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CSDJ - F11001110200020170398601ADJUNTA20191211165522-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170398601ADJUNTA20191211165522-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diciembre once de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110011102000201703986 01 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 3 de septiembre de 20181, mediante la cual sancionó al abogado ARTURO VILLAMIL TRUJILLO con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suarez. Fueron resumidos por la Sala de primera instancia en la sentencia confutada, así: “Mediante oficio calendado el 18 de julio de 2017, el Juez 43 Penal del Circuito con función de conocimiento, solicitó se investigara disciplinariamente al defensor público Arturo Villamil Trujillo por cuanto no asistió a la audiencia de juicio oral programada dentro del proceso No 2011-3026, adelantado contra Rony Fernando Mazuzu, acusado

de delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, para los días 25 de septiembre, 22 de noviembre de 2013, 15 de enero, 21 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 11 de julio de 2016, 27 de junio y 17 de julio de 2017, sin que al parecer haya justificado el incumplimiento de su deber.”2 (sic a todo lo trascrito) Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de ARTURO VILLAMIL TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.148.798, portador de tarjeta profesional de abogado número 36.591 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 18 de octubre de 2017, fecha de expedición del certificado.3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 18 de octubre de 20174 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE 2 Folio 70 c. o. 1ª instancia 3 Folio. 4 c. o. 1ª instancia 4 Folio 5 c. o. 1ª instancia PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 12 de febrero de 2018, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisiona. Por solicitud del disciplinable, la audiencia fue aplazada para el 27 de junio de 2018.5 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se celebró el 27 de junio de 2018, con la asistencia del abogado investigado y la Delegada de la Procuraduría,6 en esa oportunidad se escuchó en versión

libre al investigado, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con el oficio de queja, procediendo el Magistrado a calificar provisionalmente la conducta y por último se decretaron pruebas para ser practicadas en la fase de juzgamiento. Fue fijado el 26 de julio de 2018 como fecha para realizar audiencia de juzgamiento. Versión Libre El abogado ARTURO VILLAMIL TRUJILLO manifestó ser paciente crónico de hipertensión y gastroenterología, pues fue operado en el 2017 de peritonitis; así mismo es paciente psiquiátrico, por lo que debe consumir medicinas para el estrés. Justificó sus ausencias en razón a sus padecimientos médicos y a que para las fechas en las cuales no compareció a las audiencias sufrió un pico de tensión. No tiene constancias para justificar sus inasistencias ni de los médicos tratantes. Recalcó que durante su ejercicio profesional desde 1985 no ha sido sancionado y que en el proceso dentro del cual se le compulsaron las copias por parte del juez, logró una sentencia absolutoria, sin riesgo de prescripción de la acción penal. Aportó 5 Folio 18 c. o. 1ª instancia 6 Folios 23 - 27 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha copia de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 43 Penal del circuito en el proceso 2011-03026. Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra ARTURO VILLAMIL TRUJILLO, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber

incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, toda vez que al interior del proceso penal con radicado 20113026 seguido contra Rony Fernando Muzuzu Bulla por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, en el cual fungía como defensor público, fue convocado en tal calidad a la audiencia de juicio oral en varias oportunidades de las cuales no asistió en ocho ocasiones los días 25 de septiembre y 22 de noviembre de 2013, 15 de enero, 21 de septiembre y 22 de noviembre de 2015, 11 de julio de 2016, 27 de junio y 17 de julio de 2017, fracasando así reiteradamente las diligencias. Que conociendo de la gestión que desempeñaba como defensor, a pesar de haber sido citado a las audiencias, durante un espacio de casi tres años y diez meses no acudió en ocho oportunidades, omitiendo su responsabilidad, vulnerando el principio de celeridad que rige en la administración de justicia, lo que generó retrasos en el devenir procesal, que originó la compulsa de copias ordenada el 18 de julio de 2017. Profirió en consecuencia auto de cargos en contra del abogado por su presunta vulneración al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y por lo tato pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Conducta imputada en modalidad culposa.

Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento el a quo ordenó a petición del abogado investigado las declaraciones de su asistente Malidiner Navarrete Alvarado y de los médicos Álvaro Arbeláez, Álvaro y Sonia Bravo; de oficio dispuso allegar al certificación de antecedentes, oficiar a la Defensoría del Pueblo para que certifique la vinculación del profesional y si obran constancias de los padecimientos del abogado para las fechas referidas en los cargos. Audiencia de juzgamiento. El 26 de julio de 20187, se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del investigado y la Agente del Ministerio Público; se escuchó en declaración a Melidiner Navarrete Alvarado, se incorporaron los documentos arribados y por último se escucharon los alegatos de conclusión. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 7 Folios 63 – 65 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha

1. Certificado del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 5 de julio de 2018 según el cual el abogado ARTURO VILLAMIL TRUJILLO no registra antecedente disciplinario alguno. (Fl. 54 c.o.).

2. Certificado de la Defensoría del Pueblo, Grupo de Registro y Selección sobre los contratos de prestación de servicios como defensor público, celebrados por el doctor VILLAMIL TRUJIJO, desde el 2000-12-31, hasta el 2017-04-01, último suscrito. En cuanto a las

circunstancias personales del profesional indicó, no ser el responsable de la supervisión de los contratos, correspondiendo esta función a las regionales. (Fl. 54 c.o.).

3. Oficio del 18 de julio de 2018 de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, mediante el cual indica que en los exámenes médicos regulares de los contratistas no se reporta inhabilidad del doctor VILLAMIL TRUJIJO, para ejercer la profesión, se conoce que sufre de hipertensión arterial, pero no existe forma de controlar por la entidad las afecciones que sufra el contratista, pues actúa con independencia.

(Fl. 54 c.o.).

4. Declaración de Melidiner Navarrete Alvarado manifestó que se desempeñó como asistente del abogado investigado en forma esporádica, sin poder precisar fechas exactas, y conoce de sus condiciones de salud, desde el 2013, que en la oficina le daban las crisis, de las cuales tampoco puede precisar fechas, expuso que sus labores consistían en radicar documentos, hacer notificaciones y llamar a los juzgados para informar de las inasistencias a las audiencias. A pregunta del disciplinado y luego de consultar su agenda indicó la deponente que, para las fechas descritas si se le notificó por parte del Juzgado 43 Penal del Circuito las audiencias, con las llamadas acostumbradas.

Alegatos de conclusión - La Delegada del Ministerio Público deprecó la imposición de sanción, teniendo en cuenta la compulsa de copias por las reiteradas ausencias a la audiencia de juicio oral, que una llamada de la dependiente, sin posibilidad de corroborarla, sin que haya quedado

constancia en el expediente no es la forma de justificar la ausencia a la audiencia, no se conoce en el proceso ni en la defensoría incapacidad alguna que justifique las ausencias del profesional. - El doctor ARTURO VILLAMIL TRUJILLO solicitó que se excluya de responsabilidad pues se presenta en los hechos una circunstancia de fuerza mayor, para salvar su vida, dados los episodio de hipertensión, días en los cuales debe guardar reposo. Agregó que su actuar no es antijurídico pues no afectó a la administración de justicia ni al usuario de la Defensoría quien al final resultó absuelto en primera y segunda instancia. Allegó en formato pre impreso de José Arbeláez Salamando de fecha 9-VII-18 una constancia que indica: paciente de 58 años que viene a consulta por ansiedad y estrés y refiere –dos palabras ilegiblesy, otra constancia en formato de SANITAS de julio 11 de 2018 que señala: Paciente obeso, hipertenso con alto riesgo cardiovascular por estrés y sedentarismo. Está medicado, debe cumplir estudios, se realizan órdenes de paramédicos. (FL 68 – 69 c. o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de septiembre de 20188, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado ARTURO VILLAMIL TRUJILLO con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló el a quo en primer lugar que por la inasistencia de VILLAMIL TRUJILLO a las sesiones de la audiencia de juicio oral de fechas 25 de

