja y en la misma solo describió situaciones aisladas, que adolecen de continuidad en el tiempo o reiteración sistemática de dichas acciones constitutiva de la infracción y que así como se narraron no constituyen acoso laboral, sino que están relacionadas con las funciones de la disciplinable como Jefe de la Unidad, por lo que de conformidad con el Artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decidió ordenar el archivo definitivo de las diligencias. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, Agente del Ministerio Público doctor ANGEL ALBERTO ROMERO CAMPOS, Procurador Judicial II Penal, presentó un escrito el día 28 de agosto de 2018, en el cual manifiesta no estar de acuerdo con el fallo de instancia teniendo en cuenta dos consideraciones, a saber: Que la decisión se fundamenta en la inexistencia de elementos de prueba para establecer la comisión de una conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario, pero que tales elementos pueden ser aportados por la quejosa en la diligencia de ampliación “…por cuanto República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201703926-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio efectivamente en el escrito obrante se habla de una serie de situaciones que denotan un cierto conflicto entre las partes enfrentadas
sin que emerja claramente la situación de acoso laboral, cuya aclaración dependía básicamente de la ampliación de queja que aportara elementos tanto aclaratorios como probatorios al respecto, situación que no se dio por lo que la actuación está en su comienzo.” Que revisada la actuación disciplinaria, a la quejosa, Dra. Susana Sánchez Sánchez solo se le citó en una ocasión para que ampliara su queja, para lo cual se libró telegrama que no se sabe siquiera si fue recibido, sin que se evidencie una llamada telefónica al número que obra en el escrito de queja, o una segunda citación, de manera que dada la importancia de la ampliación de la queja debió insistirse en la comparecencia de la quejosa en lugar de terminar las actuaciones aduciendo la falta de comparecencia de la quejosa. Además de lo anterior solicitó tener en cuenta el salvamento de voto realizado por la Magistrada Paulina Canosa Suárez quien puso de presente la pluralidad de quejas presentadas contra la disciplinada por situaciones similares y que han venido siendo archivadas, lo cual a su criterio “genera impunidad y deja mal el nombre de la jurisdicción”, precisando que ya van más de tres años sin que la sala tome cartas en República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201703926-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio el asunto, por lo que el funcionario del Ministerio Público solicitó
revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar ordenar se continúe con la indagación preliminar, al menos para intentar escuchar la ampliación de queja y practicar las pruebas que surjan de esa ampliación. Finalmente considera que de permitir el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias sin haber realizado realmente la indagación preliminar deja una sensación de inactividad de jurisdicción disciplinaria, de desesperanza por parte de las personas que reclaman protección e investigación de comportamientos que se estiman inadecuados, lo cual, de un lado, lesiona el principio y derecho fundamental de respeto a la dignidad humana, y, de otro lado, no cumple los cometidos de pronta y cumplida justicia. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201703926-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19
de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201703926-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201703926-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del agente del Ministerio Público para apelar está prevista en los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal
es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.
ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS
PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
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3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.” (…) 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo
texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de alzada fue presentado en término el 29 de agosto de 2018, en tanto la decisión le fue notificada el 31 de enero de 2018, razón por la cual el mismo resulta oportuno para su conocimiento. 4.- Del caso en concreto República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201703926-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Procede la Sala a desatar el recurso de alzada presentado por el Ministerio Público contra la decisión de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá16, a través de la cual resolvió ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario seguido contra la doctora JACQUELINE ROMERO SOTO, en su condición de Fiscal 2 Especializada con Función de Jefe de la Unidad, con ocasión de la queja disciplinaria impetrada por la doctora SUSANA
SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Sustenta el recurso de alzada el apelante y su inconformidad con la decisión apelada, en el razonamiento según el cual la decisión se
fundamenta en la falta de asistencia de la quejosa a la diligencia de ampliación de la queja, pues en dicha diligencia se habrían podido acopiar los elementos de juicio, y el Magistrado de Instancia no insistió en cita por otro medios a la quejosa a fin que ampliara la queja y aportara los elementos de juicio necesarios para determinar si en efecto lo que se está planteando es una queja por acoso laboral. 16 Sala conformada por las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Magistrada Ponente), PAULINA CANOSA SÁCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ. Folios 53 a 64 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201703926-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Para resolver el asunto la Sala recuerda que mediante la Ley 1010 de 2006 se adoptaron medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, con el fin de prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejerza sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública, conductas que, en los casos de servidores públicos, son constitutivas de falta disciplinaria, cuya competencia
radica en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, “… se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo…”. Señala la norma en cita, que el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110
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