CSDJ - F11001110200020170392701ADJUNTA20180830104354-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170392701ADJUNTA20180830104354-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Abogado apelación auto interlocutorio / confirma terminación anticipada. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007: Cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201703927 01 (15333-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso contra el auto interlocutorio proferido el 13 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra la abogada PAOLA ANDREA PINZÓN CAMELO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LEONID ÁVILA GUARNIZO, presentó queja disciplinaria
contra la abogada PAOLA ANDREA PINZÓN CAMELO, narrando que la profesional del derecho recibió poder en un proceso de sucesión de mutuo acuerdo, sin que se hubiere expedido el respectivo paz y salvo, además firmó la solicitud de partición y adjudicación adicional ante la Notaría Novena del Círculo de Bogotá. Afirmó que la doctora PINZÓN CAMELO continuó actuando en representación del heredero DIEGO NAPOLEÓN ROMERO VALERO, desplazándolo de manera desleal, deshonesta e indecorosa en su trabajo profesional. 1 Con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. Así mismo anexó documentales para que fuesen tenidos como prueba. (fls. 1-8 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogada de la doctora PAOLA ANDREA PINZÓN CAMELO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.718.619 y Tarjeta Profesional No. 213.759, vigente (fl. 15 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 28 de agosto de 2017, la Magistrada Instructora dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada PAOLA ANDREA PINZÓN CAMELO y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 16 c.o. 1ª instancia). 4.- El 23 de octubre de 2017, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada Instructora, a la cual asistieron el quejoso, la abogada disciplinada, su apoderado de confianza, doctor
WILLIAM HERNÁN MEDINA SUÁREZ y el Ministerio Público, realizándose las siguientes actuaciones: -Ampliación y ratificación de queja: El señor LEONID ÁVILA GUARNIZO manifestó ser abogado de profesión, ratificándose en la queja instaurada contra la abogada PAOLA ANDREA PINZÓN CAMELO, agregando lo siguiente: Conoció al señor Diego Napoleón Romero Valero debido a que fue su cliente, desde el 15 junio de 2015, otorgándole poder y suscribiendo contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar la representación de una sucesión notarial por mutuo acuerdo, cobrando inicialmente $20.000.000 y el 1% de los avalúos catastrales de los bienes existentes. Su cliente el 21 de abril de 2017 le revocó el poder, cuando lo había asistido ante las reuniones con 8 herederos y 7 abogados de estos, estando a punto de irse al traste, sin embargo su labor fue buscar conciliaciones que efectivamente se lograron en junio de 2016, otorgándose la correspondiente escritura pública donde se hizo la adjudicación de bienes, incluidos los de su cliente. El 7 de abril de 2017, se realizó un otrosí al contrato inicial de prestación de servicios debido a que llevaba 22 meses de trabajo y el contrato inicial se había realizado pensando en 6 meses, no obstante acordó con su cliente subir el valor de los honorarios a $600.000.000 de los cuales le canceló la suma de $230.000.000, pero sorpresivamente recibió por correo una información de revocatoria de poder y mucho después se dio
cuenta que le habían interpuesto una queja disciplinaria bajo el radicado No. 2017-02184 ante la Sala Disciplinaria, pero finalmente le archivaron las diligencias, con ponencia de la Magistrada Luz Cristancho. Su cliente después del 21 de abril de 2017 intentó la liquidación del contrato de prestación de servicios y días antes de la revocatoria del poder en el Club del Comercio de Bogotá le solicitó paz y salvo, manifestándole que arreglaran por la suma de $5.000.000 más, lo cual no aceptó, solicitándole que le cancelaran algo más razonable. Adicionó que la doctora Pinzón tuvo una mala actitud, afectándole su patrimonio y actividad profesional, al aceptar la gestión profesional sin mediar un paz y salvo por su parte, para que representara al señor Diego Napoleón Romero Valero. -Versión libre y espontánea de la encartada: La abogada encartada manifestó que aceptó el poder del señor Diego Napoleón Romero debido a la urgencia que tenía porque el apoderado anterior doctor Leonid Ávila Guarnizo no había satisfecho sus necesidades, ya que no asistía a las reuniones a las cuales era citado y cuando lo hacía no entendía lo que acontecía, viendo sus intereses lesionados. Indicó que le tocó adelantar la adjudicación de un lote en Anapoima, una casa en el barrio la Castellana y otra en la 103 con 15 de la ciudad de Bogotá, agregando que el señor Diego Napoleón Romero estaba molesto porque los bienes adjudicados tenían embargos por parte de la Dian y le tocó asumir todo lo del saneamiento de los bienes, sin haber adelantado