septiembre y 22 de noviembre de 2013, 15 de enero, 21 de septiembre y 22 de noviembre de 2015, 11 de julio de 2016, 27 de junio y 17 de julio de 2017 aparece injustificada. Aún más, la defensa del investigado se evidencia huérfana de pruebas, pues ni siquiera se allegó copia de la historia clínica para demostrar la real existencia del padecimiento aducido y solo allegó un par de constancias obtenidas con posterioridad a la audiencia de calificación. De otro lado, indicó el Magistrado de Instancia que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrada la materialidad de la falta y que si bien no se descarta que eventualmente el abogado pueda padecer de hipertensión, no obstante permanece vinculado a la Defensoría Pública, lo que implica que está en condiciones de asistir a las audiencias y en caso de eventualmente no poder asistir, presentar las excusas debidamente respaldadas. Finalmente, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, conforme con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de CENSURA. 8 Folios 70 – 84 c. o 1ª instancia DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal ARTURO VILLAMIL TRUJILLO, interpuso recurso de apelación9 solicitando revocatoria de la sentencia proferida en su contra y en su lugar se le absolviera de la falta contra la debida diligencia por las

siguientes razones:

1. Nunca debió darse inicio a la investigación

2. Ausencia de antijuridicidad pues no se afectó ningún deber de los descritos en el código disciplinario del abogado.

3. Que en virtud del artículo 6º de la Ley 123 de 2007 tienen derecho a un debido proceso.

4. Invocó la observancia del principio a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pues el magistrado Ariel Lozano Gaitán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante providencia del 15 de agosto de 2018 dentro de la investigación con radicado 201804429-00 iniciada por compulsa de copias dispuestas por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, desestimó de plano la queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que 9 Folios. 89 a 94 c. o. señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con

el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018 por la por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante la cual sancionó al abogado ARTURO VILLAMIL TRUJILLO con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria El abogado ARTURO VILLAMIL TRUJILLO fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…) ”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las

personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el pliego de cargos y en la sentencia apelada se enrostró al abogado investigado la ausencia a las sesiones de la audiencia de juicio oral de fechas 25 de septiembre y 22 de noviembre de 2013, 15 de enero, 21 de septiembre y 22 de noviembre de 2015, 11 de julio de 2016, 27 de junio y 17 de julio de 2017. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 200711, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento las inasistencias a las audiencias del 25 de septiembre y 22 de noviembre de 2013. De tal forma, desde el 25 de septiembre y 22 de noviembre de 2013, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en septiembre 24 y noviembre 21 de 2018, respectivamente .

11 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de

exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, por el hecho que viene de valorarse con relación a las audiencias de septiembre 25 y noviembre 22 de 2018 y en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Con relación a la inasistencia injustificada a las sesiones de la audiencia de juicio oral de fechas 15 de enero, 21 de septiembre y 22 de noviembre de 2015, 11 de julio de 2016, 27 de junio y 17 de julio de 2017, se entrará a resolver lo planteado por el abogado ARTURO VILLAMIL TRUJILLO en el recurso de apelación. Al respecto señaló el recurrente que en este proceso se viola el principio a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pues mediante providencia del 15 de agosto de 2018 del Magistrado Ariel Lozano Gaitán, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desestimó de plano la queja que mediante compulsa de copias efectuó la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, igualmente por la inasistencia a varias audiencias dentro del proceso con radicado 2011-03026 adelantado en contra del señor Rony Fernando

Muzuzu Bulla. Actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior. El Magistrado Ponente de esta Superioridad, en aras de contar con los elementos de conocimiento necesarios para determinar si la decisión de la Sala Seccional referida por el apelante en su libelo, efectivamente se refiere a los mismos hechos objeto del presente proceso, dispuso de oficio allegar copia de la actuación con radicado 2018-04429 00, con la cual se pudo constatar:

1. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante oficio T5 RCA 1049 del 13 de julio de 2018 dispuso compulsar copias para que se investigue entre otros al defensor público ARTURO VILLAMIL TRUJILLO, conforme a lo dispuesto en sentencia del 3 de julio de 2018, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito de fecha 18 de abril de 2018 dentro del proceso penal con radicado No. 201103026, adelantado por el punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, adelantado contra Rony Fernando Muzuzu Bulla. (folio1 c. anexo 1)

2. En la sentencia del 3 de julio de 2018 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá relaciona 12 sesiones de audiencias aplazadas por causas imputables al abogado ARTURO VILLAMIL TRUJILLO, en calidad de defensor del procesado, en las siguientes fechas: 25 de septiembre y 22 de noviembre de 2013; 14 de enero, 15 de junio, 21 de septiembre, 20 de noviembre de 2015; 11 de julio, 2 de diciembre de 2016; 27 de

junio, 17 y 26 de julio y, 23 de octubre de 2017. (Folios 21-22-23 c. anexo).