alguna gestión el doctor Ávila Guarnizo, habiéndole cancelado la suma de $230.000.000. Afirmó que el señor Diego Romero residía en Estados Unidos, quien le informó que le manifestó al abogado Ávila Guarnizo sobre los embargos de sus bienes, sin haber realizado ninguna gestión al respecto, toda vez que estaba listo para firmar las escrituras, haciéndole pactar además el valor de nuevos honorarios por la suma de $600.000.000 mediante un otrosí, aunque ya le habían dado inicialmente $230.000.000 al abogado quejoso. Refirió que el primer abogado fue contratado para la sucesión y ella para la adición de la sucesión, siendo su labor una etapa diferente a la gestión encomendada al doctor Leonid Ávila Guarnizo. Aportó documentales para que fueran tenidas como prueba en la investigación disciplinaria adelantada en su contra. (C. anexo 1). -Pruebas decretadas por el a quo: -Solicitar a la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, con el fin de que remitiera copia íntegra del proceso de sucesión siendo causante el señor Arquímedes Octavio Romero Moreno y heredero el señor Diego Napoleón Romero Valero. -Citar al señor Diego Napoleón Romero Valero para que rindiera testimonio. -Citar en declaración a los señores Julio Cesar Prieto, Betty Romero y Patricia Hermida García. -Por Secretaría ordenó oficiar al despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho con el fin de que remitieran en calidad de préstamo el proceso disciplinario No. 2017-2184 adelantado contra el señor Leonid Ávila
Guarnizo. Las diligencias fueron suspendidas, fijando nueva fecha para su continuación. (fl. 26 c.o. primera instancia y audio). 5.- La Notaría Novena de Bogotá, remitió en medio magnético escritura pública No. 3421 del 15 de junio de 2016, la cual contiene como acto de liquidación notarial la herencia del causante Arquímedes Octavio Romero Moreno. (fl. 31 c.o. primera instancia y audio). 6.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17 de enero de 2018, la Directora del Proceso dejó constancia de la presencia del quejoso, la disciplinada y su defensor de confianza, adelantándose las siguientes diligencias: -Declaración jurada del señor Diego Napoleón Romero Valero: Manifestó que residía en Estados Unidos, conoció en el año 2015 al abogado quejoso, reuniéndose con él y comentándole el abogado ÁVILA GUARNIZO sobre su experiencia profesional en asuntos sucesorales, cobrándole un porcentaje del 1% sobre los bienes a adjudicar. Indicó que le canceló el valor de $230.000.000 por adelantado al doctor Leonid Ávila Guarnizo para que lo representara en el proceso de sucesión notarial frente a los demás herederos de su padre, por lo que debía asistir a las reuniones con otros profesionales para concertar lo de la sucesión, asistiendo al 40% de las mismas, sin recibir informes de las gestiones adelantadas, sumado a que el quejoso le solicitaba paquetes de dinero, sin haberse siquiera puesto los bienes objeto de sucesión a su
nombre. Afirmó que conoció a la doctora Paola Andrea Pinzón Camelo en la segunda fase del proceso de la sucesión, a quien le tocó contratar porque el Notario le exigió un apoderado para las nuevas gestiones. Refirió que le otorgó poder al abogado Ávila Guarnizo el 9 de octubre de 2015, revocándole el mismo el 21 de abril de 2017, teniendo en cuenta que no recibía los informes que había quedado de enviarle del profesional del derecho quejoso, como se estipuló en el contrato de prestación de servicios. Adujo que una abogada de nombre Patricia Hermida García apoderada de uno de sus hermanos, era quien le informaba sobre la sucesión, además sintió desconfianza debido a que el abogado Ávila Guarnizo le cambiaba las condiciones de los contratos de prestación de servicios, suministrándole $230.000.000 sin tener los bienes en su cabeza, por eso le reclamó al abogado, quien le dijo que en cuanto al desembargo de los bienes debía hacerlo otra persona, por ello le tocó recurrir a otro abogado, además el cambio de la forma de pago en los contratos de prestación de servicios lo puso a dudar, y a concluir que no sabía de procesos de sucesión, por eso le revocó el poder. Señaló que el abogado quejoso no le quiso expedir el paz y salvo, solicitándole en un primer contrato por concepto de honorarios la suma de $120.000.000, luego le cambió el valor a $240.000.00 mediante un otrosí, después subió el valor de la representación a $480.000.000, no
obstante le siguió aumentando los honorarios hasta llegar al valor de $600.000.000, sin estar sus propiedades a su nombre, por ello decidió revocarle el poder. Adujo que conoció a la doctora Paola Pinzón Camelo, un día antes de asistir a la Notaría a firmar, a quien le preguntó si quería asumir la gestión y ella aceptó pero solicitándole el paz y salvo para poderlo representar, sin embargo le otorgó un poder especial el 28 de abril de 2017, para constituir solo la escritura pública en Notaría, respecto de una adición de la sucesión, a quien le puso de presente los inconvenientes con el anterior apoderado. Terminó diciendo que se sintió coaccionado por el quejoso Leonid Ávila Guarnizo, debido a que lo hizo firmar un otrosí en un café de Dunkin Donuts sin dejarlo pensar, además le hablaba al oído a los empleados de su empresa para que hablara bien de él y no lo cambiara como apoderado, enterándose todo el mundo de su situación sucesoral, sintiéndose incomodo por la situación, sumado a que abordaba y amenazaba a los defensores que él contactaba para que no tomaran su caso, como aconteció con una abogada de nombre Marcela Castañeda, quien le dio miedo seguir con la sucesión debido a las amenazas del abogado Leonid Ávila Guarnizo. Aportó algunos correos electrónicos para que fuesen tenidos como pruebas en el plenario. -Declaración jurada de la señora Patricia Hermida García: Indicó ser abogada de profesión y apoderada de uno de los herederos en la
sucesión del causante Arquímedes Octavio Romero Moreno, agregó que respecto de los hechos le constaba que el quejoso asistía muy poco a las reuniones respecto de la sucesión del señor Arquímedes Octavio Romero Moreno, por ello le tocaba entregarle información al señor Diego Napoleón Romero Valero. Afirmó que concertaron para cambiar los horarios de las reuniones porque el abogado Leonid Ávila no asistía a las mismas, porque al parecer asesoraba a una entidad, no obstante creía que el quejoso no tenía facultad para tomar decisiones en las reuniones respecto de la sucesión del señor Arquímedes Octavio Romero Moreno. Manifestó que la primera parte de la sucesión culminó y por ello al dirigirse a la Notaría les solicitaron un nuevo poder por eso apareció la doctora Paola Pinzón Camelo en representación del señor Diego Napoleón Romero, quien tenía los bienes adjudicados pero embargados, lo cual ella como profesional le había informado al doctor Leonid Ávila Guarnizo, quien no quiso firmar el levantamiento, dejando el tema a un lado y abandonado. -Testimonio del señor Julio Cesar Prieto Leal: Adujo ser profesional en derecho, representando a uno de los herederos de la sucesión del causante Arquímedes Octavio Romero Moreno, por lo que se reunían los martes y jueves, asistiendo al 99.9% de las mismas, sin embargo el doctor Leonid Ávila quien apoderaba al señor Diego Napoleón Romero Valero, les hacía cambiar los horarios para las tardes, pero tampoco
asistía, perjudicando a todos los herederos para tomar las decisiones en la sucesión. Refirió que el abogado Ávila no tenía facultad de decisión en las reuniones, lo cual lo diferenciaba de los demás apoderados, agregando que antes de la segunda adición Diego Napoleón expuso que el doctor Leonid ya no era abogado de él, sin recordar el porqué del tema de la revocatoria. Terminó diciendo que conoció a la abogada Paola Pinzón Camelo el día que firmaron en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá. -El a quo decretó la práctica de algunas pruebas, suspendió las diligencias y fijó nueva fecha para su continuación. (fl. 35 c.o. primera instancia y audio). 7.- La Secretaría de la Sala a quo arrimó el expediente disciplinario con radicado No. 110011102000201702184 00, adelantado contra el abogado Leonid Ávila Guarnizo por queja instaurada el 21 de abril de 2017 por el señor Diego Napoleón Romero Valero, en la cual la Magistrada Ponente Luz Helena Cristancho Acosta desestimó de plano la misma, en decisión del 31 de mayo de 2017. (C. Anexo 2). 8.- En sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de marzo de 2018, la Magistrada Instructora dejó constancia de la asistencia del quejoso, la disciplinada y su apoderado de confianza, adelantándose las siguientes diligencias: -Declaración jurada de la señora Betty Romero Moreno: Afirmó ser abogada de profesión y hermana del causante, conoció al abogado
quejoso hace tres años, con ocasión de una sucesión donde representaba al señor Diego Napoleón Romero. Refirió que ella representaba a dos de sus nietos, por ello se reunían cada 8 días en horas de la mañana con todos los abogados de los herederos en el Club del Comercio de Bogotá, luego pasaron las reuniones para horas de la tarde, sin recordar nada más al respecto. Terminó diciendo que conoció a la doctora Paola Pinzón Camelo el día que asistieron a la Notaría Novena del Círculo de Bogotá a suscribir las escrituras públicas de la adjudicación de bienes, lo cual era una adición de la sucesión de común acuerdo. DE LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra la PAOLA ANDREA PINZÓN CAMELO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El a quo, manifestó que de las pruebas arrimadas al expediente era procedente disponer la terminación de la actuación, teniendo en cuenta que no existía mérito para formular cargos a la investigada, quien asumió la defensa del señor Diego Napoleón Romero Valero en el proceso de sucesión de mutuo acuerdo en la Notaría Novena del Circulo de Bogotá, debido a que el abogado Leonid Ávila Guarnizo no comparecía a las reuniones en el Club del Comercio en la ciudad de Bogotá, no había