3. Mediante providencia del 15 de agosto de 2018 el Magistrado Ariel Lozano, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de las actuaciones con radicado No. 201804429 dispuso el archivo de las mismas al desestimar de plano la queja presentada por el Tribunal en contra del abogado ARTURO VILLAMIL TRUJILLO al considera que en el proceso 19 aplazamientos se debieron a la Fiscalía y 12 a la defensa, pero “se nota que tales audiencias tuvieron justificaciones que se allegaron al Despacho, en su mayoría, previo a la fecha de las audiencias, y que se encontraban fundamentadas en el deber de asistir a otras diligencias profesionales dentro de procesos disciplinarios, situaciones médicas con incapacidad, programación de turnos en Defensoría del Pueblo y demás… Es decir que si bien, para el caso que aquí nos ocupa, hubo varios aplazamientos de las audiencias por razones imputables al defensor público, tales situaciones no tienen la magnitud suficiente para dar impulso a todo un proceso disciplinario, desgastando aún más la Administración de Justicia, entendiendo que ya tuvo agotamiento con dicho proceso penal, el cual llegó a feliz término y se itera, los aplazamientos en su mayoría justificados, no tuvieron una consecuencia que afectara el proceso penal.”. (folios 47 y siguientes c. anexo).

El principio non bis in idem, o de doble incriminación en una de sus acepciones consiste en la prohibición de que un mismo hecho resulte

sancionado más de una vez, el segundo significado del principio está referido a la prohibición de adelantar dos procesos por unos mismos hechos y referidos a un mismo autor, es decir, supone identidad de sujeto, de hecho y prohibición de duplicidad del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado bajo una misma causa, es decir no podrán adelantarse dos acciones penales o dos disciplinarias o dos administrativas o fiscales, por unos mismos hechos, independiente que se genere un proceso por cada una de las acciones a las que dé lugar el hecho. En consecuencia tres son los presupuestos para que opere la prohibición de doble incriminación a saber: - Identidad en la persona: el investigado debe ser la misma persona física en dos procesos de la igual índole. En este caso el abogado ARTURO VILLAMIL TRUJILLO. - Identidad del objeto: está construida por la identidad del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo disciplinario. En tal sentido, se exige la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. Que para el caso que ocupa la atención de la Sala se trata de la inasistencia a las audiencias de fechas la ausencia a las sesiones de la audiencia de juicio oral de fechas 25 de septiembre y 22 de noviembre de 2013, 15 de enero, 21 de septiembre y 22 de noviembre de 2015, 11 de julio de 2016, 27 de junio y 17 de julio de 2017, adelantadas tanto bajo el radicado 2018-04429 como la presente. - Identidad en la causa: el motivo de la iniciación del proceso debe

ser el mismo en ambos casos. Estamos frente a dos investigaciones disciplinarias, originadas ambas acciones disciplinarias por compulsa de copias de la primera y la segunda instancia, dentro del proceso penal con radicado 2011-03026 adelantado en contra de Rony Fernando Muzuzu Bulla.12 Este principio se constituye en límite para el ejercicio irracional de la potestad sancionadora del Estado y si bien la actuación en la cual se procede, tuvo su inicio con antelación, en la radicada bajo el No. 201804429 se produjo pronunciamiento de fondo de forma antelada, enervando de esa manera la garantía del debido proceso constitucional, por la vía de la seguridad jurídica, para el investigado. La consecuencia jurídica de este principio es la imposibilidad para el Estado de ejercer la potestad sancionadora o de continuar con una de las causas, cuando de fondo ya ha sido decidida otra con antelación. Lo que para el presente caso implica la imposibilidad de continuar con la actuación en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, M. P. Eyder Patiño Cabrera, Sentencia SP-7872019 (51319), Mar. 13/19 “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Reconocida la presente causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, resulta nugatorio adentrarnos en el estudio de los otros motivos de disenso expuestos por el recurrente frente a la sentencia del 3 de septiembre de 2018. Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria, en favor del abogado ARTURO

VILLAMIL TRUJILLO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el 3 de septiembre 2018, mediante la cual sancionó al abogado ARTURO VILLAMIL TRUJILLO con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magis

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