adelantado el levantamiento de las medidas cautelares de los bienes a adjudicar al señor Diego Napoleón, los cuales ascendían al valor $1.918.979.436, tanto así la inconformidad del mandante Diego Napoleón Romero Valero que interpuso queja disciplinaria contra el abogado quejoso el 21 de abril de 2017, fecha misma en que le revocó el poder. Sumado a lo anterior, manifestó la Magistrada Instructora, que el abogado Leonid Ávila Guarnizo le había hecho realizar tres otrosí al señor Diego Napoleón Romero Valero, cambiándole en diferentes oportunidades los honorarios acordados a su cliente, lo que hizo desconfiar al señor Romero Valero, además no le suministraba informes, lo cual había quedado debidamente acreditado con los testimonios arrimados al infolio, y los contratos de prestación de servicios profesionales, justificantes para verse obligado el señor Diego Napoleón Romero Valero a otorgarle poder a una nueva abogada, además evidenció que no se sentía bien representado debido a la falta de diligencia del abogado quejoso. Señaló la falladora de primera instancia, que se encontraba justificada la aceptación de la gestión profesional de la doctora Paola Pinzón Camelo, quien asumió el poder el 28 de abril de 2017, estando justificada su actuación frente al caso de la sucesión para representar los intereses del señor Diego Napoleón Romero Valero, sin mediar paz y salvo, concluyendo que no existía mérito para formular cargos frente a la misma. (fl. 42 c.o. primera instancia y audio).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante recurso de apelación presentado por el quejoso en Audiencia del 13 de marzo de 2018 contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicó los siguientes motivos de inconformidad: Manifestó el recurrente, que para desplazar a cualquier abogado se debía requerir el respectivo paz y salvo, sin embargo trató de hablar con la doctora Paola Pinzón Camelo pero la misma no quiso hablar del tema, por lo que consideró que el comportamiento de la disciplinada era un aspecto relevante que se debía indagar por ser desleal con los colegas. Indicó que la Judicatura no le dio credibilidad a sus argumentos, no dejándolo participar en la investigación disciplinaria, anotando además que el tema del embargo de los predios objeto de sucesión era un tema tributario, por una deuda que tenía el señor Diego Napoleón Romero. Adujo que en cuanto a las inasistencias a las reuniones para concertar el trámite del proceso de sucesión de los herederos, eran aspectos que no demostraban una justa causa para que la doctora Pinzón lo desplazara, además lo tacharon de negligente cuando ni siquiera estaba probada esa conducta, agregando que en cuanto a los informes nunca le fueron requeridos por el cliente, por lo que no se podía dar credibilidad al testigo Diego Napoleón Romero, siendo inadmisible que ello constituyera una justa causa para desplazarlo. (fl. 42 c.o. primera instancia y audio). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora
avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 31 de mayo de 2018, ordenando comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 499491 de antecedentes disciplinarios de la abogada PAOLA ANDREA PINZÓN CAMELO en donde se evidencia que no registraba sanciones disciplinarias, de la misma manera se informó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra la encartada. (fls. 11-12 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto
278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogada de la doctora PAOLA ANDREA PINZÓN CAMELO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.718.619 y Tarjeta Profesional No. 213.759, vigente (fl. 15 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
En cuanto al primer punto esgrimido en el recurso de alzada, manifestó el recurrente, que para desplazar a cualquier abogado se debía requerir el respectivo paz y salvo, sin embargo trató de hablar con la doctora Paola Pinzón Camelo pero la misma no quiso hablar del tema, por lo
que consideró que el comportamiento de la disciplinada era un aspecto relevante que se debía indagar por ser desleal con los colegas. Es claro para esta Superioridad, que los profesionales del derecho no pueden aceptar gestiones profesionales a sabiendas que le fue encomendado a otro colega, como bien lo establece el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo puede desplegar dicha conducta cuando medie un paz y salvo, autorización para reemplazarlo o en su defecto se justifique la sustitución. Ahora bien, dentro del plenario se logró evidenciar y sin lugar a dudas con base en las juradas arrimadas, que el mandato otorgado por el señor Diego Napoleón Romero Valero a la doctora Paola Andrea Pinzón Camelo se realizó de una manera justificada, debido a que el profesional del derecho, doctor Leonid Ávila Guarnizo quien ostentaba la calidad de apoderado del señor Romero Valero no presentaba informes a su mandante como había quedado establecido en el acuerdo de voluntades suscrito el 11 de junio de 2015 (fl. 5 c.o. primera instancia). Sumado a que el quejoso le había hecho firmar inicialmente a su cliente, señor Diego Napoleón un contrato de prestación de servicios profesionales por concepto de honorarios correspondiente a la suma de $120.000.000, luego le cambió el valor a $240.000.00 mediante un otrosí, después le aumentó el valor de la representación a $480.000.000, no obstante le siguió aumentando los honorarios hasta llegar al valor de $600.000.000, habiéndole suministrado la suma de $230.000.000, para asistir a las respectivas reuniones donde se concertaría sobre la
sucesión notarial del causante Arquímedes Octavio Romero Moreno, a las cuales dejó de concurrir en diferentes oportunidades como bien lo afirmaron bajo la gravedad de juramento los testigos Patricia Hermida García y Julio César Prieto, quienes eran apoderados de otros herederos del mismo causante, siendo ello motivo más que suficiente para que el señor Diego Napoleón Romero Valero decidiera revocarle el poder el 21 de abril de 2017, y otorgara facultades a un nuevo defensor contractual, gestión que aceptó la doctora Pinzón Camelo el 28 de abril de 2017 en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, lo cual está debidamente acreditado en el infolio. (fl. 35 c.o. primera instancia y audio - Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17 de marzo de 2018). Al punto dos, señaló el recurrente que la Judicatura no le dio credibilidad a sus argumentos, no dejándolo participar en la investigación disciplinaria, anotando además que el tema del embargo de los predios objeto de sucesión era un tema tributario, por una deuda que tenía el señor Diego Napoleón Romero. En consecuencia, tendrá que manifestar la Sala que no corresponde a la realidad lo que afirmó el recurrente, teniendo en cuenta que la Sala de Primera Instancia lo escuchó en diligencia de ampliación y ratificación en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de octubre de 2017, siendo conocedor que el quejoso no ostenta la calidad de interviniente en la Ley 1123 de 2007, como bien lo señala en el artículo 66 de la misma normatividad:
ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Por ello, para esta Corporación una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario, colige sin dubitación alguna y contrario a lo expuesto por el recurrente que en esta causa no obran elementos de juicio que en grado de certeza permitan afirmar que el comportamiento de la abogada PAOLA ANDREA PINZÓN CAMELO es realmente injustificado y por tanto debe ser cobijada con la misma decisión de terminación anticipada de la investigación adelantada en su contra, por cuanto las probanzas practicadas evidencian como el proceder de la profesional del derecho tuvo origen en buena medida en lo informado por su cliente, quien dicho sea de paso, dentro de la presente actuación era el afectado directo por parte del quejoso. Ahora, un aspecto importante a tener en cuenta es la desconfianza generada en el poderdante Diego Napoleón Romero Valero por parte
del apoderado Leonid Ávila Guarnizo, quien le había suministrado honorarios por valor de $230.000.000, como bien lo afirmó el mismo quejoso y el señor Romero Valero, pretendiendo éste último que le cancelaran la suma de $600.000.000 sin haber realizado una sola gestión judicial o administrativa desde el 11 de junio de 2015, fecha en la cual firmó con su cliente el primer contrato de prestación de servicios profesionales por valor de $20.000.000 y ya en un otrosí de fecha 7 de abril de 2017 le aumentó a $600.000.000, lo cual se puede evidenciar a folio 7 del cuaderno original de primera instancia, lo que indiscutiblemente mermó la confianza del señor Diego Napoleón en el abogado; advirtiendo esta Sala que desde el 2015 el apoderado no realizó gestión alguna y sólo hasta el 28 de abril de 2017 casi dos años después, es que aparece la abogada PAOLA ANDREA PINZÓN CAMELO allegando memorial, presentándose como la nueva mandataria de la parte actora, y existiendo revocatoria de poder por parte del señor Diego Napoleón Romero Valero frente al doctor Leonid Ávila Guarnizo. De lo reseñado en precedencia, es claro para esta Sala que hasta ese momento el señor ROMERO VALERO, desconocía por completo la necesidad de designar nuevo apoderado, sino cuando concurrie
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